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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0779/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0779/2016-S3

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que los malos tratos supuestamente recibidos y la prohibición de comunicación, deben ser conocidos y resueltos por Juez de la causa, siendo que a diferencia de esta jurisdicción constitucional, estas autoridades no solo gozan ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que los malos tratos supuestamente recibidos y la prohibición de comunicación, deben ser conocidos y resueltos por Juez de la causa, siendo que a diferencia de esta jurisdicción constitucional, estas autoridades no solo gozan de proximidad al caso en concreto e inmediación con las partes, sino que también cuentan con una etapa probatoria amplia de la cual carece esta jurisdicción, y que limita una aproximación a la certeza de los hechos presuntamente cometidos contra el ahora accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 "En ese contexto, dicha exigencia de acudir ante la instancia ordinaria penal, se presenta incluso ante la carencia de una resolución fundamentada, emergente ya sea de un debido proceso -sumario disciplinario- o de una situación de urgencia y necesidad de asumir una medida con relación a un privado de libertad, cuya omisión constituye un aspecto que debe ser denunciado -en el presente caso- ante el Juez de Instrucción en lo Penal, correspondiendo de igual forma conocer a dicha autoridad la posible aplicación de una sanción sin un previo proceso o la razonabilidad de la sanción respecto al hecho o falta cometida. En ese marco, y de la misma forma, dada la inmediación del Juez contralor de la investigación, o en su defecto, si fuere el caso, del Juez de Ejecución Penal, igualmente los actos y denuncias relativas a la dignidad del ahora accionante, como los malos tratos supuestamente recibidos y la prohibición de comunicación, deben ser conocidos y resueltos por dicho juzgador, toda vez que, en un sentido real y lógico, a diferencia de esta jurisdicción constitucional, estas autoridades no solo gozan de proximidad al caso en concreto e inmediación con las partes, sino que también cuentan con una etapa probatoria amplia de la cual carece esta jurisdicción, y que limita una aproximación a la certeza de los hechos presuntamente cometidos contra el ahora accionante. Razones por las que corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2016-S3

Sucre, 4 de julio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 13411-2015-27-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 49/2015 de 18 de diciembre, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Guido Maldonado Guzmán contra Bernardino Baldivieso Ayra, Director; y, Víctor Hugo Mendoza, Presidente del Concejo de Delegados, respectivamente, ambos del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3 a 4, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de diciembre -de 2015-, en la sección “San Martín” del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, donde se encuentra detenido preventivamente desde hace cincuenta y nueve meses, a la hora del almuerzo, los privados de libertad Osmar Molina, Jorge Cutile, ambos dirigentes internos de esa sección, y Marcos Choque, reclamaron airadamente porque la comida no tenía carne, por lo cual aproximadamente doscientos cincuenta internos reclamaron a estos dirigentes para que se convoque al responsable de este hecho, al parecer, llamaron al cocinero, con quien discutieron y se insultaron, hechos en los que su persona no participó, habiéndose retirado a su celda.

El 14 de diciembre de 2015, ocurrió otro incidente en su misma sección, donde debía posesionarse como delegado a un candidato elegido democráticamente, acto de posesión que se suspendió ante una denuncia de que dicho candidato elegido había venido cometiendo delitos.Estos dos hechos diferentes y aislados no le incumben personalmente; sin embargo, en la reunión de la asamblea de la sección a la que pertenece, se le comunicó que su persona junto a los otros tres internos citados precedentemente, serían trasladados a otra cárcel por “incitar a la sección”, siendo un acto que al parecer fue impulsado por la Presidencia del Concejo de Delegados, ante lo cual su persona refirió que en la aplicación de sanciones disciplinarias debe existir el debido proceso; es decir, un proceso disciplinario realizado por autoridad competente y que se realice bajo los principios de legalidad y presunción de inocencia.

Pese a ello, la tarde del lunes -se entiende 14 de diciembre de 2015-, el “Tte. Sanjinéz” como oficial a cargo, condujo a “esas cuatro personas” a la sección de aislamiento para que cese el ambiente hostil que se estaba incrementando en todo el mencionado Recinto Penitenciario, habiendo su persona colaborado al citado oficial.

El 15 de abril de 2015, aparecieron en su puerta cuatro “disciplinas” del Concejo de Delegados del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, y le dijeron que el Trabajador Social lo estaba llamando; sin embargo, lo condujeron a la oficina de Presidencia del Concejo de Delegados, donde el privado de libertad Víctor Hugo Mendoza, Presidente del referido Concejo -ahora demandado-, lo acusó de que su persona estaba incitando “a la gente” y que supuestamente quería “voltearlo” de su puesto, luego de lo cual lo llevó directamente a la puerta principal donde ordenó a los guardias policiales que lo metan a “La Muralla” en calidad de “castigado indefinido”, no había ningún oficial, pero los policías de la puerta obedecieron esa orden de un civil que además es otro interno, conduciéndolo a dicha sección.

Allí, le dieron un castigo peor “al buzón”, por la tarde pidió que le permitieran ir a su celda para poder traer una frazada, pero le dijeron que se le había prohibido, incluso comunicarse con alguien. Encontrándose en ese sector de castigo, se enteró que otros internos también estaban “castigados” por orden de la misma persona, bajo la acusación de incitar al desorden y a la violencia.

Por ello, en razón a que lleva más de veinticuatro horas sin que se le notifique qué delito o qué falta disciplinaria habría cometido interpone la presente acción de libertad, aclarando que su demanda se refiere a procesamiento indebido, agravamiento ilegal de su detención preventiva, incomunicación, malos tratos contra su derecho a la dignidad, y otros que protesta ampliar en audiencia de acción de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante invoca como lesionados sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la libertad de expresión; sin citar de norma constitucional alguna.

I.1.3. PetitorioSolicita: a) Que el Tribunal Constitucional Plurinacional se manifieste y defina qué o cuáles actos constituyen incitación a la violencia en el ámbito penitenciario, pues con ese pretexto se castiga indiscriminadamente a todo preso que reclama algo, vulnerando el derecho a la libre expresión; y, b) Se le saque del lugar de castigo y “Hago responsables de lo que le pueda pasar a los demandados…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 11, en ausencia de las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de acción de libertad, no obstante de su legal notificación y orden de conducción cursantes de fs. 9 a 10.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandadas

Bernardino Baldivieso Ayra, Director y Víctor Hugo Mendoza, Presidente del Concejo de Delegados, ambos, del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, no asistieron a la audiencia ni hicieron llegar informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 7 y 8.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que los malos tratos supuestamente recibidos y la prohibición de comunicación, deben ser conocidos y resueltos por Juez de la causa, siendo que a diferencia de esta jurisdicción constitucional, estas autoridades no solo gozan de proximidad al caso en concreto e inmediación con las partes, sino que también cuentan con una etapa probatoria amplia de la cual carece esta jurisdicción, y que limita una aproximación a la certeza de los hechos presuntamente cometidos contra el ahora accionante.

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