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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0782/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0782/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad dentro de un proceso civil, toda vez que el accionante pudo interponer una terceria de domio excluyente hasta que el juez de la causa dirima el conflicto de propiedad; por lo que no agoto los medios o recursos a su alcance, habiendo a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad dentro de un proceso civil, toda vez que el accionante pudo interponer una terceria de domio excluyente hasta que el juez de la causa dirima el conflicto de propiedad; por lo que no agoto los medios o recursos a su alcance, habiendo acudido directamente a la vía constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6. “…se evidencia en forma precisa que el accionante, no agotó los medios o recursos que la ley le otorga, no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, acudiendo directamente a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la misma, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omisión que imposibilita a éste Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2015-S1.

Sucre, 18 de agosto de 2015.

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA.

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma.

Acción de amparo constitucional.

Expediente: 10098-2015-21-AAC.

Departamento: La Paz.

En revisión la Resolución 92/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 364 a 370, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Méndez Gutiérrez contra Fabiano Cristiam Chui Torrez y Luz Gabriela Pérez Gutiérrez, Juez y Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido de la demanda.

Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2014 de fs. 127 a 130 y subsanación de 19 del mismo mes y año de fs. 134 a 136 vta., el accionante expone lo siguiente:.

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

El año 2012, mediante escritura pública 0285/2012 de 2 de julio, suscrita ante Notario de Fe Pública de Primera Clase, Dora Vargas de Ibáñez, se le transfirió el bien inmueble ubicado en la región de Chasquipampa, calle “Defensores del Chaco 19” (sic) de la ciudad de La Paz, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con partida computarizada 01159355, matrícula actualizada 2010990012629 y con Código Catastral 201-044-0442-0029. El 20 de septiembre de 2012, luego de casi ocho años hizo cumplir lo dispuesto por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, haciendo ejecutar el mandamiento de desapoderamiento (con facultades de allanamiento, ruptura de candados y habilitación de horas.extraordinarias) contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, otrora ocupantes y detentadores ilegales del inmueble de referencia, habiendo procedido a tomar posesión judicial del mismo desde la fecha mencionada.

Manifiesta que, el 17 de septiembre de 2014, a versión de los inquilinos que vivían en el inmueble indicado, por orden del Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; la Oficial de Diligencias de dicho juzgado, en horas de la mañana, haciendo uso abusivo de la fuerza pública en complicidad de otros antisociales, procedió a avasallar y despojarlo (mediante mandamiento de desapoderamiento) de su inmueble, para que en forma dolosa entregarlo a Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo (hijos de los esposos Tapia-Mollo), vulnerando lo dispuesto en los arts. 194 y 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Aduce que, el mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado por orden de la autoridad judicial demandada, fue librado dentro del proceso civil seguido por Benedictito Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo contra Elvira Terrazas Arze, sobre nulidad de minuta, proceso del cual nunca fue parte, ni como demandado mucho menos demandante, solo tuvo conocimiento del mismo, el día que se allanó y se le despojó de su inmueble. Al dictar el Auto de 28 de enero de 2014, que ordenó el desapoderamiento, éste se ejecutó sin que su persona como propietario haya sido notificado, oído y juzgado en juicio, habiéndose desconocido su derecho propietario constituido mediante documento idóneo que acompañó; el juez demandado, no dispuso que se le notifique con los actuados correspondientes en forma personal, a efectos de asumir defensa, y tampoco se les notificó de igual forma a Rossi Mariela Condori Yujra, Victoriana Eulalia Churqui Quispe y Jorge Velásquez Calderón quienes se encontraban habitando el inmueble, ni a los vecinos del mismo, tal como lo dispone la SC 1080/2000-R de 20 de noviembre, hecho por el que el Juez y la Oficial de Diligencias ahora demandados, vulneraron el debido proceso en forma flagrante, dejándole en completo estado de indefensión, conculcando incluso el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que protege el derecho de terceros en instancia de desapoderamiento.

