Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acciona de amparo constitucional, con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada y señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la ley del tribunal constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En efecto, las consideraciones de cuestiones referidas a la contrastación de normas legales con los principios, valores axiológicos, derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, ya fue abordado en la SCP 0443/2012 de 22 de junio de 2012, que citando a la SC 2765/2010-R de 10 de diciembre, indicó que: ?Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado? (las negrillas son nuestras); criterio que este Tribunal mantiene; por lo que, si la accionante consideraba que las normas del Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial, contravienen los principios, derechos y/o garantías de la Norma Suprema y/o las normas del bloque de constitucionalidad; los mismos, debieron ser objetados a través de las acciones constitucionales diseñadas al afecto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2015-S3
Sucre, 22 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09973-2015-20-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 6/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 439 a 443 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marcelina Betty Nogales Bohórquez contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzálo Triveño Herbas y Wilber Choque Cruz, Consejeros; y, Oscar Medrano Yrigoyen Angulo, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i., todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2015, cursante de fs. 251 a 269 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de octubre de 2010, a raíz de “una” convocatoria pública y exámenes de competencia, fue designada en el cargo de Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, cargo que cumplió con eficiencia e idoneidad traducida en la inexistencia de mora procesal; sin embargo, el 21 de octubre de 2014, fue notificada con la Resolución 106/2014 de 24 de septiembre, emitida por Sala Plena del Consejo de la Magistratura; mediante la cual, se dispuso su cambio de Juzgado a uno de distinta rama del derecho; ello, sin motivación ni consideración a su especialidad y experiencia en materia civil.que no es afín al ámbito de la niñez y adolescencia.
Contra dicha Resolución interpuso recurso de revocatoria, el mismo que fue resuelto mediante la Resolución 115/2014 de 4 de noviembre; a través de la cual, se confirmó la anterior determinación con una absoluta falta de fundamentación y motivación, violando derechos y garantías constitucionales; posteriormente, interpuso recurso jerárquico, el cual, fue desestimado mediante Resolución 5 de 22 de diciembre del mismo año.
Agregó que, la Resolución 106/2014, de manera arbitraria refirió “aprobar” su traslado, cuando en realidad tal hecho se dispuso con una total ausencia de fundamentación, motivación, razonabilidad y arbitrariedad, lo propio ocurrió con la Resolución 115/2014, que no se pronunció sobre su reclamo de la violación a su derecho a la defensa, no siendo evidente que se haya revisado sus antecedentes y su experiencia laboral; por lo que, no advirtieron su práctica de más de dos décadas en materia civil que no tiene similitud con materia de niñez y adolescencia.
Finalmente, aseguró que se violó su derecho a la defensa puesto que el proceso administrativo de su transferencia se llevó a espaldas de su persona sin tener la oportunidad de manifestar su opinión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos a la defensa, a ser oído en proceso, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia vinculada al principio de la interdicción de la arbitrariedad, así como las garantías de la inamovilidad e independencia judicial, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119 y 178.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 12 y 13 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura de las Naciones Unidas y las Recomendaciones de la Comisión Interamericana.