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TCPJurisprudencia indicativa

0781/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0781/2013

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1."El amparo constitucional es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución; su ámbito de protección no alcanza a los derechos que se encuentran protegidos por las otras acciones de defensa previstas constitucionalmente.

Esta garantía jurisdiccional se encuentra reconocida en el art. 128 de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, también se encuentra reconocida en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. El art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. En el mismo sentido el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala que:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y,

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

Del marco normativo representado, se puede señalar que la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional subsidiaria, sumaria y efectiva que ampara a quienes han sufrido vulneración o se encuentran amenazados de sufrir restricción de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a causa de actos lesivos (acto, omisión o amenaza).

La vigencia y aplicabilidad de esta acción se encuentra firmemente vinculada con la garantía de goce efectivo de los derechos fundamentales, la cual tiene una doble dimensión, de un lado la protección de los derechos en su vertiente subjetiva; y del otro, la protección de los derechos como ordenamiento objetivo (orden objetivo de valores) del Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto a que los derechos fundamentales constituyen un marco de convivencia humana justa y pacífica, en busca de la construcción de una sociedad en la que, como expresa el segundo párrafo del Preámbulo de la Constitución Política del Estado, existe “…igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos”.

Por ende, se puede caracterizar esta acción tutelar como un mecanismo procesal de tutela inmediata de derechos y garantías constitucionales, público, sumario, subsidiario, ágil en la protección que brinda, de ejecución inmediata y que no reconoce fueros, privilegios, inmunidad, ni prerrogativa alguna".

Texto de la resolucion

"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2013

Sucre, 10 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02812-2013-06-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 07/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 36 vta. a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yehudy Zubieta Godoy contra Horacio Paredes Carranza, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial; y, Jorge Ahmed Julio Alé, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil ambos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2013, cursante de fs. 18 a 24, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de agosto de 2002, firmó un contrato de préstamo con la Cooperativa Integral Campesina (COINCA Ltda.), otorgando su patrimonio en calidad de depósito en la suma de $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses), para que luego de cuatro meses sea devuelto; empero, al no ocurrir tal situación, el 29 de mayo de 2003, inició un proceso ejecutivo, radicado ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, Jorge Ahmed Julio Alé, -ahora codemandado- procediendo al embargo de dos bienes inmuebles de COINCA Ltda., sin que los demandados hayan presentado excepciones dentro del plazo de ley (cinco días una vez citado con la intimación de pago) el 23 de septiembre de ese año, se dictó una Sentencia a su favor, que cobró ejecutoria, por lo que solicitó medidas previas el martes 17 de noviembre del citado año, las que fueron respondidas mediante providencia emitida por la Jueza María Ximena Echeverría Araoz.

El 5 de abril de 2010, los ejecutados pidieron desarchivo de obrados y posteriormente el 9 de septiembre del mismo año, solicitaron la caducidad de anotación preventiva, desembargo y cumplimiento de documento posterior, en virtud a ello, presentó una solicitud de medidas previas, que no ha merecido respuesta hasta la fecha de presentación de ésta acción.

Continuando el relato de las actuaciones procesales, refirió que por Resolución de 9 de mayo de 2012, el Juez, Jorge Ahmed Julio Alé, aprobó en parte el incidente planteado, respecto a la aplicabilidad del nuevo contrato de obligación, disponiendo la extinción de la obligación inicial por"novación de una nueva obligación, Resolución ante la que se presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 16 de mayo de 2012, mismo que fue resuelto señalando no ha lugar a considerar la reposición manteniéndose firme en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación en efecto devolutivo.

En ese sentido argumenta que el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, habría hecho caso omiso a las normas procedimentales civiles y a la jurisprudencia constitucional; es decir, estima que sus derechos fueron vulnerados con los siguientes actos:

a) COINCA Ltda., después de haber sido citado con el Auto intimatorio, debió apersonarse al proceso y oponer las excepciones debidamente nominadas en el plazo de cinco días, según lo establece el art. 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, no lo hizo;

b) Ante la Sentencia ejecutoriada de 23 de septiembre de 2003, la entidad ejecutada COINCA Ltda., no hizo uso de recurso alguno, siendo que tenía seis meses para ordinanzar, por lo que su derecho precluyó, según lo previsto por el art. 490 del CPC, sustituido por el art. 28 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, considerando esta actitud como una renuncia tácita a los recursos que la ley le franquea, por lo que la Sentencia dictada tiene calidad de cosa juzgada material en la que ya tenía ordenadas las medidas previas al remate con informe de Derechos Reales (DDRR) y Catastro Municipal

c) El Juez debió continuar con la ejecución de la sentencia materializada conforme lo establecido en los arts. 514, 515 y 517 del CPC, frente a esta omisión considera vulnerado el debido proceso en su elemento congruencia; y,

d) Asimismo, debió cumplir con la Sentencia ejecutoriada que tuvo calidad de cosa juzgada material; sin embargo, al no pronunciarse sobre las medidas previas al remate ha vulnerado su derecho de petición, el principio de seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento congruencia, al fallar más de lo peticionado pues incurrió en un fallo ultra petita.

