Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho a la petición, toda vez que el accionante ante lo solicitado en varias oportunidades, no recibió ninguna respuesta positiva, ni negativa, siendo que la autoridad accionada, en resguardo de las personas de la tercera edad, considerado como grupo vulnerable, debe atender con prioridad y eficiencia, siendo que afecta a derechos e intereses de los mismos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “…permite afirmar que la autoridad demandada, ignoró su deber de procurar siempre una atención prioritaria, diligente y eficaz a toda petición, cuya resolución involucre los derechos e intereses de sectores poblacionales considerados vulnerables, en éste caso, personas de la tercera edad, por lo que debió aplicar con preferencia instrumentos o entendimientos que fueran los más favorables, para considerar y ponderar los principios, valores y garantías constitucionales, que en el ámbito de la función pública (específicamente la función administrativa) constituyen imperativos, que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, por ser fines del Estado el “Vivir Bien”, la materialización de la justicia y de esos tan renombrados principios, derechos y garantías constitucionales. Así, se tiene que, por la vulnerabilidad de los adultos mayores, la aplicación directa de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y el principio de favorabilidad; los servidores públicos, se encuentran compelidos a adoptar las posiciones que permitan una materialización real y efectiva de los derechos, garantías y principios constitucionales, más aún cuando éstos atañen a sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran las personas de la tercera edad; aspectos no considerados por la autoridad administrativa al prolongar su falta de pronunciamiento sobre los productos alimenticios que tenían por destino su distribución entre el mencionado grupo poblacional. En ese sentido, la autoridad demandada, debió considerar que la problemática sometida a su decisión, involucraba de manera indirecta la alimentación de personas de la tercera edad, por lo que fuera positiva o negativa su respuesta, debió atender con prioridad y eficiencia a las solicitudes planteadas, a efectos de terminar con la incertidumbre de la empresa accionante.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2015-S1
Sucre, 18 de agosto de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10101-2015-21-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2014 de “2 de febrero de 2015,” cursante de fs. 68 vta. a 70 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivan Richard Magarzo Ortega, en representación legal de la empresa Comercial y Distribuidora San Roque S.R.L. contra Normando Salvador Solano Rocha, Jefe Distrital del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de enero de 2015, cursante de fs. 17 a 18 vta., el representante de la empresa accionante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras el contrato suscrito por los representantes de la entidad accionante y la Sub Gobernación de Tarija, denunció, que al realizar el reparto de la canasta alimentaria para la tercera edad, el 13 de agosto de 2014, funcionarios del SENASAG, realizaron una inspección de los productos, que concluyó con el precintado de los mismos y cierre de las oficinas de distribución, causada por la aparente falta de registro sanitario (aspecto que la entidad atribuyó ser falso). Acusó que dichos actos, se constituyeron en arbitrarios al haberse excedido las competencias del ente demandado, además de la alevosía, amenazas y amedrentamiento bajo los cuales se produjeron los hechos detallados.
Posteriormente, asistió a numerosas reuniones donde el SENASAG asumió compromisos para brindar una solución; empero, dicha entidad continuónegándose a desprecintar los productos, lo que le ocasionó la presentación de numerosas notas de 18, 20, 21,22 de agosto; 2 y 11 de septiembre; y, 17 de noviembre de 2014, con los descargos pertinentes y solicitudes para el levantamiento del precintado, entre otras. Añadió que si bien existieron respuestas, éstas no resolvieron su situación, ni lo peticionado, perjudicando no sólo a la empresa, sino también a los adultos mayores quienes se beneficiaban con los productos, ahora decomisados. Finalmente, alega la existencia de un daño causado por la falta de respuesta, pues ello significó el pago de alquiler de los lugares donde se encuentran los productos retenidos, la compra de nuevos bienes para su reparto y por ende la necesidad de calcular un monto que debe determinarse de ser procedente la tutela.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el SENASAG responda fundamentada y oportunamente sobre la liberación de los productos precintados, con costas por el daño ocasionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública, de acción de amparo constitucional, se llevó a cabo el 2 de febrero de 2015, según consta en acta de fs. 67 a 68 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante, ratificó en su integralidad la acción presentada y ampliando señaló que, los funcionarios de la entidad demandada, ingresaron a los almacenes obviando el procedimiento establecido para tal fin, sin dejar un "acta de actuación" (sic), ni nombrar depositarios. Posteriormente al margen de sus solicitudes de desprecintado que no merecieron respuesta, indicó que igualmente, el Defensor del Pueblo intervino dentro del caso solicitando un pronunciamiento de la entidad demandada, sin que a la fecha de presentación de su acción exista tal.
