Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la parte accionante en esta acción tutelar debió explicar de manera precisa cuáles fueron los alcances de la vulneración del derecho al debido proceso relacionada a la lesión de sus derechos a la vida y a la estabilidad laboral, aspecto que no se cumple con la sola descripción de los hechos. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “ El accionante contra el citado Auto de Vista, planteó recurso de casación descrito en Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con los mismos cuestionamientos del recurso de apelación, sin considerar que esos aspectos fueron debidamente respondidos por el Tribunal de apelación en el fallo dictado; sin embargo, a pesar de ese extremo las autoridades demandadas respondieron a cada uno de los cuestionamientos de forma concisa, clara, integrando todos los puntos recurridos, cumpliendo con la exigencia de fundamentar debidamente; siendo que, el Auto Supremo 729, contiene un razonamiento integral y armonizado, que sustenta la conclusión alcanzada, con la pertinente cita de normas, contrastó las denuncias con lo pedido en el recurso y la resolución recurrida, observando la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto. Ahora bien, de la lectura íntegra de la demanda tutelar se advierte que contienen los mismos argumentos de los recursos de apelación y casación y que, la pretensión de fondo del accionante es que esta jurisdicción constitucional revise la labor del tribunal ordinario, la interpretación y aplicación de los arts. 16 incs. d), f) de la LGT, 9 incs. d) y f) de su Decreto Reglamentario y los DDSS 23318-A, 1592 y 28699. A este efecto, se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar sí, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales, debiendo en este caso la parte accionante, establecer con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, o con error evidente, identificando claramente, debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados con dicha interpretación y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos que fueron lesionados con esa mala interpretación, exponiendo el resultado de la correcta interpretación y aplicación de las normas acusadas de mal interpretadas, consideraciones que no fueron cumplidas por Bonifacio Aparicio Ramos y que impide a la jurisdicción constitucional abrir su competencia; ya que, no se ha demostrado que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los principios de razonabilidad y equidad para decidir. En ese contexto y en coherencia con el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del fallo, se señaló que la acción de amparo constitucional no puede ser asimilada como una instancia más que forme parte de las vías ordinarias; sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda dilucidar sí en esa labor, las instancias ordinarias, desconocieron derechos y garantías constitucionales, la parte accionante en esta acción tutelar debió explicar de manera precisa cuáles fueron los alcances de la vulneración del derecho al debido proceso relacionada a la lesión de sus derechos a la vida y a la estabilidad laboral, aspecto que no se cumple con la sola descripción de los hechos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2016-S1
Sucre, 25 de agosto de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14857-2016-30-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 196 a 205, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bonifacio Aparicio Ramos contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2016, cursante de fs. 30 a 39 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2008, interpuso demanda de reincorporación y pago de salarios devengados por despido indirecto contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), radicada en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, tramitándose la causa el Juez a quo pronunció “Resolución 23/2009 de 19 de mayo”, declarando improbada la demanda; habiéndose apelado tal decisión la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia por Auto de Vista 066/2011 de 2 de agosto, confirmó la Resolución apelada; por lo que, interpuso recurso de casación, siendo declarado infundado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 729 de 5 de octubre de 2015.Los Magistrados demandados a momento de dictar el Auto Supremo 729, vulneraron su derecho al debido proceso, porque omitieron fundamentar sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, limitándose a considerar solo los de AASANA; no discurrieron que el bajarle de cargo fue restringirle el status adquirido, –acto lesivo a su derecho a la dignidad–; asimismo, no tomaron en cuenta el carácter protector del derecho laboral; ya que, no analizaron que se vio obligado a no cumplir la orden de cambio y lugar de trabajo.
Otro de los cuestionamientos del recurso de casación fue que en el 2007 percibió sueldo en montos superiores al que correspondía al cargo de sereno; siendo, contestado expresando que simplemente el trabajador no debió pretender solucionar el problema en base a sus acciones y decisiones sino cumplir con las órdenes del empleador, olvidando que la disminución de salarios y la falta de pago de los mismos por tres meses constituye despido indirecto.
Tampoco apreciaron que aunque no trabajó el mes de diciembre de 2007 le pagaron su salario; asimismo, a pesar que no ocupaba el cargo asignado asistía a la empresa, se sometía a las órdenes del empleador, quien no le encomendaba ninguna labor, extremo que fue reconocido por la empresa demandada; es decir, no estaba supeditado a un trabajo efectivo, sino al cumplimiento de la jornada efectiva; por lo que, merece el pago de sus salarios, sí consideraron que esa actitud fue negligente debieron someterle a un proceso sancionador, pero de ninguna manera privarle de sus salarios; toda vez que, la negligencia no es faltar al puesto laboral sino asistir y trabajar a desgano o no hacerlo, conforme lo dispuesto por el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), que regula sobre la regla del cumplimiento de la jornada efectiva propia de obreros jornaleros, no abandonó su trabajo en horario laboral y estuvo presente en espera de instrucciones laborales y si no asumió el cargo designado fue porque era humillante, las condiciones denigrantes y constituía una tácita aceptación; además, AASANA nunca dijo que dejó de trabajar sino que no fue a cumplir con sus funciones laborales a la “localidad de Huariicollo” (sic).
El Auto Supremo 729 no razonó en la diferencia existente entre el despido en aplicación del art. 16 de la LGT y la rescisión de contrato conforme el Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949 y no existe memorándum de rescisión por abandono de trabajo, extremo que constituye un invento de ASSANA a momento de responder la demanda, porque no se puede aplicar para convalidar un despido tácito previsto en el DS 1592.