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones 106/2014 de 24 de septiembre, 115/2014 de 4 de noviembre y 5 de 22 de diciembre de 2014, así como el Memorándum CM-DIR-NAL.RR.HH. 533/2014 de 13 de octubre; b) Emitir una nueva Resolución y que las autoridades demandadas se inhiban de realizar actos lesivos a sus derechos con el objeto de trasladarla a otro Juzgado sin previo cumplimiento de los presupuestos legales para su procedencia; y, c) EstablecerI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 433 a 438, encontrándose presentes, la accionante asistida de sus abogados; José Antonio Aramayo Salinas, en su condición de representante legal de las autoridades demandadas; Cristina Mamani Aguilar -demandada-; la tercera interesada; y, ausentes las demás autoridades codemandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó en extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional. Asimismo, haciendo uso de la palabra, la accionante solicitó que sin ampliar la presente acción tutelar, se considere la interposición de la acción de inconstitucionalidad abstracta en contra de las normas que sustentan la Resolución 106/2014 de 24 de septiembre.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzálo Triveño Herbas, Wilber Choque Cruz, Consejeros; y, Oscar Medardo Yrigoyen Angulo, Director Nacional de RR.HH. a.i., todos del Consejo de la Magistratura, a través de su representante, José Antonio Aramayo Salinas, mediante informe escrito presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 298 a 302 vta., señalaron que: 1) Mediante nota “S.P. 481/2014”, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca comunicó la renuncia del Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia del mismo departamento, solicitando se cubra esa acefalía de manera inmediata en razón a la excesiva carga procesal de tal Juzgado; por la delicadeza de la situación y considerando que los derechos de la niñez y adolescencia son derechos fundamentales y se encuentran consagrados en la Ley Fundamental; así, el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 106/2014 de 24 de septiembre, resolvió aprobar la transferencia de la actual accionante al Juzgado que presentaba la acefalía; por ello, la nombrada presentó recurso de revocatoria; obteniendo como respuesta, la Resolución 115/2014 de 4 de noviembre, que confirmó la decisión impugnada; por cuanto, la transferencia dispuesta se enmarcó en derecho conforme a la normativa reglamentaria del Consejo de la Magistratura, fundamentalmente en aplicación del Acuerdo 0233/2014 de 25 de agosto, que aprobó el Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial; así también, el Acuerdo “064/2014” aprobó constituir la movilidad funcionaria durante el período de transición del Órgano Judicial; siendo una política institucional degestión; y posteriormente, la accionante acudió a la vía constitucional; 2) Lo afirmado por la Jueza no corresponde en derecho, además que no cumple con lo señalado por la justicia constitucional respecto al cumplimiento de los presupuestos de procedencia establecidos en las SSCC 0085/2006-R de 25 de enero o 2045/2010-R de 10 de noviembre, entre otras, puesto que solo hizo referencia a las normas que presuntamente se hubieran vulnerado, más no se hizo una relación fundamentada de los valores, principios y normas constitucionales infringidas para que se abra la jurisdicción constitucional; por lo que, no debería ingresarse a valorar la legalidad ordinaria en el presente caso; 3) Al comprobar la inexistencia de nóminas para la designación del cargo acéfalo, se valoró la experiencia de la accionante, constatándose que la misma tenía experiencia al haberse desempeñado como "...Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y de Garantías de Villa Abecia y Juez de Instrucción de Familia de la Capital, además de haber sido Asesora Legal del Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia ONANFA; práctica y conocimientos que tienen estrecha relación y son afines con el cargo acéfalo; hecho que desvirtúa la supuesta vulneración a la motivación razonable" (sic); y, 4) La determinación cuestionada no va en contra de la estabilidad funcionaria; por cuanto, no implica cambio de Distrito Judicial ni afectación al salario; además, la accionante recurrió a los recursos administrativos correspondientes; por lo que, esa alegación tampoco es atendible a la defensa de la acción de procesos. Añadieron que, es importante hacer notar que aún no se estableció el sistema de la carrera judicial; el cual, debe normar el movimiento de los jueces; en consecuencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sonia Acuña Valverde, mediante memorial de 31 de enero de 2015, cursante de fs. 429 a 430, manifestó que: i) Fue designada en el cargo de Jueza Tercera de Partido Tercero en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, previa Convocatoria Pública "06/2012", mediante concurso de méritos y por examen de competencia; ii) A la fecha no se dio cumplimiento al acto formal de posesión en tal cargo; y, iii) Consideró que no tiene legitimación pasiva para ser tercera interesada; por cuanto, no tuvo ninguna participación en el traslado de la accionante a otro Juzgado; por lo que, la Resolución emergente, no podría tener ninguna injerencia ni consecuencia en cuanto a su legítimo derecho a ejercer dicho cargo.