Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante no agotó los medios idóneos y expeditos previos a la interposición de la presente acción tutelar, toda vez que ante la declaratoria de rebeldía del mismo y expedido el mandamiento de aprehensión en su contra, este debió acudir ante la Jueza codemandada y justificar su incomparecencia o impedimento en el acto procesal, conforme el procedimiento establecido por el art. 91 del CPP.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “ …respecto a la supuesta indebida declaratoria de rebeldía, extremo que fue denunciado como parte de la ampliación de esta acción en audiencia, en la cual también se pidió la nulidad de la misma, tal extremo también debió ser previamente reclamado ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la causa y codemandada en la presente acción tutelar, pues si el caso fuera la ausencia de las debidas notificaciones, el accionante tenía a su alcance los medios intraprocesales idóneos a los fines de que se dejen sin efecto las mismas, o en su caso, en conocimiento de la referida rebeldía presentar las debidas justificaciones con el mismo propósito, conforme el procedimiento establecido por el art. 91 del CPP, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que una vez declarada la rebeldía del accionante y expedido el mandamiento de aprehensión en su contra, éste debió acudir ante la Jueza codemandada y justificar su incomparecencia o impedimento en el acto procesal extrañado, en los mismos términos que lo hace ante la justicia constitucional; es decir, dar la oportunidad a la autoridad judicial de pronunciarse conforme a la norma procesal precedentemente citada, restableciendo la lesión ocasionada a los derechos invocados como lesionados por el accionante.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2016-S3
Sucre, 18 de julio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10312-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 174 a 179, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justiniano Mariaca Riveros y Alberto Javier Morales Vargas en representación sin mandato de Luis Alberto Valle Ureña contra Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Ministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; César Hugo Cocario Yana, Gobernador; Milenca Bernardina Pinto Flores y otro (no identificado), representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; y, Rosario Durán, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose sometido al proceso penal signado como "caso 8678/09", ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y bajo la dirección funcional de la investigación de Rosario Durán, Fiscal de Materia ahora codemandada; a solicitud del Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento y del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, se pretende someterlo a una audiencia conclusiva y de consideración de aplicación de medidas cautelares, pese a las recomendaciones médicas por las cuales se establece que no puede ser sometido a ningún tipo de estrés o cualquier eventualidad que lo exalte; puesto que, recién salió del Hospital por problemascardiacos, lugar en el que estuvo internado por más de dos semanas ya que no podían estabilizarlo; sin embargo, una vez que salió del nosocomio, de forma inmediata se le convocó a una audiencia con el único fin de torturarlo psicológicamente y lograr romper su voluntad, atentando de esta manera contra su salud y su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes considera como lesionados sus derechos a la vida, a la defensa, al debido proceso y a tener una respuesta oportuna, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. h); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La suspensión de audiencias hasta que su persona se encuentre totalmente repuesto (de salud) y pueda enfrentar una audiencia con plena capacidad; y, b) Sancionar a las autoridades demandadas, por pretender restringir su derecho a la vida, “CON ACTOS TENDIENTES A MINIMIZARLA, CONTRAVINIENDO LAS ORDENES MEDICAS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 173, luego de una suspensión previa de la misma el 27 de febrero del citado año conforme cursa de fs. 13 a 14, en presencia de la parte accionante y de algunas autoridades demandadas, y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso la acción planteada y ampliándola señaló que: 1) El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, inició en su contra varios procesos penales cambiando calificaciones jurídicas para poder generar un supuesto riesgo procesal y así cautelarlo; 2) Uno de esos procesos es el que se encuentra bajo control jurisdiccional de Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del referido departamento -ahora codeemandada-, quien programó diferentes audiencias conclusivas que fueron suspendidas por diferentes motivos; 3) Habiéndose señalado audiencia para el 26 de febrero de 2015, solicitaron que la misma se celebre en el Centro Penitenciario “San Roque” de la ciudad de Sucre, pero la mencionada Jueza no dio curso a esta petición, entonces,se notificó a las partes y al mismo penal, sin determinarse el lugar exacto donde iba a celebrarse la audiencia; 4) En la “próxima” audiencia -se entiende de 26 de febrero de 2015-, se informó sobre su inasistencia, pero (ello fue) porque precisamente no se les notificó, y no cursa oficio de conducción; sin embargo, el Ministerio Público, y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción pidieron su rebeldía; 5) La Jueza hoy codemandada debió hacer una revisión del proceso antes de declararlo rebelde; 6) Se encuentra perseguido de forma indebida por una declaratoria de rebeldía ilegal, puesto que no existía una orden para que se lo conduzca a la audiencia señalada y tampoco se los notificó en su domicilio procesal; 7) Si no es “cautelado” podrá acceder a los beneficios que le otorga la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; y, 8) Solicitó que se le conceda la tutela y se disponga la nulidad de la rebeldía debido a que se afectó su derecho a la salud.