En uso de la réplica, señaló que el objetivo de la presente acción, es analizar el cumplimiento del art. 24 de la CPE, que establece el derecho a la petición vulnerado por no existir una respuesta a las solicitudes planteadas ante el SENASAG. Asimismo alego, que el 31 de enero (no indica la gestión) concluyó el contrato (no especifica cuál), por lo que a partir del dos (no señala mes, ni año), la empresa accionante debía devolver las casas donde se distribuía lacanasta familiar y de igual forma, entregar los productos a la Sub Gobernación; aspectos éstos que -a su criterio- evidencian la existencia de la conculcación denunciada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Por informe escrito cursante de fs. 61 a 66, Normando Salvador Solano Rocha, Jefe Distrital de Tarija del SENASAG; señaló que: a) El 14 de agosto de 2014, mediante nota, se hizo conocer a la empresa accionante, que se ingresaría a sus dependencias a objeto de retener los alimentos (hasta la presentación de información que le fue requerida); b) El 18 de agosto de 2014, se recepcionó la documentación de descargo, que fue observada al estar incompleta; c) En respuesta a la nota de 18 del mencionado mes y año el 21 del mismo mes y año, se emitió carta, por la que se propuso reemplazar los productos observados por otros iguales o similares, que cuenten con registro sanitario SENASAG vigente, sin tener respuesta hasta la fecha de presentación del informe; d) Existieron varias reuniones con diferentes instituciones, entre las cuales estaba la empresa denunciante; mismas que tuvieron el objetivo de hacer conocer la normativa respecto a la intervención realizada; e) Indicó que el 22 de agosto de 2014, se brindó respuesta a las notas de 20 y 21 del mismo año, a través de una nota que remembró las determinaciones asumidas por el ente demandado, en la inspección acusada de ilegal; f) Conforme a informe de SENASAG Cochabamba, la valoración técnica, administrativa y legal del descargo incompleto presentado por la empresa ahora accionante; evidenció que los proveedores observados no contaban con registro sanitario habilitado, tras el vencimiento del mismo, además de no haberse declarado los productos observados; g) La empresa distribuidora San Roque, fue la que solicitó el precintado, por vía telefónica; h) Jamás se actuó intransigentemente, ni amedrentando a funcionarios como se denunció; i) Las notas que la empresa accionante presentó el 22 de agosto y 2 de septiembre de 2014, fueron atendidas mediante nota de 5 de septiembre de la gestión mencionada, que estableció que los productos retenidos no contaban con registro sanitario para su comercialización, es decir que debieron ser retirados.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 03/2014, de 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 68 vta. a 70 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso que la autoridad demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, responda de manera fundamentada a la petición de desprecintado, adjuntando la documentación pertinente, con costos, daños y perjuicios que serán regularizados en ejecución de sentencia; bajo los siguientes razonamientos: 1) El 22 de agosto de 2014, la empresa accionante solicitó concretamente el desprecintado de los productos, reiterando éste pedido el 11 de septiembre del mismo año; por otra parte el 17 de noviembre de igual gestión, requirió el reprocesamiento de la canasta alimentaria; 2) Lasnotas de descargo, presentadas junto al informe de la autoridad demandada, revelan la existencia de respuestas que versan sobre otros temas, sin que exista pronunciamiento concreto y coherente con relación a la petición de la empresa accionante (el despicipentado), sin embargo se evidencia que es cierto lo denunciado por esta; y; 3) Al haber omitido, la autoridad demandada, dar una respuesta pronta, oportuna, formal y debidamente fundamentada con relación al despicipentado de los productos, ha vulnerado el art. 24 de la CPE, por lo que correspondió aplicar el art. 128 de la CPE y en consecuencia conceder la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 13 de agosto de 2014, la autoridad demandada, mediante nota informó que procedería a la retención de dieciséis productos que la empresa accionante distribuía en la canasta de los adultos mayores, hasta la presentación requerida de acuerdo a normativa (fs. 24).
