Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concedió la tutela ingresando al fondo, toda vez que existe vinculación indirecta del acto denunciado con la libertad y se agotó los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 "Además que la Resolución 136/2020 de 26 de noviembre, emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto de La Paz, al momento de disponer en su punto 5 la escolta policial, refirió que se haga “…a los efectos de ley y garantizar el cumplimiento de la disposición de la autoridad jurisdiccional” (sic), conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1. Es decir, que también se dispuso que se ponga en detención domiciliaria al acusado; por lo que, dicha orden únicamente puede tenerse por cumplida con la custodia del ahora impetrante de tutela, no siendo suficiente el acompañamiento a la Secretaría del referido Tribunal, en este entendido, no se actuó conforme a derecho, pues el Director del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, tenía la obligación legal de cumplir lo dispuesto en el Mandamiento de Detención Domiciliaria emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del igual departamento, aun cuando éste documento no hubiese consignado el rótulo de “…mandamiento de detención domiciliaria con custodia policial” (sic); toda vez que, de su contenido, se advierte que existe la orden expresa de poner en detención domiciliaria al acusado; por tal razón, al haberse demostrado una dilación indebida, corresponde citar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que advierte que cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa, así, en el caso presente en el cual se denuncia una dilación en la designación de un custodio, implica una relación indirecta con su derecho a la libertad al estar dentro un proceso penal".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2023-S1
Sucre, 12 de julio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 47037-2022-95-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 42 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Eugenia Quispe Condori en representación sin mandato de Layonel Meyson Larrea Montaño contra David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 19 a 21 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 136/2020 de 26 de noviembre, se dispuso la cesación a su detención preventiva, imponiéndole medidas cautelares de carácter personal, determinación que fue objeto de apelación; por lo que, mediante Auto de Vista 668/2020 de 23 de diciembre, se determinó dejar sin efecto la salida laboral disponiendo su “...detención domiciliaria sin salida judicial” (sic). En consecuencia canceló la fianza impuesta y se realizó el arraigo, además se emitió el oficio 625/2021 de 9 de diciembre; por el que, se hizo conocer al Director Departamental del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz la quinta medida impuesta referida a la escolta policial, “...el cual fue recepcionado en fecha 09.12.2022” (sic). Posteriormente, por memorial de 14 de diciembre de 2021, solicitó al tribunal de turno, que se emita mandamiento de detención domiciliaria con custodia policial; por lo que, el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto de predicho departamento, emitió el referido mandamiento que fue presentado al precitado Centro Penitenciario en las precitada fecha y fue efectivizado ante laSecretaría de mencionado Juzgado, habiéndose procedido a realizar el acto de depósito domiciliario; sin embargo, el Director del referido Centro Penitenciario no designó al custodio; motivo por el cual, a solicitud de la denunciante, por Resolución 61/2022 de 6 de abril, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto de prenombrado departamento, “...se procedió a revocar la detención preventiva” (sic), hasta que se designe al custodio, misma que fue ejecutada en la misma fecha.
