Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la resolución cuestionada emergente del proceso penal seguido en contra del accionante en el trámite incidental de recusación, las autoridades demandados vulneraron la garantía de motivación ya que no se explica las razones por las cuales rechazaron la declaración testifical ofrecida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…De los antecedentes señalados se establece que, la Resolución 03/2010 carece de fundamentación y motivación, pues no expresa el porqué se rechazó la prueba ofrecida en la audiencia de consideración de recusación, ya que a más de hacer una referencia de los hechos que originaron la Resolución referida, no establece de forma clara por qué se declaró improbada la recusación de la Presidenta y del Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, debiendo los demandados a momento de establecer si existía o no causal de recusación, precisar los elementos del art. 316 incs. 2), 6) y 11) del CPP, con referencia a su procedencia o no, exponiendo los motivos y razones por las cuales se llega a establecer como improbada la recusación. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar y de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, está plenamente establecido que como una exigencia del debido proceso debe fundamentarse las resoluciones de las autoridades judiciales, siendo de cumplimiento obligatorio el hecho de que las mismas sean suficientemente motivadas y expongan de manera clara y concisa las razones y fundamentos legales basados en una correcta y objetiva valoración de los hechos y la prueba aportada por las partes en litigio, por cuanto, en la medida en que los fallos contengan fundamentos de hecho y de derecho, se tendrá la certeza de que la decisión adoptada será justa; garantizando de esa manera el ejercicio libre e irrestricto del derecho a la defensa como potestad del individuo a ser escuchado y de presentar todas las pruebas de descargo que considere pertinentes, observando que las mismas sean valoradas de acuerdo a la norma y a los principios constitucionales, a fin de que pueda defenderse adecuadamente, de todos los cargos que pesan en su contra, desvirtuando los mismos si corresponde en derecho, teniendo la seguridad que dicha prueba será valorada por una autoridad imparcial”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22040-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 034/2010 de 24 de junio, cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucía Isabel Hoyos Mercado contra Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra Jueza Técnica; Silvia Cruz y María Elena Chura Miranda, Juezas Ciudadanas; del Tribunal Quinto y Cuarto de Sentencia Penal, respectivamente del Distrito Judicial - ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2010, cursante de fs. 29 a 34, y subsanado el 9 de junio de igual año, corriente a fs. 91, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante expresó que, en mérito a las acusaciones pública y particular del Ministerio Público y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), se encontraba sometida a un proceso penal, instaurado ante el Tribunal “Tercero” -lo correcto es Cuarto- de Sentencia Penal constituido por Cristina Rodríguez Zegarra y Teodomiro Saavedra Quiróz, Jueces Técnicos; y, Silvia Cruz y María Elena Chura Miranda, Juezas Ciudadanas, por razones desconocidas los Jueces Técnicos desde hace mucho tiempo habían manifestado animadversión hacia sus abogados defensores, sin embargo con el fin de no generar suspensiones dilatorias, no presentó recusación contra los referidos Jueces, quienes llegaron inclusive a sugerirle en plena audiencia pública contratar otros abogados; en otra ocasión, dispusieron el arresto de su abogado, Jorge Valda, señala además que cada vez que interviene su abogada, Sandra Almanza, la audiencia concluye con gritos y protestas porque la Presidente del referido Tribunal, pierde los estribos y da por concluida la audiencia.
Lo anterior, motivó que finalmente presente recusación contra Cristina Rodríguez Zegarra y Teodomiro Saavedra Quiróz, Jueces Técnicos, el 24 de octubre de 2008, llevándose a cabo la audiencia el 9 de marzo de 2010, después de más de un año y medio, debido principalmente a la constante inasistencia de las Juezas Ciudadanas, en la cual no se le permitió producir la prueba testifical, aduciendo que los testigos no fueron citados oportunamente; sin embargo, el informepresentado por las autoridades recusadas constituía por sí mismo prueba de la animadversión existente hacia sus abogados defensores; no obstante, contrariamente a lo demostrado las Juezas Ciudadanas dictaron la Resolución 03/2010 de 11 de marzo, que declaró ilegal la recusación planteada, siendo de voto disidente Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra, no pronunciándose sobre la prueba ofrecida, ni permitiendo que la prueba sea presentada, tampoco mencionaron sobre las causales de enemistad evidentes, sino simplemente se limitaron a señalar que el hecho no fue probado.