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 6/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 439 a 443 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La accionante alegóilegalidad, falta de motivación y fundamentación en las Resoluciones 106/2014 de 24 de septiembre, 115/2014 de 4 de noviembre y 5 de 22 de diciembre de 2014, así como en el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 533/2014 de 13 de octubre; sin embargo, por la lectura de las mismas, se concluye que están debidamente fundamentadas y motivadas, porque señalan las normas que posibilitan la transferencia de Juzgados -arts. 15 y 16 del Reglamento Transitorio de la Movilidad Funcionario de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial-; así también, se hizo referencia a que no debe confundirse la fundamentación fáctica ampulosa con la necesidad que sea específica. Las Resoluciones aludidas, hacen referencia a la formación técnica de la Jueza, en base a sus datos cursantes en el escalafón judicial; por lo que ella, no puede sostener que los mismos no puedan considerarse para valorar su experiencia; b) Por Acuerdo 233/2014 de 25 de agosto, se aprobó el Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionario de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial -ya mencionado-, que en su Capítulo Tercero, hace mención a la transferencia; la cual, guarda coherencia con la Ley del Órgano Judicial, que en su Disposición Transitoria Cuarta, señala que todos los cargos de servidores judiciales son transitorios; c) El art. 16 del referido Reglamento, dispone que la transferencia tiene el objetivo de mejorar la administración de justicia y en su art. 18 inc. a), dispone que tal hecho procede a solicitud formal del servidor jurisdiccional o decisión institucional -no dice "y/o" (copulativa) sino "o" (disyuntiva)-; por lo tanto, en sentido común y consecuente, puede ser por uno u otro motivo, siendo evidente que en el caso fue una decisión institucional, que prevé inclusive la "...transferencia de jueces de instrucción de capital con jueces de instrucción mixtos de provincia inclusive; según su inc. c) el servidor jurisdiccional debe reunir los perfiles requeridos; el párrafo II del artículo 18 de dicho Reglamento, nos habla de que los Tribunales Departamentales de Justicia podrán efectuar propuestas o solicitudes justificadas para las transferencias de jueces, no refiere que puede ser la parte o el juez al que pueda pedir, no hay norma especificada por la que pueda hacerlo el Juez, sencillamente amplia el tema para referir que los Tribunales de Justicia 'podrán'; por lo cual es facultativo. Lo importante normativamente es lo esgrimido en el artículo 19 que habla de su cumplimiento, refiriendo que la determinación de la transferencia es de cumplimiento obligatorio, no siendo impedimento o justificativo de servidores jurisdiccionales que hubieran egresado del Instituto de la Judicatura o que se hubieran presentado a un cargo o materia o asiento judicial determinado, entonces la norma entrega cierto privilegio a los alumnos egresados del Instituto de la Judicatura, ni siquiera hace referencia a los alumnos egresados de la Escuela de Jueces del Estado, pero se entiende que están incluidos...” (sic). Por otro lado, los criterios referidos a que la Jueza debería ser escuchada previamente -como debido proceso-, no es un tema establecido y del que pueda gozar la misma; d) Respecto a las supuestas violaciones a la inamovilidad o independencia reclamadas, en cuanto a la primera alegación no se da, porque el traslado es en la misma jerarquía y en cuanto al segundo reclamo, sehace referencia a la independencia para dictar resoluciones en materias que conciernen a las competencias de los jueces y no así en el sentido que lo asume la accionante. Ahora bien, sobre lo manifestado que la rama del derecho civil no tiene relación con la de la niñez y adolescencia; tal afirmación no es evidente puesto que la primera materia es "madre" y afín a todas las demás ramas del derecho; y, e) Sobre el derecho a la defensa, se debe desentrañar cuál es la naturaleza de la disposición de traslado; y en este caso, no es procesal ordinaria ni disciplinaria, sino es una decisión estrictamente administrativa; por lo que, el hecho que debió haber sido previamente escuchada no es aplicable.
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