Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Ingresa al análisis de fondo aplicando la excepción a la subsidiariedad referida a que procesos ejecutivos y/o coactivos no es exigible agotar el proceso ordinario cuando se denuncie lesiones al debido proceso
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En consonancia con la esencia de la jurisprudencia de carácter vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, este Tribunal en el marco de la objetividad y razonabilidad, únicamente se pronunciará sobre los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no podrían ser dilucidados en un proceso diseñado por el legislador como se constituye el proceso ordinario o de conocimiento; más aún considerando que de la revisión y resultado constitucional de la presente problemática podría conllevar a la emisión de una nueva resolución dentro del proceso ejecutivo; pues según la naturaleza de los hechos denunciados vía constitucional, existen situaciones complejas que merecen mayor amplitud en cuanto al análisis de las pruebas ofrecidas y que sin duda corresponde que la jurisdicción ordinaria que bajo la estructura procesal que goza dilucide algunos aspectos que este Tribunal no puede hacerlo a partir -como se dijo- del acogimiento vinculante de la jurisprudencia constitucional base del presente desarrollo y resolución; en coherencia con lo manifestado la SC 0367/2012, señalo: “…es un extremo que no corresponde analizar, revisar ni corregir a la justicia constitucional y que deberá dilucidarse en un proceso ordinario de conocimiento posterior, donde existirá amplio debate al respecto y se producirán las pruebas pertinentes, vía que tienen expedita conforme al art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF”. Sin embardo de ello, pese que las pruebas pueden ser “ampliamente” dilucidadas en el proceso ordinario, eso no significa que en la resolución final del proceso ejecutivo, se omita pronunciarse al momento de argumentar las razones de su decisión, sobre aspectos trascendentales como se constituye la prueba ofrecida por las partes y situaciones que el accionante merece conocer en el marco de la certidumbre y seguridad jurídica, a efectos que en su caso, active a partir de la nueva resolución final del proceso ejecutivo, la jurisdicción ordinaria a partir del entendimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma la SCP 0367/2012 de 22 de junio, que señaló que:
“La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, ‘…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF’.
(…)
2) Derecho a una resolución judicial motivada
La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras.
(…)
3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho
La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2014
Sucre, 21 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03951-2013-08-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 011/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 294 a 302, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adelaida Troncoso Adrian de Villena, Lily Marcela Carrasco Villarpando y Carlos Antonio Zubieta Aguilar en representación legal del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y José Luis Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los representantes de la entidad Bancaria accionante por memorial presentado el 26 de abril de 2013, cursante de fs. 151 a 163 vta., subsanado el 5 de junio de igual año, corriente a fs. 216 y vta., señalaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de julio de 1987, el BCB, mediante el intermediario Banco Potosí S.A., otorgó un préstamo de dinero por la suma de $us730 775.- (setecientos treinta mil setecientos setenta y cinco dólares estadounidenses), a la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida” Ltda. (CHAMAS Ltda.), de propiedad de Teófilo Justo Chamas Garzón, Marianela López de Chamas y de sus hijos, como únicos socios de la Sociedad mencionada; obligación que al no haber sido cumplida, el Banco, a través de su representante legal en Tarija, inició proceso ejecutivo contra los representantes y socios, demandando la suma de $us719 598,49.- (setecientos diecinueve mil quinientos noventa y ocho 49/100 dólares estadounidenses); dentro del referido proceso ejecutivo, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, declaró probada la demanda ejecutiva planteada por el BCB e improbadas las excepciones, ordenando que los ejecutados cumplan con el pago acordado, más intereses convenidos. Al ser lesiva a sus intereses la Sentencia dictada, los demandados plantearon recurso de apelación; quienes por Auto de Vista 115/2011 de 15 de septiembre, dispusieron anular obrados hasta “fs. 77 vta.”; es decir, hasta el Auto Intimatorio de pago, señalando que la parte ejecutante acudió al proceso ordinario civil; ante dicha vulneración interpusieron acción de amparo constitucional y mediante SCP 0363/2012 de 22 de junio, se concedió la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista 115/2011, ordenando que lasautoridades demandadas emitan nueva resolución, circunscribiéndose a la apelación y la respuesta a dicha impugnación de manera congruente y fundamentada.