Alega que, el Auto que dispuso el desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y facultades de allanamiento, fue librado para que éste se ejecute contra un bien inmueble ubicado en la "Avenida Palca No. 19 Defensores del Chaco de la Región de Chasquipampa Alto Calacoto de esta ciudad inscrito en Derechos Reales bajo la partida No. 01377658, actual matrícula computarizada No. 2010990011807 (sin señalar el propietario)" (sic), y no así para que se desadopere su propiedad que se encuentra ubicado en la misma dirección, pero inscrito en DD.RR mediante escritura pública 0285/2012 de 2 de julio, bajo la partida computarizada 01159355, matrícula actualizada 2010990012629 y con código catastral 201-044-0442-0029; el acto ilícito de desapoderamiento efectuado el 17 de septiembre de 2014 en contra de su persona comopropietario y contra Rossi Mariela Condori Yujra, Victoriana Eulalia Churqui Quispe y Jorge Velásquez Calderón, fue ejecutado en un inmueble ajeno, con matrícula, catastro y propietario diferente o distinto al que el Juez demandado ordenó que se desapodere.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 25, 56, 115.II y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la inmediata restitución del bien inmueble ubicado en la región de Chasquipampa, calle “Defensores del Chaco 19” de la ciudad de La Paz, el cual se encuentra inscrito en DD.RR, bajo la partida computarizada 01159355, matrícula actualizada 2010990012629, con código catastral 201-044-0442-0029, más la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 360 a 363 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 147 a 149 vta., señaló que: a) Cursa en el juzgado que preside, el fenecido proceso seguido por Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo contra Elvira Terrazas Arze, sobre nulidad de minuta y protocolo de escritura pública, con acción reconvencional de la parte demandada, habiéndose pronunciado la Sentencia 147/00 de 8 de mayo de 2000, que declaró improbada la demanda y probada la acción reconvencional interpuesta por Elvira Terrazas Arze, en consecuencia, se reconoció su legítimo derecho propietario sobre el inmueble situado en la Av. Palca 19 o Av. Defensores del Chaco de la región de Chasquipampa, Alto Calacoto de La Paz, e inscrito en DD.RR. bajo la partida 01377658; asimismo se emitió Auto complementario de 12 de mayo de 2000, por el cual se dispuso que los demandantes hagan entrega efectiva del bien inmueble en el plazo de treinta días computables desde su ejecutoria, sea bajo conminatoria legal, encontrándose confirmado la referida Sentencia y Auto complementario porAuto de Vista 474/2000 de 17 de agosto, misma que fue objeto de recurso de casación, el que fue declarado improcedente por Auto Supremo 5 de 4 de enero 2001, b) Por Auto de 10 de marzo de señalado año, ordenó que se notifique en forma personal a Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo y a los ocupantes mediante cedula para que entreguen el bien inmueble ya referido a la propietaria Elvira Terrazas Arze; c) Por Resolución 092/2002 de 18 de febrero, dispuso expedirse el mandamiento de desapoderamiento contra los actuales ocupantes del mencionado inmueble y la entrega del mismo a su propietaria Elvira Terrazas Arze, cuya resolución fue confirmada por Auto de Vista 142/02 de 29 de noviembre de 2002; d) Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo, acreditando su derecho propietario mediante folio real y fotocopia legalizada de escritura pública 1147/2012 de 16 de noviembre, se apersonan al proceso referido manifestando que Elvira Terrazas Arze les transfirió en calidad de venta el inmueble objeto de la litis, y que se le hagan conocer ulteriores diligencias del mismo; e) Previa solicitud de los actuales propietarios del mencionado inmueble, por Auto de 28 de enero de 2014, se libró mandamiento de desapoderamiento contra los actuales ocupantes y/o poseedores del aludido inmueble, ordenándose la notificación en forma personal o por cedula a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Dora Vargas de Ibáñez y otros ocupantes y/o poseedores si los hubiere con diez días de anticipación al verificativo, para su respectiva entrega a Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo; habiéndose notificado a los aludidos, previa representación por parte de la Oficial de Diligencias del Juzgado se suspendió el acto de desapoderamiento por falta de facultades de allanamiento, adjuntando el croquis respectivo y las fotografías del acto; f) En mérito a la solicitud y representación de la Oficial de Diligencias, por Auto de 13 de agosto del señalado año, se emitió el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados contra los actuales ocupantes y/o poseedores del bien inmueble objeto del proceso, ordenándose previamente la notificación personal o por cedula a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Dora Vargas de Ibáñez y a otros posibles ocupantes y/o poseedores, éstos fueron notificados conforme a las diligencias que se adjuntó, habiéndose procedido al acto de desapoderamiento conforme se tiene el acta emitido por la mencionada Oficial de Diligencias; g) Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Rossi Mariela Condori Yujra, Victoriana Eulalia Churqui Quispe y Jorge Velásquez Calderón se apersonaron al proceso en cuestión e interpusieron incidente de nulidad de acto procesal, solicitando restitución inmediata del bien inmueble, misma que se encuentra pendiente de resolución en la vía ordinaria; h) Se notificó a los ocupantes y/o poseedores del mencionado inmueble con diez días de anticipación al verificativo del acto de desapoderamiento, para que los mismos hagan valer sus derechos a través de los medios legales que la ley les franquea, siendo que en su oportunidad ningún ocupante y/o poseedor se apersonó al proceso para alegar algún derecho sobre el el bien inmueble u oponerse al mandamiento de desapoderamiento, máxime, si en las fotografías claramente se evidencia el encuentro que tuvo la Oficial de Diligencias con un ocupante del bien inmueble.que fue desapoderado; y, i) La parte accionante debió agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, en este caso, en la jurisdicción donde se tramita el proceso, debiendo ser reparados los derechos y garantías lesionados en esa instancia, es decir, que en principio debe acudir ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a los superiores de ésta, pero si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional.

