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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0781/2018-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0781/2018-S3

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, de las personas con discapacidad y al debido proceso en su elemento a la defensa, ya que por Memorándum GOB/D/130/2014 de 7 de abril, fue designado como Técnico Especializado I del Proyecto Múltiple “San Jaci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, de las personas con discapacidad y al debido proceso en su elemento a la defensa, ya que por Memorándum GOB/D/130/2014 de 7 de abril, fue designado como Técnico Especializado I del Proyecto Múltiple “San Jacinto” del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, el actual Gobernador mediante Memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018 de 21 de marzo, prescindió de sus servicios a pesar de la existencia de documentación que acreditaría su condición de persona con discapacidad. Ante la situación descrita, la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, emitió la Conminatoria J.D.T.T. 43/17 de 29 de mayo de 2018, en la cual se instruyó su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo, más el pago de los beneficios sociales que le correspondan; no obstante de ello, la autoridad demandada omitió su cumplimiento.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por reincorporación laboral (inamovilidad laboral), toda vez que la autoridad demandada al no haber dado cumplimiento la conminatoria de reincorporación dispuesta por la jefatura de trabajo, persistiendo de esta manera la conculcación de su derecho a la estabilidad laboral que se encuentra protegido por la ley fundamental, el cual repercute en otros derechos como a la remuneración y al trabajo, constituyendo el medio de subsistencia y manutención tanto de su persona como de su familia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…El mandato constitucional es claro y evidente, porque reconoce a las personas con capacidades diferentes derechos y a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación, sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado por intermedio de sus diferentes reparticiones, obligando a garantizarle la efectiva materialización de sus derechos fundamentales a través de prestaciones y/o condiciones que le permitan el desarrollo eficaz en igualdad -art. 71 de la CPE-. Consecuentemente, las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, subrayando que a cambio recibirán remuneración justa, asegurando para sí y su familia una vida digna, implicando la satisfacción de sus necesidades básicas, concordante con el art. 46.I y II de la Norma Suprema, donde se establece el derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración justa, equitativa y satisfactoria. El ámbito de trabajo de la persona discapacitada, está dispuesto claramente en el art. 34. de la Ley General Para Personas con Discapacidad (LGPD), estableció “I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad. II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido. III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo” (las negrillas nos pertenecen). Bajo ese entendido, la autoridad demandada al no haber dado cumplimiento la Conminatoria J.D.T.T. 43/17, de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, persistiendo de esta manera la conculcación de su derecho a la estabilidad laboral que se encuentra protegido por el art. 49.III de la Ley Fundamental, el cual repercute en otros derechos como a la remuneración y al trabajo; constituyendo el medio de subsistencia y mantención tanto de su persona como de su familia, estando habilitado para acudir a la acción de amparo constitucional y solicitar el restablecimiento inmediato de sus derechos conculcados, en especial en consideración a su condición de persona con discapacidad; en consecuencia, corresponde otorgar tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2018-S3 Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA TERCERA Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña Acción de amparo constitucional

Expediente: 24728-2018-50-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 03/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 95 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilarión Antonio Suruguay Álvarez contra Adrián Estaban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 9 de julio de 2018, cursantes de fs. 22 a 30 vta.; y, 37 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum GOB/D/130/2014 de 7 de abril, fue designado como Técnico Especializado I del Proyecto Múltiple “San Jacinto” del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; hasta que por Memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018 de 21 de marzo, prescindieron de sus servicios, a pesar de la existencia de documentos que acreditan su condición de persona con discapacidad.

Mientras duraba sus vacaciones, el 6 de abril de 2018, presentó oficio dirigido a la máxima autoridad departamental, donde le expresó su desacuerdo con el memorándum de “despido” e hizo notar su situación de discapacidad, al no tener respuesta, presentó denuncia a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija y solicitó conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, previo petición de informe, dicha institución pronunció la Conminatoria J.D.T.T. 43/17 de 29 de mayo de igual año, ordenando su restitución al mismo puesto de trabajo, el pago de los derechos sociales que le corresponden y se dé cumplimiento a la Ley General Para Personas con Discapacidad; determinación que fue recibida en despacho de laautoridad demandada el 7 de junio del citado año; sin embargo, no se procedió a su reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, de las personas con discapacidad y al debido proceso en su elemento a la defensa; citando al efecto los arts. 46 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y disponiendo: a) Dejar sin efecto el Memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018; b) Se ordene su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba; y, c) El pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le corresponden por ley, mas costas procesales, daños y perjuicios ocasionados por temeridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 92 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedió de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción tutelar y ampliándola expresó que: 1) El memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018, fue emitido sin la debida fundamentación y motivación, tampoco explicó las razones del despido; 2) El informe de la autoridad demandada citó la SCP 0439/2017-S2 de 15 de mayo, la cual versa sobre un caso diferente pues es de la desvinculación del padre de un hijo con discapacidad; y, 3) No existió un previo proceso administrativo, donde se haya demostró el incumplimiento a su trabajo o haber incurrido en alguna falta disciplinaria que justifique su despido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Rodrigo Vaca Parrado en representación legal de Adrián Estaban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante informe escrito presentado en audiencia, cursante de fs. 82 a 84, señaló que: i) Negó la vulneración de derechos del accionante, previo a la emisión del Memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018, existen informes que acreditan la inasistencia del prenombrado a su fuente laboral por diez días continuos en un mes, que comprende del 7 a 11 y del 14 a 18 de noviembre de 2016, por lo que, no se trata de un despido injustificado; ii) Se aplicó estrictamente lo dispuesto en el art. 53 del Reglamento Interno de Personal de la institución -Anexo de la Resolución Administrativa 247/2016-, que determinó que la desvinculación laboral no exige el inicio del proceso administrativo por inasistencia o abandono injustificado por tresdías hábiles continuos o seis discontinuos, en el transcurso de un mes o por alterar o falsificar documentos u otros documentos en forma flagrante; y, iii) El Reglamento mencionado fue aplicado dentro del caso conocido en la SCP 0439/2017-S2; iv) No siendo óbice el 39% de incapacidad auditiva, para entender o comprender el desempeño de los actos realizados por el impetrante de tutela; v) Tampoco es cierto que la SCP 0439/2017-S2, no tenga relación de la decisión, dado que la misma problemática refiere al factor discapacidad y la aplicación del Reglamento Interno de Personal; no interesa la desvinculación del tutor o la persona con discapacidad, pues lo que importaría es el abandono continuo de su fuente laboral, situación en la que no es necesario proceso administrativo previo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 95 a 99 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante en el mismo cargo y nivel salarial, más el pago de sueldos devengados por el tiempo que duró su suspensión, con costas; bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, aplica el estándar más alto para la tutela de los derechos y garantías laborales de personas con discapacidad, como es el caso; b) La inaplicabilidad de la subsidiariedad en el caso concreto, en razón de la naturaleza de los derechos invocados; c) La necesidad de solución inmediata y urgencia en la protección del trabajador con discapacidad; y, d) No puede considerarse abandono de trabajo, pues la ausencia fue justificada con la baja médica.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum GOB/D/130/2014 de 7 de abril, Lino Condori Aramayo, entonces Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, designó a Hilarión Antonio Suruguay Alvarez -accionante- como Técnico Especializado I del Proyecto Múltiple “San Jacinto” (fs. 19).

