Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación de la resolución objeto de análisis, por cuanto la autoridad demandada no expuso los motivos jurídicos legales que sustentan su decisión, de modo que justiciable a momento de conocer la resolución del juzgador, comprenda lo resuelto tanto en el fondo como en la forma.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “… el Auto de Vista analizado en el que entendieron la concurrencia de una correcta fundamentación, llevaría a pensar que la impugnación que efectuó el imputado en la audiencia conclusiva relativa a la presunta falta de motivación de la acusación pública, en contrario a lo que entiende el imputado, tiene la suficiente argumentación jurídica; no obstante, si a criterio de las autoridades demandadas, en este punto, el Juez a quo actuó de manera coherente y con la suficiente carga argumentativa debieron explicar los motivos que les llevaron a discernir de aquella manera, lo mismo en lo relativo a la “falta de tipicidad” de los delitos acusados, en la que se reclamó que la imputación formal ni la acusación señalaron el instrumento o escritura pública que contendría la supuesta falsedad; cuestionamientos que debieron ser analizados y respondidos de manera individual, admitiéndolos o rechazándolos según corresponda en derecho y de acuerdo a las características del proceso penal. En cuanto a la excepción de incompetencia, si bien las autoridades demandadas hicieron alguna referencia no dejaron claro, los motivos de orden legal por los cuales correspondía que el proceso sea substanciado en la vía penal y no en la administrativa como entendían los imputados. De lo relatado es posible inferir que en efecto, el Auto de Vista de 15 de enero de 2014, no se encuentra lo suficientemente motivado y fundamentado, ello en observancia a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se especificó que el debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo y peor si tiene que resolver una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos jurídico legales que sustentan su decisión, de modo tal que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador, comprenda lo resuelto tanto en el fondo como en la forma, lo que ocasionará que para las partes no quepa la duda que se obró en apego a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso. Además de ello, la exigencia de la debida fundamentación se hace aún más relevante cuando un juez o tribunal debe resolver en apelación las impugnaciones de los fallos pronunciados por las autoridades de primera instancia, por lo que, no le está permitido al juez o tribunal de alzada, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, simple y llanamente. En esa lógica, es menester también añadir, que la vulneración al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación, se encuentra estrechamente vinculado a la tutela judicial efectiva…”
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2015-S2
Sucre, 15 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09109-2014-19-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 29/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Díaz Vedia contra Germán Apolinar Miranda Guerrero, Juan Urbabo Pereira Olmos y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 45 a 52, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de la audiencia conclusiva realizada ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando como emergencia de varios incidentes de actividad procesal defectuosa, se pronunció el Auto de 10 de septiembre de 2013, y Auto Complementario de 25 de octubre del indicado año, contra los cuales planteó apelación incidental puntualizando los agravios, pronunciándose el Auto de Vista de 15 de enero de 2014, que declaró admisible e improcedente la citada apelación, sin pronunciarse de manera fundamentada respecto a todos los agravios denunciados, inobservando las previsiones normativas contenidas en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), inaplicando las reglas de pertinencia, congruencia y exhaustividad, pues el Auto de Vista se limitó a enunciar dos de los cinco puntos pretendidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente ante una resolución motivada “en alzada”, defensa y tutela judicial efectiva.citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto legal el Auto de Vista 15 de enero de 2014, disponiendo que las autoridades llamadas por ley, emitan nueva resolución, conforme la normativa vigente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 106 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
El abogado del accionante, reiteró el contenido de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2 Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no presentaron informe ni asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación, cursante de fs. 80 a 81.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de la tercera interesada Rosagilda García Gómez, en audiencia adujo que: a) Se emitió rechazo a la imputación; no obstante uno de los denunciantes sin ser parte impugnó el mismo, resolviendo el Fiscal que se emita uno nuevo acusándola, por ese motivo, existe actividad procesal defectuosa, por cuanto “hay dos acusaciones en vez de una sola”; y, b) En toda acusación debe existir la tipicidad del delito, lo que en su caso no ocurrió, por eso planteó incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que se “allana” al presente amparo en cuanto al reclamo de una resolución fundamentada por las autoridades demandadas.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 29/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 107 a 109, por la que concedió la tutela formulada, dejando sin efecto la Resolución de 15 de enero de 2014, emitida por los Vocales demandados, disponiendo que sin esperar turno y en el plazo previsto por ley, pronuncien nueva resolución debidamente fundamentada, tomando en cuenta todos los agravios invocados y en estricta observancia a lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP; por otro lado, existiendo fecha de juicio oral para el 6 de mayo de 2015, dejó en suspenso el mismo por el plazo máximo de treinta días calendario, vencidos los cuales, con o sin resolución de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando al recurso.interpuesto, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de ese departamento, deberá resolver lo que fuere de ley. Esta decisión fue adoptada en base a los siguientes argumentos: 1) Moisés Díaz Vedia, interpuso recurso de apelación incidental en el que objetó falta de fundamentación de los Autos de 15 de noviembre de 2013 y 25 de octubre de idéntico año, pronunciados por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, además reclamó la denegatoria del incidente de suspensión de audiencia conclusiva por la existencia pendiente de resolución del Tribunal ad quem sobre la impugnación por defecto absoluto de la imputación formal, así mismo, apeló la denegatoria de la imputación a la acusación pública, y el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y denegatoria de la excepción de incompetencia en razón de materia; y, 2) Producto de dicho recurso los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 15 de enero de 2015, solo entendieron que los agravios reclamados por él eran dos; falta de fundamentación en los autos y la adhesión a la excepción de incompetencia interpuesta por la coimputada; en el primer caso, se limitaron únicamente a señalar lo que establece el art. 124 del Código Procesal Civil (CPC), nada más, y en el segundo, argumentaron que el Juez de instancia resolvió el mismo amparado en el art. 46 del CPC; y, además de ello, la Resolución cuestionada no hace referencia a otros aspectos reclamados en apelación; en suma, se vulneró derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva vinculada al debido proceso y éste en su elemento al derecho a la defensa del imputado.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, el 10 de septiembre de 2013, se substanció la audiencia pública conclusiva de acusación formal respecto de Moisés Díaz Vedia y Rosagilda García Gómez, en la que admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público mediante requerimiento de acusación de 1 de abril de ese año, y dispusieron la remisión al Tribunal de Sentencia Penal de turno (fs. 4 a 6).
II.2. Moisés Díaz Vedia, interpuso apelación incidental (fs. 20 a 26 vta.) lo mismo la coimputada (fs. 28 a 29 vta.) en cuya razón la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Resolución de 15 de enero de 2014 resolvió la apelación declarando improcedentes las apelaciones incidentales y confirmando las resoluciones apeladas (fs. 41 a 42 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a una resolución motivada “en alzada”, a la defensa y tutela judicial efectiva; dado que, los Vocales demandados, integrantes de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvieron la apelación incidentalinterpuesta contra los Autos de 10 de septiembre de 2013 y su complementario sin numeración emitidos por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de ese departamento, sin ninguna fundamentación obviando pronunciarse sobre todos los puntos reclamados.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
**III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso**
El debido proceso implica entre otros aspectos, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que “Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
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