Luz Gabriela Pérez Gutiérrez, Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, a través del informe cursante de fs. 150 a 151 de obrados, mencionó que: 1) Realizó las correspondientes notificaciones en el proceso caratulado “MOLLO/TERRAZAS” (sic), cumpliendo con las diligencias en cuanto a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Dora Vargas de Ibáñez y otros posibles ocupantes y poseedores del bien inmueble objeto de ejecución de desapoderamiento, conforme se evidencia de las diligencias que cursan en obrados, habiendo enmarcado sus actuaciones conforme a procedimiento, establecido en la Ley del Órgano Judicial y las determinaciones emitidas en el referido proceso; 2) En la primera orden de desapoderamiento, realizó con las notificaciones de ley, bajo las formalidades exigidas y adjuntando fotografías que corroboran este extremo, al tratar de realizar el desapoderamiento a horas 15:00 del 10 de abril de 2014 en el bien inmueble señalado, el mismo no pudo ser ejecutado, representando este extremo ante el Juez, toda vez que, esa ocasión fue atendida por una persona que se identificó como Juan Serrano, de ocupación albañil, señalando que no se encontraba ninguno de los dueños de casa, motivo por el cual no pudo ingresar al inmueble, al no contar con mayores facultades, sin embargo a dicha persona se entregó las copias autorizadas del mandamiento de desapoderamiento; 3) Emitida la segunda orden de desapoderamiento del referido inmueble, nuevamente se dirigió al mismo, habiendo notificado oportunamente a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, Dora Vargas de Ibáñez y otros posibles ocupantes y poseedores en el bien, en presencia de testigo de actuación y adjuntando las fotografías que acreditan ese extremo, cumplió de esa forma con sus deberes conforme a normativa; 4) Expedida la tercera orden de desapoderamiento, el mismo se ejecutó el 17 de septiembre mencionado año a horas 10:00, cuidando no cometer ningún exceso, habiendo labrado el acta de desapoderamiento, entregado el bien inmueble a la conclusión del acto con la respectiva entrega de las llaves a Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo; 5) En la ejecución del desapoderamiento, en ningún momento incurrió en violencia o vejámenes contra los ocupantes y poseedores que se encontraban en el inmueble, quienes fueron notificados oportunamente y a quienes se otorgó el tiempo pertinente para el resguardo de sus pertenencias y para que los mismos pudieran retirar sus bienes; y, 6) En el caso de Rossi Mariela Condori Yujra (y sus familiares) se esperó a que los mismos se constituyeran en el lugar para que pudieran retirar sus bienes y ponerlos en lugar seguro, con relación a los otros ocupantes identificados como Victoria Eulalia Churqui Quispe y JorgeVelásquez Calderón, también tuvieron la oportunidad y el tiempo necesario para poder resguardar sus bienes y retirarlos del inmueble, tal como consta en el acta de desapoderamiento; habiendo realizado un último recorrido en los ambientes ocupados, para la verificación de que no quedaba nada al interior de los mismos, sin que en ningún momento se hubieran vulnerado los derechos de ninguno de los ocupantes y poseedores.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Dora Vargas de Ibáñez, a través de su abogado señaló que: i) Suscribió un documento de préstamo de dinero con Hernán Tapia Balboa, éste ofreció en calidad de garantía un bien inmueble ubicado en la Av. “Defensores del Chaco 19” (sic) de la zona de Chasquipampa, resulta que el mencionado deudor utilizó cuanto obstáculo procesal para dilatar el cumplimiento de aquella obligación, pero el juez de la causa coactiva finalmente dio curso al perfeccionamiento del derecho propietario por vía de remate y le adjudicó jurídicamente el inmueble referido, en esa condición y legitimación transfirió ese derecho propietario a Marco Antonio Méndez Gutiérrez; ii) Se libró un mandamiento de desapoderamiento contra personas que nada tiene que ver en el conflicto y con un inmueble ajeno con el litigio, Marco Antonio Méndez Gutiérrez fue despojado de su propiedad legalmente adquirida, por una acción donde no es parte y además por personas que en ningún momento han tenido vinculación directa o indirecta con el mismo, ni con su persona; y iii) La forma de actuar del Juez demandado es reprochable porque descuidó las garantías fundamentales del debido proceso, no le convocó ni llamó a este juicio, no tendría ni porque llamarle porque se trata de otro bien inmueble, pero ve la afectación tan grave sobre una propiedad que no era parte del proceso.