II.2. Por oficio CITE:CODEPEDIS/DPTO.LEGAL/ica/99/2015., presentado el 31 de agosto de igual año, ante Lourdes Zuleta Uño, “...RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN...” (sic), el impetrante de tutela y Isaías Chávez Antelo, abogado de Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), ponen en conocimiento su discapacidad física - motora con una deficiencia en un porcentaje del “38” %, solicitando su inamovilidad y estabilidad laboral (fs. 10 a 12).

II.3. Cursan fotocopias de papeletas de baja médica de 7 y 14 de noviembre de 2016, indicando que el solicitante de tutela se encuentra en tratamiento.médico entre el 7 a 11 y del 14 a 18 de noviembre de 2016; presentado el 21 de noviembre del citado año a Recursos Humanos (RR.HH.) del Proyecto Múltiple de “San Jacinto” (fs. 66).

II.4. A través del Memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018 de 21 de marzo, Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, comunicó la determinación de prescindir los servicios del peticionante de tutela como Técnico de Seguimiento Administrativo, aclarándole que la misma sera efectivo después del uso de su vacación (fs. 20).

II.5. Constan fotocopias legalizadas de Carnets de Discapacidad 06-19790613HSA, con C.I. 5054889 del accionante, con vigencia de 25 de junio de 2017 y 28 de marzo de 2022, señalando una deficiencia auditiva del 38 y 39% respectivamente (fs. 4 a 5).

II.6. Mediante Conminatoria J.D.T.T. 43/17 de 29 de mayo de 2018, Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, conminó al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a restituir al impetrante de tutela al mismo puesto con el pago de derechos sociales que le corresponda (fs. 67 a 68).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, de las personas con discapacidad y al debido proceso en su elemento a la defensa, ya que por Memorándum GOB/D/130/2014 de 7 de abril, fue designado como Técnico Especializado I del Proyecto Múltiple “San Jacinto” del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, el actual Gobernador mediante Memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018 de 21 de marzo, prescindió de sus servicios a pesar de la existencia de documentación que acreditaría su condición de persona con discapacidad. Ante la situación descrita, la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, emitió la Conminatoria J.D.T.T. 43/17 de 29 de mayo de 2018, en la cual se instruyó su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo, más el pago de los beneficios sociales que le correspondan; no obstante de ello, la autoridad demandada omitió su cumplimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.

La SCP 0488/2017 de 31 de mayo, entendió: “La Norma Fundamental ha previsto en el art. 128 que la acción de amparo constitucional '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por laConstitución y la ley’, en ese entendido la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica y alcance de la mencionada acción tutelar señaló que: ‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural’”.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por reincorporación laboral (inamovilidad laboral), toda vez que la autoridad demandada al no haber dado cumplimiento la conminatoria de reincorporación dispuesta por la jefatura de trabajo, persistiendo de esta manera la conculcación de su derecho a la estabilidad laboral que se encuentra protegido por la ley fundamental, el cual repercute en otros derechos como a la remuneración y al trabajo, constituyendo el medio de subsistencia y manutención tanto de su persona como de su familia.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, de las personas con discapacidad y al debido proceso en su elemento a la defensa, ya que por Memorándum GOB/D/130/2014 de 7 de abril, fue designado como Técnico Especializado I del Proyecto Múltiple “San Jacinto” del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, el actual Gobernador mediante Memorándum GOB/A/RR.HH/077/2018 de 21 de marzo, prescindió de sus servicios a pesar de la existencia de documentación que acreditaría su condición de persona con discapacidad. Ante la situación descrita, la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, emitió la Conminatoria J.D.T.T. 43/17 de 29 de mayo de 2018, en la cual se instruyó su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo, más el pago de los beneficios sociales que le correspondan; no obstante de ello, la autoridad demandada omitió su cumplimiento.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0781/2018-S3Fuente oficial