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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0779/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0779/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, en virtud a que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, la autoridad demandada no tomó en cuenta la jurisprudencia emitida por este tribunal (SC 2869/2010-R), respecto al cómputo de plazos para la prescripción de la acción penal, vuln...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en virtud a que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, la autoridad demandada no tomó en cuenta la jurisprudencia emitida por este tribunal (SC 2869/2010-R), respecto al cómputo de plazos para la prescripción de la acción penal, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de debida fundamentación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “… el accionante denuncia mediante la presente acción de defensa la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva y fundamentación; toda vez que, el Tribunal de apelación no dio respuesta motivada y fundamentada a los agravios mencionados interpretando erróneamente el art. 200 del CP, respecto a la naturaleza jurídica del delito de falsificación de documento privado. Ahora bien, de la revisión de obrados, corresponde indicar que la denuncia de falta de fundamentación provocada por las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista 39/2013 es evidente, por cuanto si bien sostienen que se trata de un delito instantáneo, únicamente se basan en el argumento de que el mismo se consumó el 6 de abril de 2009 -fecha de suscripción del citado documento privado-, estableciendo que a tiempo del planteamiento de la referida excepción de extinción de la acción penal ya prescribió; empero, dicho fallo debió considerar la línea jurisprudencial sentada por la SC 2869/2010-R de 13 de diciembre, la cual en una problemática planteada similar a la que nos ocupa determinó que: “…la prescripción se opera a los tres años conforme lo señala el art. 29 inc. 3) del CPP, plazo que comienza a computarse a partir de la media noche en que se cometió el delito, por lo que en aplicación de las citadas disposiciones legales, en el caso de autos, el término de la prescripción se computa a partir del momento en que el accionante presentó el documento privado…” (las negrillas son nuestras), entendiéndose así a partir del uso del mismo. En ese marco, el Tribunal de apelación al no considerar la misma; es decir, al no tomar en cuenta la indicada línea jurisprudencial al efectuar el cómputo para determinar si corresponde o no la prescripción de la acción penal, objeto de autos, conforme a los datos que arroja el proceso, vulneró el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de debida fundamentación; lo que hace viable la concesión de la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución conforme a lo antes referido."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2015-S3

Sucre, 22 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09306-2014-19-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 05/2015 de 25 de mayo, cursante de fs. 97 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Rafael Bazán Ortega contra Beatriz Cortez Vásquez, Bernardo Bernal Callapa y Virginia Colque Calle, Vocales y ex Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 14 de noviembre de 2014, y 19 de mayo de 2015, cursantes de fs. 31 a 38 vta.; 52 y vta.; y, 77 y vta.; el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La acción penal de la cual devino la presente acción tutelar emergió del proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, el cual concluyó con sobreseimiento a su favor, descubriendo en forma posterior que Rossio Carolina Pimentel Flores -hoy tercera interesada-, en su condición de miembro del Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Oruro, fraguó una carta de denuncia contra su persona con data de 6 de abril de 2009, suplantando varias firmas, en particular de Silvia Jimena Padilla, quien nunca suscribió ese documento y menos autorizó el uso de su firma.

Posteriormente, el Ministerio Público inició un proceso penal contra Rossio Carolina Pimentel Flores -actual Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro-, por la presente comisión del delito de falsificación de documento privado.emitiéndose la Resolución de imputación formal de 12 de junio de 2013, proceso dentro del cual se suscitó una excepción de prescripción por parte de la nombrada imputada a través de memorial de 26 de julio de ese año, indicando que desde el 6 de abril de 2009, transcurrieron cuatro años, dos meses y siete días, por lo que la misma hubiera prescrito; en ese sentido, dio respuesta el 1 de agosto de 2013, señalando que no procedía la prescripción dado que el delito no era de carácter instantáneo sino permanente; al respecto, el art. 200 del Código Penal (CP), establece como condición el uso perjudicial que se dio del documento amparándose al efecto en el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que la prescripción corre a partir de la media noche en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, además hizo alusión al peritaje grafotécnico que determinó la falsedad, así como el memorial de 4 de octubre de 2010, en el cual la nombrada admitió que firmó los documentos que ella misma usó para demandar la prescripción.

Es así que, el Juez de la causa dictó el Auto interlocutorio 1057/2013 de 26 de agosto, por el que declaró probada la excepción, ordenando el archivo de obrados sin fundamento alguno, bajo el argumento que el delito de falsificación de documento privado es instantáneo, cuya consumación se habría producido desde el 6 de abril de 2009; por lo que, luego de transcurridos más de cuatro años era aplicable el art. 29 inc. 3) con relación al 27 inc. 8), ambos del CPP, más aún cuando no se interrumpió el término de prescripción; por lo que, el 30 de julio de ese año, interpuso recurso de apelación manifestando los agravios que el indicado fallo le causó, entre éstos que la citada Resolución era citra petita, puesto que no consideró ninguno de los puntos de vista de su respuesta a la excepción, más propiamente respecto a la naturaleza jurídica del delito de falsificación de documento privado, para lo que citó el Auto Supremo (AS) 223 de 21 de junio de 2008, incidiendo que el delito no se consume en el momento de su elaboración sino cuando se usa, por lo que es un delito permanente; asimismo, explicó las dilaciones que la imputada ocasionó al proceso.