Al respecto, el Director del mencionado Centro Penitenciario, no actuó con la debida celeridad y oportunidad a fin de que la determinación por la que se otorgó la detención domiciliaria con escolta policial, se haga efectiva a la brevedad posible, prescindiendo de formalismos innecesarios que retrasen su libertad, que fue legalmente ordenada por autoridad competente; por lo que, se “...encuentra privado indebidamente al no contar con escolta policial” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alegó como vulnerado el derecho a la libertad sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada y en consecuencia: a) Se designe un escolta policial a fin de dar cumplimiento a la Resolución 136/2020 de 26 de noviembre en el día; y, b) Se disponga la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogada ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma señaló:
1) Por Providencia de 14 de diciembre de 2020, se dispuso que se expida el mandamiento de detención domiciliaria en el día; por lo que, esa misma fecha se emitió el referido mandamiento a favor de Layonel Meyson Larrea Montaño en el cual se transcribe la determinación de la Resolución 136/2020, donde menciona claramente que se dé cumplimiento a la escolta policial a efectos de ley y de garantizar la disposición de la autoridad jurisdiccional;
2) Dicho mandamiento fue recibido el 14 de diciembre de 2020, haciéndose entrega del detenido, “...cuyo custodio se constituiría el Sargento Segundo Rodrigo Quispe Apaza dónde procede a entregar al detenido con detención domiciliaria a la señora Secretaria de turno la doctora Isabel Apaza Mamani correspondiente al Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de El Alto” (sic), quien procedió al depósito de la detención.domiciliaria; 3) Posteriormente “...el custodio procede a retirar de secretaría del Tribunal Quinto De Sentencia ante la consulta de la suscrita el mismo hizo referencia de que no tenía autorización para poder mantenerse en custodia ya que dicho mandamiento de detención domiciliaria librado no especificaba el custodio y que era muy distinto según hacía referencia a la escolta policial consecuentemente cumplió según el servicio para poder hacer la entrega al despacho” (sic); 4) Hasta la fecha no se tuvo respuesta diligente del oficio remitido el 9 de mencionado mes y año ante la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro; por la cual, se establezca la imposibilidad de establecer un custodio permanente para la detención domiciliaria; 5) “…la resolución establece en el numeral 5º la escolta policial y no custodio y tal vez eso ha sido el término confundido por parte de la Dirección del Régimen Penitenciario, consecuentemente en ese entendido solamente se ha procedido simplemente a escoltar al señor Layonel Mayson Larea Montaño hasta las dependencias del tribunal de turno” (sic); 6) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 61/2022 de 6 de abril, revocó la detención domiciliaria en virtud a no haberse cumplido con el custodio policial, determinación que no es atribuible al imputado, puesto que él no puede ordenar a un funcionario policial para que le acompañe en la detención domiciliaria; y, 7) Dicha revocatoria se debe a la omisión de parte del Centro Penitenciario, posiblemente el demandado señalará que recién ingresó como Director; sin embargo, no se puede omitir las funciones debidas, entre ellas el cumplimiento del oficio de 9 de diciembre de 2021, así como el mandamiento de detención domiciliaria, que derivó en que el imputado se encuentre inhabilitado detenido.
Ante la pregunta efectuada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto de precitado departamento, referida a si se notificó con “…alguna disposición al coronel o al penal de San Pedro” (sic).
La parte impetrante de tutela respondió que se entregó el oficio de 9 de diciembre de 2021, del cual no se tiene respuesta alguna.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
David Rodolfo Machicado Cuela, en su condición de Director del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, manifestó que: i) Layonel Meyson Larrea Montaño, se encuentra detenido en el referido Penal por el delito de robo agravado; ii) Es Director de dicho Centro Penitenciario, desde hace un mes; iii) El mandamiento de detención domiciliaria se tramitó durante la vacación judicial; iv) La abogada del accionante refiere que este mandamiento sería de detención domiciliaria con custodia policial, lo cual es falso ya que se trata de un mandamiento de detención domiciliaria y nada más, que manda y ordena a la Jueza Viviana Alanoca del Juzgado de Sentencia Penal Quinta de El Alto del predicho departamento, al Director del Centro Penitenciario para que haga entrega del acusado a la Secretaría del referido Tribunal, para que ponga en detención domiciliaria al acusado y eso es lo que hizo el escolta policial; toda vezque, en ninguna parte del mandamiento señala la custodia policial; v) La abogada piensa que escolta es sinónimo de custodia; sin embargo, escolta “…es un acompañamiento de una determinada persona a un determinado lugar” (sic), y es lo que realizó desde el Centro Penitenciario hasta el Juzgado, mientras que “...custodio es aquel funcionario policial que se queda las 24 horas del día hasta que el Juez disponga otra cosa” (sic); vi) “…y esto es lo que ha hecho nuestro funcionario, lo ha escoltado al señor Larrea hasta el juzgado y ha dado cumplimiento entregando al detenido a la señora Secretaria y se ha retirado retornando al penal y se ha dado fiel cumplimiento a este mandamiento” (sic); y, vii) “…en caso de mandamientos con custodia policial los distintos juzgados lo mandan en letras grandes como título, claramente establecidos como mandamiento de detención domiciliaria con custodia policial” (sic); viii) Llama la atención de que se reclame que no le hayan dado un custodio después de cuatro meses, ya que debió realizar dicha observación el “1 de diciembre”.