II.2. El 18 de agosto de 2014, el SENASAG en uso de sus atribuciones levantó las Actas de Retención números 2555, 2554, 2553, 2556, 2557 y 2558 por las que se retienen los alimentos referidos anteriormente, estableciendo como plazo para la medida del 18 al 20 de igual mes y gestión (fs. 55 a 60).
II.3. El 20 de agosto de 2014, mediante nota, la empresa accionante solicitó al SENASAG, confirme la existencia de informe oficial respecto al descargo presentado el 18 del mismo mes y año (fs. 9).
II.4. El 21 de agosto de 2014, por nota, la empresa Distribuidora San Roque S.R.L., refirió que conforme a reunión sostenida con el ente ahora demandado, debió elaborarse un informe acerca de los descargos presentados, sin que se haya producido el mismo, además observando otros asuntos y culminando con la solicitud de una respuesta escrita que señale los plazos para la emisión de resolución y elaboración del informe inherente al caso (fs. 10 a 11).
II.5. El 21 de agosto de 2014, el SENASAG, mediante nota de igual fecha, propuso una “Alternativa de solución a la distribución de los productos de la canasta alimentaria de la tercera edad” (sic), como respuesta a la visita de miembros de la Federación de Jubilados Rentistas y el Consejo Departamental del Adulto Mayor (fs. 22).
II.6. El 22 de agosto de 2014, el Gerente de la empresa Distribuidora San Roque S.R.L., mediante nota, solicitó se proceda con el despicipentado de losproductos correspondientes a la canasta alimentaria, al haberse presentado los descargos solicitados y cumplido el término de dos días establecido para la retención de los productos (fs. 12).
II.7. El 22 de agosto de 2014, el SENASAG, respondió a las notas de 20 y 21 de igual mes y año de la empresa accionante; haciendo un resumen de diez puntos que detalló los hechos acaecidos hasta ese momento (hechos transcritos de igual forma en el informe de la autoridad demandada) (fs. 25 a 26).
II.8. El 2 de septiembre de 2014, por carta la empresa accionante, refirió al SENASAG haber cumplido con la documentación y requisitos exigidos, conforme a la nota enviada por SENASAG Cochabamba y el informe 0193/2014 de 27 de agosto del Ministerio de Justicia (que fue adjuntado a la nota); por lo que solicitó el desprecintado, en consideración además de la nota del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, por la que se le solicitó tomar las acciones para regularizar la distribución de los productos (fs. 13).
II.9. El 5 de septiembre de 2014, en función a compromiso asumido el 2 de igual mes y año, el SENASAG, mediante nota comunica a la empresa accionante, que la oficina de Inocuidad Alimentaria Nacional señaló que los productos en cuestión, “…se han retenido por la Distrital Tarija a la fecha no cuentan con el Registro Sanitario vigente para poder ser comercializados y es por ello que los lotes de productos retenidos deben ser necesariamente retirados” (sic), indicando además que los antecedentes del caso no se encontraban en su poder por lo se esperaría a su remisión para proceder a su evaluación conforme a normativa vigente (no señala cuál) (fs. 30 a 31).
II.10. El 10 de septiembre de 2014, según acta de igual fecha, se produjo una reunión entre representantes de varios sectores que incluía a la entidad accionante y la demandada; por la cual, ésta última autoridad, se comprometió a viabilizar los trámites solicitados hasta el 15 del mismo mes y año, mientras que la empresa distribuidora, se comprometió a reemplazar los productos que no cumplían con el registro del SENASAG (fs. 16).
II.11. El 11 de septiembre de 2014, la distribuidora San Roque S.R.L., solicitó al SENASAG el desprecintado de los productos no observados (fs. 14).
II.12. El 15 de septiembre de 2014, el SENASAG, solicitó información sobre los productos a entregar en la canasta alimentaria (fs. 43).
II.13. En 17 de noviembre de 2014, la empresa accionante, presentó nota ante el SENASAG, requiriendo el reprocesamiento de los productos destinados a lacanasta familiar, con el fin de que en la ciudad de Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra, puedan volver a procesar los alimentos retenidos (fs. 15).
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