Al respecto, la Sala Penal Primera dictó el Auto de Vista 39/2014 de 5 de marzo, declarando improcedente su recurso y deliberando en el fondo confirmó el Auto del Juez a quo, sin señalar qué debe entenderse por aquello de análisis o respuesta jurídica integral de sus inquietudes así como una tácita alusión al art. 30 del CPP; asimismo, no indicó de qué manera el Juez de la causa absolvió su inquietud respecto al inicio del término de la prescripción de acuerdo a la parte in fine del referido artículo, o de qué modo debe entenderse que el delito se consumó en el instante de su elaboración frente a su tesis que éste sería permanente, como tampoco citó el AS 142, y menos se pronunció sobre el tema del cese de consumación en el marco del art. 200 del CP.

Otro punto controversial del citado Auto de Vista fue el entendimiento que asumió con relación al tipo penal de falsificación de documento privado; puesto que, luego de hacer una digresión en cuanto a delitos instantáneos y permanentes, el Tribunal ad quem pasó a la característica del delito previsto en el art. 200 del CP, concluyendo de manera arbitraria y sin fundamento, que en ese tipo de delitos no.sería el uso el que genera la consumación del delito sino la acción concreta de falsificar material o ideológicamente el documento. Las autoridades demandadas indujeron a creer que la singularidad en el delito en cuestión está dada solo por el perjuicio, cuando el art. 200 del CP, establece la singularidad del delito de falsificación de documento privado, el cual está compuesto por el uso perjudicial no solo en el perjuicio per se, por lo que se trataría de un delito enteramente de resultado, ya que exige de su autor un uso y perjuicio consiguiente, por cuanto si no existe ello, su elaboración no constituye consumación del delito. El Tribunal de apelación confundió la teoría del delito con actividad procesal; puesto que, por el hecho de la interposición de la excepción se evidenció el uso con el resultado de favorecerse con una extinción de la acción penal en detrimento de su interés, siendo que dicho delito es permanente, determinable a partir del uso, y si se tratara de varios usos entonces se considera desde el último. Otro aspecto por el cual se le negó el recurso de apelación es el antejuicio sobre el que fundó su recurso, no pudiendo ser tramitado ante un juez civil sino ante un juez penal; además que el mismo estuviera relacionado con funcionarios que tuvieran una condición que imposibilitara una acción penal de manera directa; al respecto, no está previsto por ley que éste necesariamente deba tramitarse ante un juez de instrucción en lo penal, sobre todo si en el art. 54 del CPP, no figura la atribución para su conocimiento. El antejuicio fue aclarado por la SC 0997/2003-R de 15 de julio, la cual no fue tomada en cuenta por las autoridades hoy demandadas, el cual es concordante con el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); por consiguiente, si no existe norma expresa que señale el procedimiento a seguirse al respecto, no podía ser privado de ejercer su derecho de obtener un mínimo rasgo de credibilidad sobre una carta con presuntas muestras de falsedad para luego someterla a consideración de la esfera penal. En ese sentido, los demandados no explicaron el motivo por el cual el trámite civil que llevó a cabo carecería de similitud con un antejuicio, o por qué dicho trámite realizado no es un antejuicio. En consecuencia, los Vocales demandados no se pronunciaron expresamente sobre lo expuesto en su recurso, afectando al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y justicia plural, ya que debieron haberse pronunciado sobre cada punto propuesto conforme al art. 398 del CPP, colocándolo en estado de indefensión. I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva y fundamentación, citando al efecto los arts. 115 y 124 de la CPE.I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional planteada, dejando sin valor legal alguno el Auto de Vista 39/2014 de 5 de marzo, pronunciado por las autoridades hoy demandadas, ordenando se emita nueva Resolución, respondiéndose a cada uno de los puntos de su recurso, refiriéndose en cuanto a la naturaleza del delito de falsificación de documento privado, con costas y responsabilidad civil.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 119/2014 de 17 de noviembre (fs. 53 a 58), rechazó in límine la acción de amparo constitucional, debido a que fue presentada fuera del plazo previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); consecuentemente, el accionante, mediante memorial presentado el 20 de noviembre del mismo mes y año, impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0316/2014-RCA de 4 de diciembre, cursante de fs. 65 a 70, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución 119/2014 de 17 de noviembre; y en consecuencia, dispuso la admisión de la presente acción y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 96 de obrados, presente el accionante asistido de su abogado, ausentes los demandados, la tercera interesada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en virtud a que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, la autoridad demandada no tomó en cuenta la jurisprudencia emitida por este tribunal (SC 2869/2010-R), respecto al cómputo de plazos para la prescripción de la acción penal, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de debida fundamentación.

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