Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto incidente de actividad procesal defectuosa -suscitado por supuesta aprehensión como emergencia de ilegal declaratoria de rebeldía- se encuentra pendiente de resolución, es decir, se activó paralelamente, la jurisdicción ordinaria ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control jurisdiccional y la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."No obstante de la supuesta vulneración de derechos que se alega, Rodolfo Cáceres Vásquez con los mismos argumentos expuestos en la acción de libertad, el 15 de noviembre de 2011 -dos días antes de presentar la acción de libertad-, suscitó incidente de nulidad por defecto procesal absoluto. El anterior extremo nos lleva a concluir que, el accionante de manera previa acudió a la jurisdicción ordinaria, activando un mecanismo de defensa previsto por nuestro ordenamiento procesal penal, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento, pues necesariamente el órgano jurisdiccional, tiene que emitir su decisión, encontrándose aún en trámite, a la fecha de presentarse esta demanda constitucional. En tal virtud al haberse activado de manera previa un medio ordinario, tal aspecto constituía un óbice para acudir paralelamente a la jurisdicción constitucional, existiendo aspectos pendientes de resolverse en la vía ordinaria. Considerando la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede pretenderse que la jurisdicción constitucional, emita pronunciamiento de fondo sobre los extremos alegados en la acción de libertad, cuando con carácter previo el accionante activó un mecanismo de protección de derechos ante la autoridad judicial demandada, quien al tener la calidad de juez constitucional, en la protección de derechos y garantías, se encuentra en la obligación de compulsar adecuadamente los argumentos expuestos, en el memorial de 15 de noviembre de 2011, presentado por Rodolfo Cáceres Vásquez. Conclusión esta, que nos lleva a determinar, que en el caso opera el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por cuanto se debe evitar una duplicidad de fallos, en observancia al principio de seguridad jurídica".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2013-L
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-24687-50-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0017/2011 de 18 de noviembre, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marlon Fredy Zambrana Torrico en representación sin mandato de Rodolfo Cáceres Vásquez contra Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba y Freddy Quiroz Vargas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2011, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante a través de su representante expuso los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de mayo de 2011, el Fiscal de Materia ahora codemandado lo imputó formalmente por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el art. 261 -última parte- del Código Penal (CP), presentándolo ante la autoridad jurisdiccional el 26 del mismo mes y año, quien señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 16 de agosto de la gestión citada.
Sostiene que, la referida audiencia no se llevó a cabo debido a las recargadas labores de la Jueza cautelar, por lo que mediante memorial de 23 de septiembre de 2011, solicitó nuevo señalamiento, fijándose la misma para el 1 de noviembre del señalado año a horas 11:00, siendo notificado en su morada procesal el 11 de octubre de ese año.
No obstante que se señaló audiencia para el 1 de noviembre de 2011, la misma fue llevada a cabo el lunes 31 de octubre del mismo año, a horas 11:00, vale decir un día antes, en la que fue declarado rebelde debido a su insistencia, cuando en la fecha correcta su persona se encontraba en el juzgado desde horas 10:30 hasta las 11:15, aspecto que es de conocimiento de la Auxiliar del Juzgado; empero, la audiencia programada para tal fecha no se llevó a cabo, por haber sido celebrada veinticuatro horas antes.El 11 de noviembre de 2011, fue notificado con el acta de audiencia llevada a cabo el 31 de octubre del referido año y en cumplimiento del Auto que lo declaró rebelde, se expidió mandamiento de aprehensión el 5 de ese mes y año, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, de manera posterior pese a los reclamos efectuados, la autoridad judicial no reparó el error.
En cumplimiento del mandamiento de aprehensión, el Fiscal de Materia lo detuvo en celdas del Organismo Operativo de Tránsito, cuando la orden indicaba que, tras su ejecución debió ser conducido al despacho judicial y hasta el momento de presentarse la acción de libertad, aún se encontraba detenido por capricho del Fiscal de Materia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de 31 de octubre de 2011, se restablezcan las formalidades y se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente su demanda constitucional, reiterando su petitorio.
Con el derecho a la réplica manifestó que, no es cierto que sea un error de taipeo, agregando “aquí dice se tiene ordenado el 31 de octubre, entonces donde esta el error de taipeo, el acta dice 31 de octubre, el auto es de 31 de octubre y el auto se expidió el 5, y nosotros hemos sido notificados el 11, entonces dudo que haya error de taipeo” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en audiencia presentó informe oral, sosteniendo los siguientes argumentos: a) La audiencia se celebró el 1 de noviembre de 2011; sin embargo, debido a un error de taipeo del Secretario Abogado del Juzgado, se consignó con otra fecha; b) El informe evacuado por la Auxiliar, refiere que el accionante se aproximó a la oficina el martes 1 de noviembre de 2011 a horas 9:30, preguntando si se suspendería la audiencia, debido a que su abogado se encontraba en Quillacollo, retirándose del despacho y no volvió; c) Instalada la audiencia y realizados los llamados, ante la ausencia del imputado se lo declaró rebelde, ordenándose se expida mandamiento de detención, para que el mismo sea conducido a la audiencia; y, d) De manera posterior, el 17 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de medidas cautelares, determinándose medidas sustitutivas a la detención, no existiendo vulneración de derechos. Por lo que solicitó se rechace la demanda.
Con el derecho a la dúplica sostuvo que, el error de taipeo se efectuó en el acta, lamentablemente en el mandamiento figura la fecha que esta en tal actuado; sin embargo, no existe persecución.indebida, conforme se acredita por el informe de la Auxiliar del Juzgado.
Freddy Quiroz Vargas -Fiscal de Materia-, en audiencia sostuvo que no fue su persona quien ejecutó el mandamiento, siendo funcionarios policiales los que cumplieron la orden de aprehensión; asimismo, señala que tampoco emitió el mandamiento, su única actuación fue conducir al accionante a presencia de la autoridad jurisdiccional, para que lleve adelante la audiencia de medidas cautelares y si estuvo por unos momentos en celdas, sólo fue en espera de la audiencia señalada para horas de la tarde. Por lo que solicitó se rechace la acción de libertad.
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