Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, en razón a que, para que la garantía de libertad persona pueda ejercerse por medio de esta acción tutelar, cuando se denuncia vulneración al debido proceso es imprescindible que se presente de manera concurrente la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, y el absoluto estado de indefensión en el que se encuentre el accionante; en el caso de autos, no concurre ello, toda vez que el hecho denunciado, concretamente es el incumplimiento o la demora en la remisión del Auto de Vista 35/2016 el cual no se encontraría transcrito ni registrado el testimonio de apelación, repercutiendo esta retardación de manera objetiva en el derecho a la libertad, empero el mismo no guarda directa relación con su libertad; toda vez que, este debió ser reclamado por la vía constitucional idónea de protección que es la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “De la compulsa de los antecedentes del presente caso, se advierte que el impetrante de tutela representado, a través de esta acción tutelar, pretende que la autoridad demandada remita (en el plazo de veinticuatro horas) el cuaderno procesal al Juez de origen, a fin de solicitar su cesación a la detención preventiva en el marco de lo previsto por la Ley de descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; empero, ante el incumplimiento y demora en la que viene incurriendo el Tribunal hoy demandado, desde hace más de doce días se vulnera su derecho a la libertad. Ahora bien, para que la garantía de libertad personal pueda ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneración al debido proceso es imprescindible que se presenten de manera concurrente dos presupuestos: Por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como casusa directa de su restricción; y, por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el accionante. En el primer supuesto, relativo a la directa vinculación entre el acto denunciado de lesivo y la libertad del accionante, según se tiene glosado la jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; este aspecto no se da en el caso en análisis; toda vez que, el hecho denunciado, concretamente es el incumplimiento o la demora en la remisión del Auto de Vista 35/2016 el cual no se encontraría transcrito ni registrado el testimonio de apelación, repercutiendo esta retardación de manera objetiva en el derecho a la libertad de Waldo Inocente Terán, empero el mismo no guarda directa relación con su libertad; toda vez que, este debió ser reclamado por la vía constitucional idónea de protección que es la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2016-S1
Sucre, 10 de agosto de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 14830-2016-30-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 002/2016 de 20 de abril, cursante de fs. 56 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Waldo Inocente Terán contra Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, por lo que el 7 de abril de 2016 se llevó a cabo audiencia de apelación incidental contra el Auto que dispuso su detención preventiva; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no se encontraría transcrito, registrado y menos elaborado el testimonio de apelación del Auto de Vista 35/2016 de la precitada fecha, misma que debió ser devuelto a instancias del “Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, habiendo transcurrido doce días calendario y ocho días hábiles, repercutiendo esta retardación de manera objetiva en el derecho a la libertad del imputado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante a través de su representante considera lesionado la garantía del debido proceso vinculada con el derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el plazo de veinticuatro horas remitan el testimonio de la apelación y el Auto pronunciado al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del referido departamento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 54 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó en los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar y ampliándola manifestó lo siguiente: **a)** Se puede establecer de manera inequívoca que el 7 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental y hasta la interposición de esta acción de defensa no hubo la transcripción del Auto de Vista, ni la remisión de los antecedentes al órgano competente y paralelamente no existiría posibilidad alguna de que el imputado presente una cesación de detención; y, **b)** Esta acción tutelar deberá ser declarada favorable y alternativamente disponer que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro ejerza sus actos de resolución y devolución de antecedentes dentro de los plazos razonables que no pueden sobrepasar los tres días de realizada la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Beatriz Cortez Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 20 de abril de 2016, cursante de fs. 34, refiere lo siguiente: **1)** La audiencia del recurso de apelación incidental fue celebrada el 7 de abril de 2016, con la emisión del Auto de Vista 35/2016 de la misma fecha; empero, no fue el único proceso que se conoció en alzada, sino todos aquellos remitidos por los diferentes órganos jurisdiccionales de la capital y provincias, generando una intensa actividad, que en más de las veces generó abundante material para la transcripción de las actas por el debate extenso en que se involucraron las partes; mas aquellas audiencias que las precedieron y las posteriores, como se advierte del rol de audiencias; **2)** Transcrita el acta se procedió a su registro y devolución el 19 del mismo mes y año, al Juzgado de origen conforme la nota de atención que se encuentra con el debido cargo de recepción, no siendo evidente que el acta y resolución no estuvieran transcritos y registrados, menos devuelto obrados al Juzgado de origen; y, **3)** Resulta irrelevante a los efectos de la acción de libertad que el usodel tiempo necesario en la transcripción del acta, registro y devolución incidiría en la efectividad de su libertad, más si el recurso de apelación incidental tiene el carácter de efecto no suspensivo, permitiendo la sustanciación continua del proceso.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 002/2016 de 20 de abril, cursante de fs. 56 a 63, mediante la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas cumplan con los plazos procesales tanto en la remisión y/o devolución del cuaderno de apelación, independientemente de que se hubiese devuelto el caso de autos; en base a los siguientes fundamentos: i) A la fecha transcurrió un tiempo considerable y el testimonio de apelación no fue devuelto al juzgado de origen dentro del plazo razonable, siendo que todo trámite donde por medio se encuentra la libertad y/o cesación de la detención preventiva debe tramitarse con celeridad; en el presente caso las autoridades demandadas no ejercieron control jurisdiccional; toda vez que, su accionar fue lento, desconociendo el principio de celeridad en la conclusión del trámite de recurso de apelación incidental, siendo que el accionante se encuentra detenido, postergando de manera indefinida el debate para considerar su cesación a la detención preventiva; ii) De la prueba remitida por la autoridad demandada, se colige que el 7 de abril de 2016, en audiencia pública se determinó por resolución confirmar el Auto apelado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; iii) Los administradores de justicia están en la obligación de evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad; toda vez que, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica, sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad o peticiones de cesación a la detención preventiva; y, iv) Las autoridades demandadas no cumplieron con la remisión y/o devolución de los antecedentes de apelación en el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conculcando de esta manera el art. 47.3 del CPP, vinculado al procesamiento indebido respecto a los actos procesales de la devolución del cuaderno de apelación de la resolución de medidas cautelares de carácter personal, debiendo restablecerse las formalidades legales a favor del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa tabilla de rol de audiencias de 19 de abril (fs. 16).II.3. Mediante Auto de Vista 35/2016 de 7 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirma la Resolución 199 de 18 de marzo de 2016 (fs. 26 al 33 vta.).
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