Silvia Cruz y María Elena Chura Miranda, en su condición de Juezas Ciudadanas ya habían sido recusadas con anterioridad, puesto que estarían siendo influenciadas por los Jueces Técnicos, y al pronunciar improbada la recusación, provocaron que su persona no tenga acceso a un debido proceso, ni que el mismo esté dirigido por autoridades imparciales, conculcando su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.I y II, 115.I y II, 116.I y II, 117.I, II y III, 119.I y II y 120.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante, solicita: a) Se deje sin efecto la Resolución 03/2010, dictada por las autoridades “recurridas” debiendo conminar al mismo órgano colegiado a que dicte nueva Resolución fundamentando adecuadamente en concordancia a la recusación interpuesta; y, b) Se conmine al Tribunal colegiado que conoció la recusación, a recibir y escuchar la prueba ofrecida y en base a esos argumentos, disponer que, los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal se aparten del conocimiento de la causa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 140 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogado, ratificó en extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, no asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe escrito no obstante su legal citación conforme se evidencia a fs. 97.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El FNDR, a través de sus abogados apoderados, en audiencia manifestó que la Resolución 03/2010, no carece de fundamentación puesto que hace referencia al art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que una vez interpuesta la recusación se debe presentar la prueba, no cumpliendo la accionante con la misma, señalando que la enemistad existente es con los abogados y no con la parte, habiéndose resuelto ya una recusación el 12 de junio de 2010, la cual fue rechazada.Se encuentran molestos ya que no estuvieron presentes en la audiencia informativa de acción de amparo constitucional los “accionados”, y que para cualquier actuación se paraliza la prosecución del proceso, aceptando las peticiones que realiza la accionante para que el proceso “se lleve en forma aligerada”, por lo que solicitan se rechace la presente acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 034/2010 de 24 de junio, cursante de fs. 141 a 142 vta., concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 03/2010 en sus literales c), d) y e) no tiene ninguna relación en su fundamento con los hechos en los cuales se basa, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica; 2) La recusación debe presentarse ante el Tribunal superior, previa audiencia en la cual se recibirá la prueba e informe de las partes pronunciándose dentro de las cuarenta y ocho horas, procedimiento que se aplica cuando se recusa a un juez miembro de un tribunal, en consecuencia al haberse ofrecido prueba testifical esta deberá ser considerada en audiencia; y, 3) Las autoridades demandadas han vulnerado los derechos constitucionales del debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa de la accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Acta de juicio oral de 14 de octubre de 2008, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias del FNDR y la entonces Alcaldía Municipal de Cotoca contra Lucía Isabel Hoyos Mercado y otras; en la cual consta la suspensión de la audiencia por inobservancia de Silvia Cruz, Jueza Ciudadana, habiéndose expedido mandamiento de aprehensión, el cual no fue ejecutado; asimismo, no se hicieron presentes los abogados defensores de Lucía Isabel Hoyos Mercado señalando Cristina Rodríguez Zegarra, Presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal: “...no se han hecho presentes ninguno de sus abogados defensores, este aspecto va constar en acta para fines procesales, pero además en el caso de que sus abogados no continúen con su defensa, usted puede contratar otro abogado del foro, ya somos casi 10.000 colegiados en la ciudad de La Paz, por tanto si los abogados, no van a seguir patrocinándola, puede usted buscar otro abogado, caso contrario el tribunal tendrá que designarle un defensor de oficio para garantizar su derecho de defensa, en este momento le voy a preguntar si está en condiciones de contratar otro abogado o mantener a los que le defienden” (sic) (fs. 19 a 20).
II.2. Por acta de juicio oral de 24 de octubre de 2008, dentro del mismo proceso penal, se tiene que la abogada defensora de la accionante conforme el art. 316 inc. 1) y 2) del CPP presentó recusación contra Cristina Rodríguez Zegarra y Teodomiro Saavedra Quiróz, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, en razón de haber manifestado éstos abiertamente animadversión en su contra, siendo que en una anterior audiencia se llegó a sugerir que se contratenotros abogados defensores y el Juez Técnico, Teodomiro Saavedra Quiroz, estableció su criterio anticipado al señalar que en este proceso sería imposible declarar una extinción o considerar aspectos de descargo relativos a Lucía Isabel Hoyos Mercado, aspecto que aseguraría al Ministerio Público y a los querellantes una sentencia condenatoria, motivos por los cuales consideran que no se podría garantizar un debido proceso por lo que solicita que se allanen las autoridades recurridas, disponiéndose la suspensión de la audiencia del juicio oral (fs. 14 y vta.).
II.3. Cristina Rodríguez Zegarra, Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, hace conocer a las Juezas Ciudadanas mediante informe de 25 de octubre de 2008, que habría manifestado a la accionante que podía tomar los servicios de otro abogado, pero no fue con el alcance aludido, puesto que las audiencias se suspendieron por inconcurrencia de la Jueza Ciudadana y la abogada defensora, además le señaló que su derecho estaba constitucionalmente protegido y garantizado, pero que era necesaria la presencia de sus defensores a lo que le respondió, que continuaría con el patrocinio de sus abogados, suspendiéndose la audiencia por inconcurrencia de la Jueza Ciudadana, siendo extraño que se presente este recurso cuando va comenzar el juicio oral en su contra y que la referida animadversión está sólo en la cabeza de los abogados, habiendo señalado los mismos que cualquier otro tribunal debería tramitar esa causa, menos el actual que conforma, solicitando se declare improba con costas y remisión de antecedentes al Colegio de Abogados, por el accionar poco ético de la defensa recusadora (fs. 16 a 17).
II.4. Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, mediante informe de 27 de octubre de 2008 señaló que jamás manifestó extrajudicialmente su opinión sobre los argumentos esgrimidos por la recusante, siendo una argucia para separarlo del conocimiento de la causa no adecuándose a lo descrito por el art. 316 inc. 2) del CPP (fs. 18).
Mostrando 42 de 83 parrafos.