En cuanto a la reposición bajo alternativa de apelación, fue formulada señalando que el Juez inferior declaró sin lugar la caducidad formulada por el representante legal de COINCA Ltda., manteniendo el embargo ejecutivo de los inmuebles embargados; es decir, hasta que el acreedor recupere lo que le pertenece, pero contrariamente manifestó en la misma Resolución la existencia de novación contractual, otorgándole esa calidad al documento presentado por COINCA Ltda. sin haberse peticionado. Asimismo refirió que no fue interpretada a cabalidad la personería y capacidad procesal del ejecutado.

Finalmente, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, -ahora codemandado- mediante Auto de Vista 12/2012 de 3 de agosto, resolvió: “...confirmando parcialmente el Auto interlocutorio, con la modificación de que la obligación asumida en el primer documento privado de préstamo, no queda extinguida por novación sino que ante el desistimiento tácito a la ejecución de sentencia por la suscripción del documento privado, corresponde decretar el archivo de obrados de la presente causa ejecutiva, con el correspondiente levantamiento y/o cancelación de los embargos ejecutivos ordenados...”, con ello la parte ejecutada ha solicitado la entrega de mandamiento de embargo.

En ese contexto, señala que los argumentos referidos en la reposición, debieron ser resueltos por el superior en grado; sin embargo, resolvió sobre puntos que no han sido objeto de apelación y confirmó la Resolución dando al documento la calidad de renovación por renuncia tácita a la ejecución de la Sentencia para la suscripción del documento privado, toda vez que según lo previsto por el art. 236 del CPC, que manda a fallar sobre los puntos que fueron objeto de apelación.Asimismo sostiene que los Jueces que conocieron el proceso debieron dar cumplimiento a la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en su versión material ya que al ser formal y no haberse ordinariado en el tiempo establecido por ley (seis meses) tiene la calidad de cosa juzgada material, conforme lo determina el art. 490 del mismo cuerpo normativo, sustituido por el art. 28 de la Ley 1760.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento congruencia, de petición, de acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, de autonomía del proceso ejecutivo, de preclusión, dispositivo y de legalidad, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I, 123, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando la inmediata restitución de sus derechos y garantías constitucionales, debiendo retrotraerse el trámite hasta el acto ilegal (Resolución de 9 de mayo de 2012). Con la imposición de daños, perjuicios y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante se ratificó en extenso, en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Ahmed Julio Alé, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, mediante informe cursante de fs. 27 a 28, refirió: 1) La Sentencia data de 23 de septiembre de 2003, luego de ejecutoriada la misma, el ejecutante ahora accionante solicitó las medidas previas al remate el 17 de noviembre de igual año, a la Jueza de aquel entonces, mismas que le fueron concedidas ordenándose los informes pertinentes de DD.RR. y Catastro Urbano Municipal, los cuales fueron emitidos el 26 de diciembre de 2003 (conforme consta de fs. 44 a 47 del expediente original); excepto el informe del Catastro Urbano Municipal, que no fue remitido por negligencia de la parte interesada quien no se apersonó a cancelar los valores de ley para su emisión (así lo señala la nota a fs. 48 de 1 de diciembre de 2004, de ello se tiene que el proceso estuvo abandonado en esa repartición municipal casi un año); 2) Posterior a dichas actuaciones no existe otra intervención del accionante, se evidencia la remisión del proceso al archivo judicial luego de más de un año de inactividad, quedándose así por más de siete años; 3) En abril de 2010, la parte ejecutada instó el desarchivo para plantear caducidad de anotación preventiva y desembargo de uno de los bienes, en función del documento privado de reconocimiento de deuda de 14 de mayo de 2008 -posterior a la sentencia-; 4) El acreedor sólo se apersonó al proceso por efecto del incidente planteado por los deudores, ratificándose en las medidas previas al remate y en ningún momento pidió actualización de las mismas; 5) El accionante refirió que fueron diferentes peticiones; sin embargo, el mencionado memorial fue el único presentado sobre medidas previas al remate; 6) No se dio la tramitación de la ejecución de Sentencia por la dejadez del accionante y luego del desarchivo, se cumplió con latramitación y resolución del incidente planteado en cuya resolución se respeta el nuevo documento posterior a la Sentencia, el cual extingue al actual proceso ejecutivo con las disposiciones que son motivo de la presente acción; y, 7) No se puede alegar la emisión de una Resolución ultra petita cuando el nuevo documento establece cláusulas que se constituyen en “ley entre las partes” pues sólo se dispuso el cumplimiento de dichas cláusulas.