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Ministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción a través de su representante legal, mediante informe presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 18 a 19 vta., sostuvo que: i) El Ministerio a su cargo tiene conocimiento de dos procesos penales en tramitación contra el ahora accionante, uno bajo el control jurisdiccional del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, y el otro, bajo control de su homólogo Séptimo, ambos del departamento de La Paz; ii) Considerando que el ahora accionante se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario “San Roque” de la ciudad de Sucre y en vista del cumplimiento de plazos procesales, la autoridad jurisdiccional fue señalando audiencias en esa ciudad; iii) La parte querellante -Gobierno Autónomo Departamental del referido departamento- y el Ministerio que dirige, constantemente erogan gastos para el traslado de sus funcionarios y así no generar suspensiones y dilaciones que les sean atribuibles; iv) No provocó, ni provoca algún riesgo inminente a la vida del ahora accionante, y al contrario cumple con garantizar la presencia de sus funcionarios en las actuaciones programadas; v) Dentro del proceso penal que se sustancia en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del citado departamento, se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares personales para el 2 de marzo del citado año, para la cual los abogados que ahora representan al accionante tienen plena capacidad para representar a su defendido; y, vi) Hace notar que por el tiempo que lleva privado de libertad, el ahora accionante podría acceder a uno de los “beneficios de libertad” previstos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y al no contar con otro mandamiento de restricción de libertad, podría no someterse a otros procesos en los cuales se encuentra encausado.
César Hugo Cocarico Yana, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de sus representantes, mediante informe presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 69 a 71, manifestó que: a) Lo único que pretende el accionante con esta acción de libertad es dilatar el procedimiento de la audiencia conclusiva programada; b) El nombrado no presentó certificación alguna respecto de su supuesto precario estado de salud, y su denominado estado de “estrés”, puesde la revisión de los cuadernos de investigaciones y de control jurisdiccional no se tiene antecedente alguno sobre esa situación; c) A la referida audiencia -se entiende de 26 de febrero de 2015- no se presentaron ni el accionante ni sus abogados defensores, pese a su legal notificación; d) Tal como se evidencia de las fechas de inicio de los procesos, 2010, y que son de conocimiento del accionante, este no podría alegar que el último señalamiento de audiencia puede afectarle psicológica y físicamente; e) El accionante debió acudir a la autoridad jurisdiccional en reclamo de sus derechos, y en su caso, pedir la suspensión de la audiencia por su delicado estado de salud; y, f) La imposibilidad de asistencia a audiencia debe ser debidamente acreditada, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Milenca Bernardina Pinto Flores y otro -no identificado en la demanda, pero en el acta de audiencia figura como Álvaro Reyes-, representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en audiencia señalaron que: 1) La autoridad jurisdiccional y la representante del Ministerio Público están cumpliendo el procedimiento, y los acusadores particulares acuden a los llamados de la autoridad judicial; 2) La parte accionante no puede ampliar en audiencia la acción de libertad; 3) El accionante presenta una certificación que data del 22 de enero del mismo año y lo que la Gobernación pide es que la audiencia conclusiva se lleve a cabo en la ciudad de Sucre por la salud del accionante; 4) En todos los procesos que “tienen” contra el ahora accionante, jamás solicitaron su traslado a la ciudad de La Paz; y, 5) El procesado alegó que hace dos semanas se encuentra internado -clínicamente-, pero presentó solicitud de audiencia para el beneficio de redención el 20 de febrero del mencionado año -se entiende ante el Juez de Ejecución Penal-; es decir, estando hospitalizado.
Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 2 de marzo de 2015, cursante a fs. 160 y vta., refirió que: i) El accionante indicó que el señalamiento de audiencia a celebrarse el 26 de febrero del mismo año, lesionaría sus derechos a la vida y a la defensa, entre otros; ii) En consideración a las certificaciones médicas presentadas el 5 de noviembre de 2012, se fijó audiencia -conclusiva- precisamente para el 26 de febrero de 2015, a la cual no asistió el ahora accionante sin justificación alguna; iii) De igual forma, no se le hizo conocer sobre el estado de salud actual del accionante, menos el diagnóstico médico al cual hace referencia; asimismo, el Director del Centro Penitenciario “San Roque” de la ciudad de Sucre, no hizo conocer la imposibilidad de poder conducir al ahora accionante ante este despacho judicial, y cuáles habrían sido las causas; y, iv) No se lesionó ningún derecho ni garantía o principio constitucional alguno.
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