Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0780/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0780/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, toda vez que el accionante no demostró con prueba fehaciente el supuesto acto ilegal de privación del derecho a la libertad y de locomoción de su familia y su persona por los ahora demandados, no siendo suficiente la sola relación de los hechos, puesto que la determ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que el accionante no demostró con prueba fehaciente el supuesto acto ilegal de privación del derecho a la libertad y de locomoción de su familia y su persona por los ahora demandados, no siendo suficiente la sola relación de los hechos, puesto que la determinación que asuma este tribunal debe obedecer a la certidumbre sobre si se ha violado o amenazado el citado derecho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal y de locomoción, alegando que los ahora demandados, han restringido su salida y la de su familia de la propiedad de la empresa “Audax Aquaculture & Fishing Company S.A.” bloqueando la carretera de ingreso y salida hacia dicho lugar con el colocado de trancas improvisadas de troncos, cadenas y candados; sin embargo, de los antecedentes, se advierte que el accionante, no acreditó o demostró con prueba fehaciente el supuesto acto ilegal denunciado a través de la presente acción, ya que tan solo cursa impresiones de fotografías, en las que no se evidencia si realmente los demandados fueron los que incurrieron en dichos actos ilegales, es más, el accionante no asistió a la audiencia a efectos de brindar mayores elementos probatorios, tampoco concurrieron los demandados y menos presentaron informe, en este entendido, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, correspondía que el accionante respalde su denuncia con pruebas fehacientes y pertinentes a efectos de acreditar la supuesta vulneración que acusa, no siendo suficiente la sola manifestación o relación de los hechos en su demanda de acción de libertad. Consecuentemente, no existiendo pruebas que acrediten la veracidad de la existencia de los actos ilegales denunciados, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe denegar la tutela solicitada ante la falta de prueba, máxime si se considera que no solo tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial, sino también de aquellas acciones tutelares que surgen de la denuncia de privaciones del derecho a la libertad o de locomoción por particulares u otro tipo de autoridades, es necesario que el accionante, demuestre o acredite con la prueba pertinente y fehaciente la supuesta vulneración que acusa a efectos de que el fallo o determinación que se asuma obedezca a la certidumbre sobre si se ha violado o amenazado el citado derecho.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2016-S2

Sucre, 22 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 15120-2016-31-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 30/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yerko Milan Garáulic López en representación sin mandato de Yerko Julio Garáulic Barrón contra Modesto Poma Yapuchura Secretario General y Juan Encinas Ilaluque, dirigente y encargado de la instalación y control de tranca ambos de la comunidad Corihuaya del Municipio de Tiquina del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2016, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante, por intermedio de su representante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de abril de 2016, en su calidad de Presidente del Directorio de la empresa “Audax Aquaculture & Fishing Company S.A.” acudió a una reunión de la comunidad de Corihuaya a efectos de tratar temas de interés de la empresa y de la citada comunidad; empero, a la misma una persona se presentó tarde y sin conocimiento de los acuerdos arribados, empezó a increparle a gritos y faltarle al respeto, por lo que cuando pretendió abandonar el recinto donde se llevó a cabo la reunión, ante la mirada pasiva de los dirigentes de la comunidad, esta persona cerró la puerta para impedir su salida y solo lo dejó retirarse cuando manifestó que llamaría a la policía y comunicaría que estaba siendo secuestrado.Concluye señalando que al día siguiente, con el objeto de restringir su libertad personal y de locomoción, conforme le comunicaron los miembros de la comunidad, los dirigentes Modesto Poma Yapuchura y Juan Encinas Ilaluque, ahora demandados, determinaron bloquear la carretera de ingreso y salida a la propiedad de la empresa "Audax Aquaculture & Fishing Company S.A." en la que él se encontraba, para cuyo efecto dispusieron el colocado de unas trancas improvisadas con troncos, cadenas y candados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, a través de su representante, considera lesionado su derecho a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restituyéndose su derecho a la libertad, a la libre locomoción y se conmine a los dirigentes para que levanten las trancas y bloqueos que limitan y restringen sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de acción de libertad señalada por el tribunal de garantías.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Modesto Poma Yapuchura y Juan Encinas Ilaluque, Secretario General y Dirigente encargado de la tranca, respectivamente, ambos de la comunidad Corihuaya del Municipio de Tiquina, no presentaron informe, tampoco asistieron a la audiencia de acción de libertad señalada por el Tribunal de garantías.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 30/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 18 a 19 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) En la presente acción de libertad, el accionante aseguró que se trató de privar del derecho a su libertad y que en ese entendido acudió a reclamar ante las instancias pertinentes; b) Se adjuntó al memorial de acción tutelar muestras fotográficas, observándose en la primera una casa y unosanimales; en la segunda fotografía una camioneta blanca, y en la tercera a una persona de sexo masculino agarrando un poste, por lo que no se demuestra que precisamente existiese una privación de libertad, más si se toma en cuenta, que en la audiencia de esta acción de defensa, el accionante debió haber cumplido los requisitos o presupuestos procesales, por lo que no se tiene prueba alguna que demuestre la restricción de su libertad; c) Si se denuncia la privación de libertad, se debe acudir de forma directa a la autoridad competente al constituirse un hecho delictivo, contemplado en el art. 292 del Código Penal (CP), a efectos de iniciarse la investigación correspondiente, en consecuencia, el accionante no agotó las vías llamadas por ley; en este entendido, es necesario tomar en cuenta que el principio de subsidiariedad rige también para esta acción tutelar, no siendo la misma sustitutiva en relación a otros medios o recursos que aún estarían pendientes de accionarse, conforme señala la SC 0008/2010-R de 6 de abril.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Por Auto de 20 de abril de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señala audiencia pública de acción de libertad para el 21 de abril de citado mes y año (fs. 5).

II.2. Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2016, por Yerko Milan Garáfulic López, en representación sin mandato de Yerko Julio Garáfulic Barrón, ahora accionante, se realizó el retiro de la presente acción de libertad (fs. 20).

II.3. Cursa impresión de fotografías (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal y de locomoción, alegando que los ahora demandados, restringieron su salida y la de su familia de la propiedad de la empresa "Audax Aquaculture & Fishing Company S.A" bloqueando la carretera de ingreso y salida de dicho lugar, con el colocado de unas trancas improvisadas de troncos, cadenas y candados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación.

A efectos de establecer cual la naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación, es preciso señalar previamente respecto del derecho a la libertad que toda persona tiene, el art. 23.I de la CPEseñala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que el accionante no demostró con prueba fehaciente el supuesto acto ilegal de privación del derecho a la libertad y de locomoción de su familia y su persona por los ahora demandados, no siendo suficiente la sola relación de los hechos, puesto que la determinación que asuma este tribunal debe obedecer a la certidumbre sobre si se ha violado o amenazado el citado derecho.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0780/2016-S2Fuente oficial