Edwin Hernán y Eva Evelin ambos Tapia Mollo, por informe cursante de fs. 355 a 359, manifestaron que: a) El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, después de haber analizado los antecedentes del proceso en cuestión, emitió un mandamiento de desapoderamiento cumpliendo con todo el voto de la ley, con todas las formalidades de rigor, se hicieron las notificaciones legales a las partes y a los ocupantes del inmueble, a efectos del art. 45.II de la LAPCAF que infundadamente sostiene el accionante que se vulneró; b) Dentro del proceso objeto de la litis, no hubo personas que se hayan constituido en oposición al mandamiento de desapoderamiento que se ejecutó con todas las formalidades legales; c) La parte accionante no puede aducir indefensión alguna, si en el plazo estipulado por ley fue notificado y no realizó oposición alguna, su propia negligencia no puede suplirla con la presentación de la presente acción de defensa que debió ser rechazada de forma de limine por haberse suprimido actos procesales de manera dolosa, pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías; d) No existe documentación alguna que acredite que Rossi Mariela Condori Yujra, Victoriana Eulalia Churqui Quispe y Jorge Velásquez Calderón le hayan otorgado representación o mandato legal al accionante, por lo.cual su petición en nombre de los nombrados no puede ser aceptada; e) La jurisdicción constitucional, no es la competente para dilucidar cuestiones de hecho, debiendo el accionante, si considera que el inmueble es distinto, acudir y demostrar esa su pretensión en la vía ordinaria y no en la constitucional; y, f) De la revisión del proceso en litigio, el accionante se apersonó al mismo e interpuso incidente de nulidad de actuaciones procesales, solicitando restitución inmediata del bien inmueble,, que extrañamente no lo adjuntó en la presente acción; conforme al art. 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que no procederá la acción de amparo contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas y suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Rossi Mariela Condori Yujra, manifestó que: es inquilina en el inmueble que fue objeto de desapoderamiento, tiene cuatro hijos menores de edad, no se dio ninguna notificación en el momento del desapoderamiento, incluso vecinos que tienen tiendas al lado, ninguno vio que peguen algo; cancelaba alquiler a Marco Antonio Méndez Gutiérrez.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 92/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 364 a 370, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución del inmueble desapoderado, debiendo la autoridad jurisdiccional cumplir lo dispuesto, sin perjuicio de tramitar y resolver el incidente de nulidad planteado por el accionante; con los siguientes fundamentos: 1) Es imperativo notificar a terceras personas que habitan un inmueble, así no constituyan partes en el proceso civil conforme el art. 50 del CPC, porque esa omisión va generar consecuencias jurídicas en esas personas; 2) Se expidió mandamiento de desapoderamiento sobre un bien inmueble con otros datos, ya que si bien la sentencia emergente del proceso reconoce su legítimo derecho propietario sobre el inmueble situado en la "Av. Palca 19 o Av. Defensores del Chaco" (sic) de la región de Chasquipampa Alto Calacoto de La Paz, e inscrito en DD.RR., bajo la partida 01377658; sin embargo, el derecho propietario ubicado en la región de Chasquipampa calle