Horacio Paredes Carranza, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, a través de informe cursante de fs. 32 a 33 vta., manifestó: i) Dentro del proceso ejecutivo la Sentencia de 23 de septiembre de 2003, cobró ejecutoria por no haberse opuesto ningún medio de impugnación en su contra, por lo que la parte ejecutante pidió medidas previas al remate el 17 de noviembre de ese año; ii) Las medidas previas al remate no fueron realizadas en su debido momento por la parte ejecutante demostrando de esta manera su negligencia en la ejecución de un fallo a su favor; iii) Esa supuesta negligencia por más de siete años, tal vez fue un plazo de espera acordado con la parte ejecutada, habida cuenta que se presentó al proceso el 2010 y posteriormente a la solicitud de desarchivo, presentó un documento privado suscrito entre las partes, el accionante y el representante legal de COINCA Ltda., por el cual se concedió un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación que se exigía ejecutivamente y en tal mérito instó al ejecutado se cumpla con este documento posterior, que es el que exime de ejecución al fallo emitido en primera instancia; iv) El documento posterior nunca fue desconocido por el accionante, por tanto debe ser reconocido y aplicado, más aun cuando su inaplicación puede causar agravio a alguna de las partes; v) Es impertinente lo argumentado por el accionante, al indicar que ese documento posterior, la parte ejecutada debía hacer valer a través de un proceso ordinario, toda vez que tenía un plazo de seis meses computados desde la ejecutoria de la Sentencia del juicio ejecutivo; vi) La ejecución de la Sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo no fue llevada a cabo por la existencia de un documento posterior firmado por las partes del proceso y que fue puesto en consideración del juez para su cumplimiento; y, vii) Para el Juez de primera instancia el documento posterior, operó una novación legal e impulsó al suscrito juzgador lo que operó fue una renovación del plazo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Andrés Policarpo Vega, Presidente de COINCA Ltda., a pesar de su legal notificación no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 36 vta. a 40 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) Luego de las medidas previas al remate ordenadas por la Jueza de aquel entonces, María Ximena Echeverría Araoz, no se continuó con la ejecución de la Sentencia materializada, porque según los antecedentes señala que el 14 de mayo de 2008, se firmó un documento entre las partes del proceso ejecutivo, que manifiesta expresamente la voluntad del accionante, quien en la cláusula cuarta establece que los deudores al cumplimiento del plazo están obligados únicamente a la devolución del capital y el acreedor renuncia al cobro de cualquier interés legal o convencional, además en la cláusula quinta se comprometió a no iniciar ni proseguir ningún proceso judicial contra la Cooperativa, mientras no se cumpla el plazo establecido en el presente documento o sea que el vencimiento sería el 14 de mayo de 2013; b) Esta manifestación fue sopesada por los Jueces demandados, por lo que el hecho de no haber continuado con la ejecución de la sentencia, no obedece a una decisión arbitraria o ilegal de los mismos, sino a una voluntad expresa por parte del accionante que la suscribió en el contrato referido anteriormente; c) Legalmente no puede dar curso a una ejecución donde la parte ejecutante pacta otra forma de cumplimiento diferente a la prevista en la ley, bajo el principio de libertad contractual,resulta irrelevante calificar como atentatorio al derecho de petición, el hecho de no haberse pronunciado acerca de las medidas previas de remate solicitadas, ya que existe un contrato donde el propio accionante por su propia voluntad, modificó la ejecución de la sentencia; d) Refiriendo jurisprudencia constitucional en cuanto a los requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de legalidad ordinaria, señaló que el accionante no demostró el accionar arbitrario e ilegal de los Jueces demandados; y, e) La Resolución del Juez Tercero de Instrucción en lo Civil ha sido objetada e impugnada válidamente ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, quien resolvió el conflicto sin vulnerar derechos ni garantías, por cuanto subsiste la deuda de la que es titular, pero no se puede revivir un proceso ejecutivo que en ejecución de sentencia por voluntad del propio accionante pospuso su cobro firmando un nuevo documento con vigencia a mayo de 2013.

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Ratio decidendi

FJ. III.1."El amparo constitucional es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución; su ámbito de protección no alcanza a los derechos que se encuentran protegidos por las otras acciones de defensa previstas constitucionalmente. Esta garantía jurisdiccional se encuentra reconocida en el art. 128 de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, también se encuentra reconocida en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. El art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. En el mismo sentido el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y, c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Del marco normativo representado, se puede señalar que la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional subsidiaria, sumaria y efectiva que ampara a quienes han sufrido vulneración o se encuentran amenazados de sufrir restricción de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a causa de actos lesivos (acto, omisión o amenaza). La vigencia y aplicabilidad de esta acción se encuentra firmemente vinculada con la garantía de goce efectivo de los derechos fundamentales, la cual tiene una doble dimensión, de un lado la protección de los derechos en su vertiente subjetiva; y del otro, la protección de los derechos como ordenamiento objetivo (orden objetivo de valores) del Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto a que los derechos fundamentales constituyen un marco de convivencia humana justa y pacífica, en busca de la construcción de una sociedad en la que, como expresa el segundo párrafo del Preámbulo de la Constitución Política del Estado, existe “…igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos”. Por ende, se puede caracterizar esta acción tutelar como un mecanismo procesal de tutela inmediata de derechos y garantías constitucionales, público, sumario, subsidiario, ágil en la protección que brinda, de ejecución inmediata y que no reconoce fueros, privilegios, inmunidad, ni prerrogativa alguna".

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