Radicado nuevamente el proceso en la Sala Civil, los vocales pronunciaron el Auto de Vista 183/2012 de 19 de noviembre, ahora impugnado mediante la presente acción constitucional, quienes declararon improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de prescripción, constatándose así las siguientes vulneraciones:
a) El Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado y es incongruente, pues se omite la cita y consideración de las cláusulas de los documentos base de ejecución ni fundamenta sobre la naturaleza del préstamo a cuyo efecto se aportó prueba documental sobre la naturaleza pública de la obligación, pues se indica que lo único que ha operado es la cesión de crédito en el marco del Código Civil lo que desnaturaliza los recursos públicos.
b) No se ha considerado la abundante prueba documental presentada tanto por el ente emisor como por los propios ejecutados con el fin de desconocer la existencia del crédito refinanciado.
c) El Auto de Vista sólo realiza un análisis sesgado de las cláusulas segunda y tercera de la escritura pública 176/87 y del convenio suscrito entre el Banco de Potosí en liquidación y el BCB; llegando a la conclusión que la suscripción del documento con la Sociedad la Preferida, se trata de un acuerdo de personas jurídicas de derecho privado, afirmando así que el BCB en el contrato de cesión de créditos actúa como persona privada, por lo que indican que el régimen de prescripción debe ser aplicado según lo previsto por el art. 1507 del Código Civil (CC), que dispone que las obligaciones patrimoniales prescribe a los cinco años y no así la prescripción regulada en la Ley de Administración y Control Gubernamentales que dispone que la prescripción de obligaciones con el Estado es en diez años.
Señalan que la ley prevé la interrupción de la prescripción, aspecto que ha sido cumplido por ente emisor con la publicación de edictos, pero los Vocales demandados ignoraron la validez y eficacia de los documentos y la normativa pertinente declarando prescrita la obligación; beneficiando así a dos ejecutados que no la invocaron y de forma ultra petita dejaron sin efecto los documentos suscrito por las partes, entre estos el BCB (escritura pública 176/87 y los numerales 5.5 y anexo 5 de la cláusula quinta del convenio de pago de acreencias) como si se tratara de un proceso de distinta naturaleza en el que se pudiera afectarse documentos más allá del título ejecutivo.
d) Las autoridades demandadas erróneamente señalaron que la Juez a quo habría aplicado erróneamente los arts. 112 y 324 de la Constitución Política del Estado (CPE) ya que dichas normas se aplicarán en delitos cometidos por servidores públicos que atentan el patrimonio del Estado y porque las mismas entraron en vigencia a partir del 7 de febrero de 2009, pero sin embargo, omiten pronunciarse respecto a la aplicación del Decreto Ley (DL) 16390 de 30 de abril de 1979, normativa que se encontraba vigente a momento de la firma de la escritura pública 176/87 cuyo régimen de imprescriptibilidad de deudas frente al Estado nació la obligación cuestionada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la lesión de los derechos de la entidad a la cual representan al debido proceso, a la defensa y los principios de congruencia en las decisiones judiciales, de legalidad y de seguridad jurídica citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela en favor de la entidad a la cual representan; y, en consecuencia se disponga: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 183/2012, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, 2) Que sean otras autoridades del mencionado Tribunal, las que emitan el presente fallo, por cuanto los demandados en dos oportunidades fallaron erróneamente en contra del BCB, específicamente el vocal Adolfo Nilo Velasco Albornoz, quien se rehusó apartarse de la causa pese a la recusación interpuesta contra su persona por la entidad bancaria accionante.
I.2. Audiencia
Efectuada la audiencia pública el 12 de junio de 2013, en presencia de la parte accionante y de los terceros interesados, conforme consta en el acta cursante de fs. 272 a 278 vta. y de 291 a 293 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados y apoderados de la parte accionante, ratificaron los fundamentos de la demanda, señalando los mismos presupuestos fácticos y las normas supuestamente vulneradas.
