Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por dilaciones indebidas, toda vez que el accionante reiteró su solicitud de señalamiento de audiencia para considerar su pedido de suspensión condicional de la pena, al no recibir respuesta, nuevamente planteo su petición, siendo que la autoridad demandada no señaló audiencia, accionar que tiene estrecha relación con su libertad; toda vez que, en audiencia de medida cautelar se estableció que el accionante se benefició con el procedimiento abreviado.(celeridad y pronto despacho). Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “De lo expuesto, se concluye que la presente acción de libertad, radica en que la autoridad demandada no señaló audiencia, para resolver la solicitud del accionante, para acogerse a la suspensión condicional de la pena, accionar que tiene estrecha relación con su libertad; toda vez que, en audiencia de medida cautelar se estableció que el accionante se benefició con el procedimiento abreviado, por la comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, en consecuencia fue condenado a tres años de privación de libertad, en ese entendido y por adecuarse a lo establecido en el art. 366.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó la suspensión condicional de la pena, la misma que no fue atendida; sin embargo, esta decisión fue apelada por el abogado de la víctima, con el argumento de que no adjuntaron certificación de que al momento de la comisión del delito, el accionante no haya estado bajo la influencia de estupefacientes, lo que modificaría el periodo de sanción, que ya no sería de tres años, sino de cinco o más, por consiguiente ya no se acogería a la suspensión condicional de la pena, apelación que fue concedida. Ahora bien, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, establece que la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, y que el propósito de ésta es la de evitar secuelas negativas a las que podría dar lugar las penas privativas de libertad, que en este tipo de casos son de corta duración, en ese mismo sentido la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que el trámite y efectivización de éste beneficio responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, que busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en el ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena, que es justamente la reinserción y el reencause de su comportamiento, bajo ese razonamiento establece que no se justifica que el favorecido con la suspensión condicional de la pena o perdón judicial, sea privado de su libertad en tanto se ejecutoria la codena que le fue impuesta, aspecto que no sería constitucionalmente justiciable, obviamente situación que será viable siempre y cuando cumplan los presupuestos o requisitos previstos en el art. 366 del CPP. En el presente caso conforme se advierte de los antecedentes, el accionante fue condenado a tres años de reclusión, situación que le habilita para la interposición de la solicitud de suspensión condicional de la pena, quedando pendiente el cumplimiento de los demás requisitos, los mismos que serán evaluados y valorados por autoridad competente, en ese entendido solicitó a la Juez de Instrucción Penal Décimo, en reiteradas oportunidades señalamiento de audiencia para considerar su petición, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, referida a la celeridad y pronto despacho, establece que ésta busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en consecuencia la autoridad demandada debió señalar día y hora de audiencia a efectos de resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena; toda vez que, esa decisión está directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante, motivo por el que, debió ser tramitada y resuelta con la mayor celeridad; empero, en el presente caso la autoridad demandada, no dio respuesta alguna a las solicitudes realizadas, omisión que denota desidia en la referida autoridad, accionar con el que vulneró el derecho a la libertad del accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2016-S2
Sucre, 22 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expendiente: 15144-2016-31-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/16 de 19 de mayo, cursante de fs. 19 a 20 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Arturo R. Vargas Cruz, en representación sin mandato de Luís García Núñez, contra Ana Gloria Rojas Flores, Juez de Instrucción Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 11 a 13 el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere, que el 7 de abril de 2016, a horas 12:20, en inmediaciones del tercer anillo externo sobre la avenida Prefecto Rivas de Santa de la Sierra, en su condición de chofer del vehículo con placa de control 589-AID, clase microbús de la línea 71 interno 080, se encontraba parado esperando luz verde del semáforo para avanzar, cuando cambió la luz de éste, al momento de continuar con su ruta, accidentalmente sin darse cuenta, atropello a Claudia López Ramírez, pisándole la pierna, quedó debajo del microbús, luego de sacarla con ayuda de la gente que se encontraba en el lugar, la llevaron a la clínica Bilbao en ambulancia de bomberos de la policía boliviana, donde se trasladaron la familia del chofer y el dueño del vehículo para ver los gastos de atención médica, pero en la clínica falleció, mientras tanto él fue detenido y conducido a tránsito.
A consecuencia del referido hecho, el fiscal adscrito al caso requirió examen pericial cuántico, para determinar la concentración de alcohol en sangre, el que.resultó negativo, puesta la investigación a conocimiento de control jurisdiccional, ante la Juez de Instrucción Penal Décimo, Ana Gloria Rojas Flores, instancia a la que el Fiscal de Materia Mario Mercado, presentó imputación por el delito de homicidio en accidente de tránsito, solicitando como medida cautelar la detención preventiva, por considerar la existencia de riesgos procesales, por lo que, la abogada del accionante, solicitó acogerse al procedimiento abreviado y suspensión condicional de la pena, adjuntando documentos relativos a su familia, domicilio y trabajo, a lo que, la Juez demandada concedió el procedimiento abreviado, por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado en el art. 261 del Código Penal (CP), imponiéndole una pena de tres años de reclusión, pero no se pronunció sobre su solicitud de suspensión condicional de la pena; por otro lado, la parte civil formuló apelación en la citada audiencia, bajo el fundamento de que el examen pericial de alcoholemia no se realizó respecto a estupefacientes, concediendo el “recurso de alzada en conformidad al art. 261 del CPP” (sic).
El 14 de abril de 2016, adjuntó el Registro de Antecedentes Penales (REJAP), y el análisis de laboratorio MABE, respecto a estupefacientes dando negativo, por lo que, el 22 del mismo mes y año, volvió a solicitar la suspensión condicional de la pena, el mismo que no fue resuelto, el 6 de mayo del referido año, nuevamente reitero su solicitud; sin embargo, la Juez demandada no se pronunció al respecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso y a la libertad, citando al efecto el art.125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a la Juez de Instrucción Penal Décimo, señale día y hora de audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 18 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
No se hicieron presentes en audiencia el accionante, ni su representante, pese a su legal notificación cursante a fs. 17 de obrados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, no presento informe oral, ni escrito y tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 17 de obrados.I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 08/16 de 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 19 a 20, por la que no se pronunció en el fondo de la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la demanda de acción de libertad, se tiene que el accionante, no presentó prueba alguna que justifique los supuestos derechos vulnerados; b) Las fotocopias simples adjuntadas a la demanda, consistentes en un acta de audiencia de medida cautelar y procedimiento abreviado del imputado y las copias de memoriales de solicitud de suspensión condicional de la pena, no es prueba suficiente para considerar y resolver la presente acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por Acta de Audiencia de medida cautelar y procedimiento abreviado, de 8 de abril de 2016, se advierte que la abogada del imputado -ahora accionante- en su intervención solicitó la suspensión condicional de la pena (fs. 2 a 4).
II.2. Mediante Auto 15/2016 de 8 de abril, la Juez de Instrucción Penal Décimo, condenó a Luís García Núñez, a una pena privativa de libertad de tres años, por el delito previsto y sancionado en el art. 261 del CP. a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz-Palmasola (fs. 5 a 8 vta.).
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