Ante la pregunta efectuada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, referidas a si no se dio cumplimiento al mandamiento, la autoridad demandada respondió que se dio cumplimiento al mandamiento, entregando al detenido a la Secretaria Isabel Apaza Mamani, la cual firmó un acta de entrega de detenido por el policía Quispe Apaza y que de lo contrario ella hubiera reclamado el tema del custodio.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución 08/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 42 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No se advierte que la Jueza de Sentencia Penal Quinta, hubiese dispuesto que se le designe un custodio policial a efectos de que el ahora accionante se encuentre custodiado y vigilado por un funcionario policial todo el tiempo para dar cumplimiento estricto a su detención domiciliaria; b) A efecto de establecer si hubo confusión en cuanto a los términos utilizados en las disposiciones judiciales dictadas por la “juez 1ro. de instrucción”, pudo haberse solicitado alguna explicación, complementación y enmienda de la Resolución 136/2020; por lo que, no se puede echar la culpa de esta omisión y negligencia al Director del Centro Penitenciario San Pedro de precitado departamento; por lo que, nadie puede alegar a su favor, su propia culpa y torpeza; c) El acta de entrega a la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Quinto es de 15 de diciembre de 2021, y el Director del mencionado Centro Penitenciario recién viene cumpliendo sus funciones desde hace un mes y medio; motivo por el que, no se advierte cuál es la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el ahora peticionante de tutela; y, d) Si bien el “Trib. 2do. De Sent.” revocó el beneficio de la detención domiciliaria hasta que se designe un custodio policial al ahora impetrante de tutela, éste ni siquiera solicitó a la autoridad ahora demandada, menos recurrió mediante oficio para que se cumpla dicha disposición.La juez natural de la causa; por lo que, no se advierte que se hubiese cumplido con el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
Del acta de audiencia de la presente acción que cursa en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Resolución 136/2020 de 26 de noviembre, emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Lucy Patricia Huanca y otros por el delito de robo agravado; por el que, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de igual ciudad (en suplencia legal), en su parte dispositiva señala lo siguiente:
“...DISPONE: ACEPTAR la cesación a la detención preventiva impetrado por LAYONEL MEYSON LARREA MONTAÑO y se le impone medidas dispuestas en el Art. 231 Bis del Código de procedimiento Penal consistentes en:
1. La DETENCIÓN DOMICILIARIA con salidas laborales en los horarios que sea determinado en su actividad lícita;
2. Arraigo de este ciudadano;
3. La verificación domiciliaria por este despacho judicial;
4. Empoce y endose de garantía económica o depósito económico de Bs. 50.000 que será dispuesto por secretaría de despacho judicial al Concejo de la Magistratura;
5. ESCOLTA POLICIAL a los efectos de ley y garantizar el cumplimiento de la disposición de la autoridad jurisdiccional;
6. La presentación al biométrico hacer registrado ante la Fiscalía para el marcado de 2 días a la semana día lunes y jueves a cualquier hora del día en horario laboral desde las 08:30 a.m., hasta las 16:00 p.m., por ante la fiscalía;
7. La firma de asistencia ante la autoridad jurisdiccional el día viernes de cada semana a horas 09:30 a.m.
Se emitirá el mandamiento de libertad una vez cumplido los endoses y empoces y las disposiciones emitidas por la autoridad jurisdiccional, quedan notificadas las partes con la presente determinación para hacer prevalecer los medios de norma” (sic [fs. 4 a 7 vta.]).