1.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Mediante informe cursante de fs. 238 a 240, las autoridades demandadas, expresaron lo siguiente: i) El Auto de Vista 183/2012, fue pronunciado en cumplimiento de la SCP 0363/2012, procediéndose en consecuencia a la anulación del Auto Interlocutorio 82/2011 y el Auto de Vista 115/2011, resolución que tiene su fundamento en el hecho que el contrato de préstamo suscrito entre el Banco Potosí S.A. y la Sociedad Comercial La Preferida fue un convenio entre personas de derecho privado; ii) Posteriormente el Banco Potosí se declara en quiebra y opera la cesión de créditos en favor del BCB entendida que interviene únicamente como cesionario, figura legal correspondiente al derecho civil; iii) La imprescriptibilidad de las deudas con el Estado no aplica al caso concreto en razón a que el crédito es entre personas de derecho privado, por lo cual se concluye que la obligación se encuentra prescrita de acuerdo a los razonamientos establecidos en el Auto de Vista 183/2012, cuyos fundamentos son ratificados; iv) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la prueba; y v) El proceso ejecutivo únicamente admite recurso de apelación y sólo produce efectos de cosa juzgada formal, por lo cual el BCB tienen todo el derecho de acudir a la vía ordinaria para efectivizar todos los recursos que le franquea la ley en procura de obtener la consideración de su pretensión jurídica; y, vi) La parte accionante podía solicitar las medidas precautorias que viera por conveniente y no esperar negligentemente el transcurso del tiempo sin ejercer sus derechos.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Teófilo Justo Chamas Garzón y Marianela López de Chamas, por memorial cursante de fs. 241 a 245 señalaron que: a) El crédito suscrito entre el Banco Potosí S.A. y la Sociedad Comercial "La Preferida", es de orden privado, sin importar las obligaciones entre dicha entidad bancaria con el ente emisor -BCB-; b) Los arts. 47 y 48 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), se encuentran vigentes, mismos que establecen el procedimiento coactivo fiscal; c) El 16 de abril de 1999, fue suscrito el convenio de pago de acreencias entre el BCB y el Banco Potosí S.A., asumiendo el ente emisor la obligación de cobranza de una cartera que ya contaba con doce años de rezago; d) En fechas 18 de junio de 2000 (a trece años de haberse otorgado la carta de crédito) y 20 de junio de 2010 (diez años y dos días después de la primera publicación en el medio de prensa La Razón se procedió a publicaciones que pretendieron otorgar vigencia a obligacionessuperabundantemente prescritas, con el añadido que no se intimó la mora conforme lo señalado en el art. 1503.II del CC; e) El BCB contradictoriamente al hecho de haberse hecho cargo del cobro de la mora del Banco Potosí S.A., presentó una demanda ejecutiva de orden civil que fue declarada probada e improbadas las excepciones en primera instancia, sentencia que fue apelada dando lugar al pronunciamiento del Auto de Vista 115/2011 y del Auto Interlocutorio 82/2011, que dispuso anular obrados hasta el Auto de Intimación de pago, debido a que se debía remitir obrados ante el Juzgado Décimo primero de Partido en lo Civil del entonces Distrito Judicial de La Paz en el que se interpuso la demanda de cobro de los presuntos de adeudos generados en la carta de crédito del año 1987; f) El 30 de enero de 2012, el BCB interpuso acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través de la Resolución 02/2012 de 3 de abril, que fue revocada por la SCP 0363/2012, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejando sin efecto el Auto de Vista 115/2012 y el Auto Interlocutorio 82/2011, instruyendo a las autoridades demandadas emitir nuevo auto de vista circunscribiéndose a los puntos impugnados en la apelación; y, g) El 19 de noviembre de 2012, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 183/2012, declarando probada la excepción de prescripción, resolución que no fue pronunciada de oficio tal cual se denuncia erróneamente.jurídica acusado de lesionado, el mismo no puede ser tutelado en conformidad con la jurisprudencia desarrollada al respecto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Decreto Constitucional de 23 de octubre de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; posteriormente, el 19 de febrero de 2014, se realizó la conminatoria.