Defensores del Chaco 19 registrado bajo la partida 2010990012639, el cual, no es coincidente con el mandamiento de desapoderamiento, que se habría ejecutado y expulsado al accionante y a otras personas que vivían y habitaban en el inmueble, se procedió de forma sorpresiva a una persona que estaba a cargo de cuatro menores de edad es decir, se advierte de forma clara que se afectó el debido proceso, a la defensa, sin que haya sido oídas esas determinadas personas; 3) En el proceso en cuestión, se encuentra un incidente de nulidad pendiente de resolución presentado por el accionante, el cual debe tramitarse sin perjuicio que el Juez demandado disponga la restitución del bien inmueble en favor del accionante, que no fue notificado y a los terceros interesados que habitan el inmueble de buena fe y con documentación que acredita en cierta medida el supuesto derecho propietarioque le asiste sobre el bien inmueble objeto de la litis; 4) Una acción de amparo constitucional no reconoce ni acredita la titularidad de derecho propietario alguno, sin embargo, protege los derechos fundamentales como es el derecho a la vivienda; y, 5) En cuanto al principio de subsidiariedad, al existir medidas de hecho, no es permisible ni permitido el que se agoten los recursos para la restitución del inmueble, ya que el daño es innegable e inminente, más si se trata de cuatro menores de por medio que habrían sido expulsados del bien inmueble.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 8 de mayo de 2000, dentro del proceso de nulidad de minuta y protocolo de escritura pública 752/96 de 9 de octubre de 1996, seguido por Benedicto Mollo Altamirano y Margarita Quispe de Mollo contra Elvira Terrazas Arze; el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 147/00, declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional sin costas por ser juicio doble, reconociéndose a Elvira Terrazas Arze, su legítimo derecho propietario sobre el inmueble situado en la "Av. Palca 19 o Av. Defensores del Chaco" de la región de Chasquipampa, Alto Calacoto de la ciudad de La Paz e inscrito en DD.RR. bajo la partida 01377658 y en ejecución de sentencia se proceda a la calificación de daños y perjuicios. Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 474/2000 de 17 de agosto, posteriormente en recurso de casación fue declarado improcedente mediante Auto Supremo 5 de 4 de enero de 2001 (fs. 12 a 19 vta.).

II.2. El 26 de julio de 2012, por escritura pública 0258/2012 de compra-venta de inmueble, Dora Vargas de Ibáñez confirió a favor de Marco Antonio Méndez Gutiérrez, el lote de terreno situado en la región de Chasquipampa de la ciudad de La Paz, con una extensión de 500 m², con código catastral 2-01-044-0442-029, adquirido mediante adjudicación judicial, realizada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dentro del proceso coactivo seguido contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, tal cual se acredita de la escritura pública 489/2005 de 24 de diciembre, registrado en DD.RR., bajo la matrícula 20100012629 (fs. 107 a 108 vta.).

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad dentro de un proceso civil, toda vez que el accionante pudo interponer una terceria de domio excluyente hasta que el juez de la causa dirima el conflicto de propiedad; por lo que no agoto los medios o recursos a su alcance, habiendo acudido directamente a la vía constitucional.

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