II.2. A través de Oficio 625/2021 de 9 de diciembre, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, cumpliendo funciones por vacaciones judiciales, dirigida al Director Departamental del Centro Penitenciario San Pedro de predicho departamento; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Layonel Meyson Larrea Montaño por el delito de robo agravado; se procede a transcribir la parte dispositiva de la Resolución 136/2020 de 26 de noviembre descrita en la Conclusión II.1; posteriormente, se procede a la transcripción de la parte dispositiva del Auto de Vista, Resolución 668/2020 de 23 de diciembre emitido por la Sala Penal Tercera de la Capital de mencionado departamento señala lo siguiente:“POR TANTO: La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decide en primer término la ADMISIBILIDAD de las tres apelaciones Ministerio Público, la Sra. Silvia Usnayo, el ciudadano Layonel Meyson Larrea Montaño, porque se encuentra dentro del plazo, en relación al acusador particular y al imputado se CONFIRMA la Resolución venida en apelación con la siguiente MODIFICACIÓN por el fundamento que se ha otorgado a este Auto de Vista, en relación a la primera medida mantener la detención domiciliaria sin salidas laborales porque no se ha demostrado actividad lícita vigente, se agrega el punto ocho en relación a la medida cautelar de carácter personal que este ciudadano debe presentarse al llamado del Fiscal o del Órgano Jurisdiccional audiencias a actos investigativos, si él no se presenta a cualquiera de los dos actos si se compruebe la notificación a su abogado, para eso tendrá que tener contacto con el abogado se revocará la medida a la cesación de la detención preventiva. Con dicha decisión son notificados ambos abogados tanto del acusador particular como el imputado el día de hoy 23 de diciembre de 2020 a horas 18:30 p.m.”.
Seguidamente se transcribió la parte pertinente de la providencia de 25 de enero de 2021, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto de igual departamento, que indica:
“Téngase preséntelos antecedentes de la apelación de la Resolución Nº 136/2020 de fecha 26 de noviembre de 2020, remitido por la Sala Penal Tercera del T.D.J. de La Paz, en tal sentido CÚMPLASE como se tiene dispuesto y sea con las formalidades de ley” (sic [fs. 8 y vta.]).
II.3. Por Memorial de 14 de diciembre de 2021, dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz (de turno), Layonel Meyson Larrea Montaño, habiendo cumplido todo lo dispuesto en la Resolución 136/2020 de 26 de noviembre, solicita se emita el mandamiento de detención domiciliaria con custodio policial (fs. 11 y vta.).
II.4. Mediante Providencia de 14 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, señala lo siguiente:
“Habiendo el acusado LAYONEL MEYSON LARREA MONTAÑO cumplido con todas las medidas dispuestas a través de Resolución No 136/2020 de fecha 26 de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, por Secretario expídase el Mandamiento de Detención Domiciliaria en el día” (sic [fs. 12]).
II.5. Consta Mandamiento de Detención Domiciliaria emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, recibido el 14 de diciembre 2021, por la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de citado departamento, por el que:
“MANDA Y ORDENA: Al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, para que haga la entrega del acusado a la señora SECRETARIA DELTRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO
CUMPLIENDO FUNCIONES DE TURNO POR VACACIONES COLECTIVAS JUDICIALES, ponga en DETENCIÓN DOMICILIARIA AL ACUSADO que responde a nombre de:
&&LAYONEL MEYSON LARREA MONTAÑO, CON C.I. 9984307 L.P.&&
Por tener así ordenado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto de La Paz, mediante la Resolución Nº 136/2020 de fecha 26 de noviembre de 2020, dentro del proceso caratulado Ministerio Público y Acusación particular en contra de LAYONEL MEYSON LARREA MONTAÑO por el presunto delito de ROBO AGRAVADO.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PARTÉ DISPOSITIVA DE LA RESOLUCIÓN NO. 136/2020 DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2020.
POR TANTO: La Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, en suplencia legal del Juzgado Primero de instrucción en lo penal de la ciudad de El Alto, DISPONE: ACEPTAR la cesación a la detención preventiva por LAYONEL MEYSON LARREA MONTAÑO y se impone medidas dispuestas en el Art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal consistentes en:
5. ESCOLTA POLICIAL a los efectos de ley y garantizar el cumplimiento de la disposición de la autoridad jurisdiccional” (sic [fs. 13 y vta.]).
II.6. Se evidencia Acta de entrega de detenido en cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria, que señala lo siguiente:
“En el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Ciudad de El Alto, siendo a hrs. 18:40 del día Miércoles 15 de Diciembre de 2021, en cumplimiento al MANDAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, emitido por la Dra. Viviana Alanoca Acarapi Juez Técnico del Tribunal de Sentencia penal Quinto de la Ciudad de El Alto, librada a los 14 días del mes de Diciembre del 2021 años, sea trasladado al privado de libertad LAYONEL MEYSON LARREA MONTAÑO, y hágase la entrega a la Secretaría Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Ciudad de El Alto, para constancia firman al pie de la presente en señal de conformidad.