Si bien no hubo respuesta sobre la conminatoria realizada; por el tiempo transcurrido y la necesidad de dar celeridad al proceso constitucional, por Decreto Constitucional de 22 de abril de 2014, se reanudó el cómputo del plazo para la emisión de la Sentencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Sentencia de 21 de abril de 2011, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, declaró: “IMPROBADAS las excepciones de impersonería, prescripción, transacción e inhabilidad del Título planteada por los ejecutados Justo Chamas Garzón y Mariela López de Chamas a fojas 181 a 186 vta. y 188 a 188 vta., y PROBADA la demanda ejecutiva de fs. 76 a 76 vta. interpuesta por el Banco Central de Bolivia. En consecuencia se condena que la Sociedad Industrial Agrícola “La Preferida Ltda.” (CHAMAS LTDA), representada por Justo Chamas Garzón (…) y Marielle Jazmine Chamas López, cumplan con el pago a favor del Banco Central de Bolivia de la suma adeudada de Dólares Americanos Setecientos Diecinueve Mil Quinientos Noventa y Ocho Dólares Americanos 49/100 (719.598, 49 $us), más intereses convenidos, o en su equivalente en moneda nacional en el día del pago” (sic) (fs. 75 a 83 vta.).
II.2. A través de memoriales de fs. 85 a 93 y de fs. 94 a 100 vta., Miguel Ángel Galarza Zubelsa -en representación de Teófilo Justo Chamas Garzón- y Marianela López de Chamas, presentaron apelación contra la Sentencia de 21 de abril de 2011, emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija.
II.3. El Auto de Vista 183/2012 de 19 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró: “(…) impropada la demanda ejecutiva de fs. 76-76 vta. y se declara en lo principal PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por los Sres. TEÓFILO JUSTO CHAMAS GARZÓN Y MARIANELA LÓPEZ DE CHAMAS y por insuficiencia de méritos, se declara improbadas las demás excepciones de improcedencia y caducidad de acción ejecutiva, impersonería en los ejecutados, falta de fuerza ejecutiva y todas las emergencias del contrato suscrito y protocolizado en la Escritura Pública Nº 176/87 y los num. 5.5. y anexo 5 de la cláusula quinta del Convenio de Pago de Acreencias suscrito en fecha 16 de abril de 1999” (sic) (fs. 113 a 126).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes de la entidad bancaria accionante alegan que: a) El Auto de Vista 183/2013 de 19 de noviembre, no se encuentra debidamente fundamentado y es incongruente, pues se omite la cita y consideración de las cláusulas de los documentos base de ejecución; tampoco se pronuncia sobre la prueba aportada y menos respecto a los argumentos de contestación de apelación; b) No se ha pronuncconsiderado la abundante prueba documental presentada tanto por el ente emisor como por los propios ejecutados con el fin de desconocer la existencia del crédito refinanciado; además, omiten pronunciarse respecto a la aplicación del DL 16390, normativa que se encontraba vigente al momento de la firma de la escritura pública 176/87, cuyo régimen de imprescriptibilidad de deudas frente al Estado nació la obligación cuestionada; c) El Auto de Vista concluye que la suscripción del documento con la Sociedad La Preferida, se trata de un acuerdo de personas jurídicas de derecho privado, por lo que el régimen de prescripción debe ser aplicado según lo previsto por el art. 1507 del CC, y no así la prescripción regulada en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que dispone que la prescripción de obligaciones con el Estado es de diez años; agregan que la ley prevé la interrupción de la prescripción, aspecto que ha sido cumplido por el ente emisor con la publicación de edictos; y, d) Las autoridades demandadas erróneamente señalaron que la Juez a quo habría aplicado erróneamente los arts. 112 y 324 de la CPE.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
Con referencia a la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismosdilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
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