Las autoridades demandadas convalidaron lo expresado por el Juez a quo con referencia a que el abandono de funciones se produjo antes del 4 de abril de 2008, pero contradictoriamente manifestó que abandonó sus funciones después de esa fecha, a pesar que la empresa demandada confesó que incurrió en inconducta, no expresó inasistencia a la empresa; además, la Resolución de primera instancia se encuentra basada en los arts. 16 incs. d) y f) de la LGT y 9 incs. d) y f) de su Decreto Reglamentario, “que fueron derogados en 1949” (sic); por lo que, pidió se revise la legalidad respecto a esas normas citadas.previamente y los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A, 1592 y 28699; toda vez que, la interpretación realizada por los Magistrados demandados fue contraria a la Constitución Política del Estado y lesionadora de su derecho al debido proceso.
Los demandados no se pronunciaron sobre la disminución salarial y si fue la causa del despido indirecto, solo se limitaron a manifestar que debió asistir a desempeñar sus nuevas funciones aunque su sueldo fuera otro.
El Auto Supremo 729, vulneró su derecho a la estabilidad laboral, porque aplicaron el DS 1592, norma que no mencionaron las otras instancias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados los derechos a la dignidad, a la vida, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes de la fundamentación, motivación, citando al efecto los arts. 48.II. 49.III, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia disponga la nulidad del Auto Supremo 729 de 5 de octubre de 2015 y se emita un nuevo fallo de acuerdo a derecho y los fundamentos de la futura resolución del Tribunal de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 190 a 195, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de su demanda de ésta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 97 a 102, manifestaron que: a) Emitieron el Auto Supremo 729, partiendo del análisis del Auto de Vista recurrido de casación resolviendo cada uno de los puntos reclamados concluyendo que el trabajador puede no estar de acuerdo con las decisiones del empleador, quien tiene la potestad de ubicar a sus dependientes en el puesto y funciones que mejor convengan a la empresa y en el caso en análisis el ahora demandado actuó de acuerdo a esa facultad, pero el trabajador no podía incumplir esas órdenes y dejar de constituirse en el lugar de sus funciones en la "estación Huaricollo", dejando de prestar servicios a favor de su empleador portres meses cuando su deber era acudir al lugar indicado a cumplir sus funciones laborales y paralelamente impugnar esa decisión hasta la reparación de sus derechos, en ese entendido se concluyó que no existió despido indirecto; b) Con relación a lo expresado en el Auto Supremo 729, en cuanto a que no hubo ningún desgaste físico ni intelectual, el mismo se realizó en interpretación del art. 2 de la LGT, porque no resulta lógico que se deba cancelar un sueldo al trabajador cuando éste no cumplió las tareas para las que fue contratado, sometiéndose a las órdenes del empleador durante la jornada laboral de ocho horas diarias dando lugar a la relación de subordinación, lo que no significa que el empleador pueda cometer abusos en contra del trabajador, en ese entendido es que se dispuso que no corresponde el pago de salarios reclamados, porque el trabajador no desarrolló ninguna tarea, ni prestó servicio que justifique el pago; y, c) Todos los reclamos efectuados por el accionante fueron debidamente respondidos, explicando los motivos por los cuales el recurso de casación fue declarado infundado; consiguientemente, el Auto Supremo impugnado se encuentra debidamente fundamentado, ajustado a derecho, sin haber incurrido en vulneración alguna de derechos que hagan viable la presente acción tutelar, debiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gaspar Reynaldo Limachi en su condición de Director Regional de AASANA La Paz, mediante su abogado en audiencia expresó que: cuando se habla de derechos también se debe considerar las obligaciones; y, que en su condición de empresa descentralizada operan sistemas y cinco subsistemas de manejo administrativo de personal y en función a ese manual de organización de funciones aprobado y compatibilizado por el Ministerio de Economía y Finanzas que establece que a requerimiento de la institución el Director o Sub Director Regional pueden tomar decisiones a fin de operar adecuadamente; y que un trabajador cumpla o no con lo encomendado trae consecuencias, por el hecho de contar con un seguro de salva guarda conforme lo establecido por la Ley 1170 (sic.); el no haberse presentado por el lapso de tres meses en el cargo de sereno designado mediante memorándum constituye retiro voluntario.
El accionante incumplió con el procedimiento administrativo, previo a la interposición de la presente acción tutelar, por no haber impugnado el ya mencionado memorándum.
Por otro lado, el trabajador manifestó que no podía constituirse en la estación de Huaricollo, porque el lugar era inadecuado, inapropiado, denigrante y humillante, cuando eso nunca fue probado y de considerar cierto debió hacer su reclamo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, autoridad competente para realizar una inspección del lugar de trabajo--; por otro lado, presentó el documento original en el que se acogió al retiro voluntario por el despido injustificado que sufrió, señalando que desde el 7 de abril de 2008, ya no asistiría a su fuente de trabajo, confesión que se acogió al retiro voluntario.El Auto Supremo impugnado se encuentra debidamente fundamentado y desarrollado en seis puntos, que establecieron respuesta a los cuestionamientos expuestos en el recurso de casación.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 196 a 205, denegó la tutela solicitada, fundamentando que el Tribunal de garantías no puede ingresar a realizar una labor interpretativa respecto a cada uno de los aspectos mencionados por el accionante, porque esa labor le corresponde a la justicia ordinaria; además, no concurrieron los presupuestos para realizar la interpretación que pretende; toda vez que, el accionante no argumentó de ninguna manera cuales fueron los principios interpretativos lesionados por las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto Supremo; y, con relación a la infracción de los derechos a la vida y dignidad Bonifacio Aparicio Ramos no explicó de qué forma hubieran sido vulnerados; por lo que, no se pronunció al respecto.
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