ENTREGADO CONFORME RECIBI CONFORME
NOMBRE Sgto. 2do Rodrigo Quispe Apaza NOMBRE ISABEL APAZA MAMANI
C.I. 8359238 LP C.I. 6147727 LP
GRADO CUSTODIO GRADO SECRETARIA”
(sic [fs. 14]).
II.7. Cursa Acta de Depósito domiciliario en cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, cumpliendo funciones de turno por vacaciones judiciales; por el que; señala lo siguiente:
“En la ciudad en la calle Ouchuni, esquina Panantoco No. 1014 de la urbanización Cosmos 79, Distrito 3 de la ciudad de El Alto, siendo horas 19:20 p.m. del día 15 de diciembre de 2021 en cumplimiento al Mandamiento de Detención Domiciliaria, emitida por la Dra. Viviana Alanoca Acarapi (Juez Técnico del Tribunal deSentencia Penal Quinto de la ciudad de El Alto, cumpliendo funciones de turno por vacaciones judiciales librado a los 14 días del mes de DICIEMBRE de 2021, se ha procedido al depósito domiciliario del privado de libertad que responde nombre de LAYONEL MEYSON LARREA MONTAÑO, haciéndose la entrega en presencia de Elsa Coronado Vásquez para constancia firman al pie de la presente en señal de conformidad” (sic [fs. 18]).
II.8. Se advierte Mandamiento de detención preventiva emitido el 6 de abril de 2022; por el que, el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, manda y ordena:
“AL DIRECTOR DEL RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ, PARA QUE PROCEDA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ACUSADO QUE RESPONDE AL NOMBRE DE:
&LAYONEL MEYSON LARREA MONTAÑ&O&&&&&
C.I. 9984307 L.P.
Así se tiene por ordenado por Resolución Nº 61/2022 de fecha 06 de Abril de 2022, emitido por el Tribunal 2DO de Sentencia de la ciudad de El Alto, La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de HAROLD MARTINEZ Y OTROS por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO Y OTROS.
Debiendo ser internado en sección diferente al de los internos que cumplen sentencia condenatoria y ser tratado como inocente, la determinación es con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal conforme el Art. 237 del Código de procedimiento Penal, encomendándole la ejecución del presente al Ministerio Público, con apoyo de efectivos policiales” (sic [fs. 17]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, por Resolución 136/2020 de 26 de noviembre se dispuso la cesación a su detención preventiva, imponiéndole medidas cautelares de carácter personal, entre ellas, la escolta policial; por lo que, el 14 de diciembre de 2021, solicitó al Tribunal de turno la emisión del mandamiento de detención domiciliaria con custodio policial, en consecuencia, el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, emitió el referido mandamiento, el cual una vez presentado al Centro Penitenciario San Pedro de predicho departamento en mencionada fecha, fue efectivizado ante la Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto de igual departamento, habiéndose procedido a realizar el acta de depósito domiciliario; sin embargo, el Director del referido Centro Penitenciario no actuó con la debida celeridad y oportunidad a fin de que la determinación por la que se otorgó la detención domiciliaria con escolta policial, se haga efectiva a la brevedad posible; motivo por el cual, por Resolución 61/2022 de 6 de abril, emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, se revocó la detención preventiva hasta que se designe al custodia.En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 3) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
“...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad” (las negrillas son adicionadas).
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto.de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se le realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:
"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituiría en aquél que resulte de dicha comparación" (las negrillas son añadidas).
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, esta Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inició en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que esté directamente vinculada al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar
1 En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: i) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguido en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón —cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio-.
2 La SCP... (Exp. 31042-2019-63-AL), en su FJ. III. 1 desarrollo: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia contadora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas.En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero³, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...)
en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad” (el resaltado nos pertenece).
A partir de estos razonamientos en dicha SCP 0153/2020-S1, esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebidoprocesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
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