Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, toda vez que la jueza demandada, no fundamentó de forma alguna su decisión de imponer al accionante la presentación de dos garantes, es decir, no sustentó jurídicamente ni expuso razonamiento que explique el porqué de la decisión de la resolución generando de esta forma una incertidumbre en el justiciable, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, de la revisión de la Resolución 50/16, pronunciada por la autoridad demandada, se tiene que en su primer Considerando identificó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, así como los argumentos de dicho planteamiento. En forma posterior, en su segundo y último Considerando refirió que una vez instalada la audiencia se informó sobre la legalidad de las notificaciones a las partes procesales, habiéndose dado el uso de la palabra a la defensa del nombrado, quien se ratificó en su memorial, señalando el tiempo que llevaba detenido en forma preventiva, consistente en más de los cuarenta y cinco días establecidos por ley, sin que además curse un requerimiento conclusivo en obrados, habiéndose hecho presente la madre del accionante, quien manifestó que se haría cargo de este, por lo que solicitó la aplicación de medidas sustitutivas que permitan asegurar las presencia del adolescente -hoy accionante- dentro del proceso de investigación; en el mismo sentido, señaló que haciendo uso de la palabra, el Ministerio Público observó que no se adjuntó documentación alguna respecto al domicilio donde residiría el accionante, y sostuvo que la defensa no pidió la ampliación de la declaración informativa, puesto que se tienen varios incriminados en el proceso de autos, consecuentemente, no habría coadyuvado con la investigación, motivo por el cual pidió que continúe la detención preventiva. Así, concluyó que: “…de la revisión de obrados se llega a establecer que el adolescente cumple la detención preventiva desde el día 11 de diciembre de 2016 y que a la fecha no cursa un requerimiento conclusivo” (sic). Finalmente, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante, debiendo cumplir las siguientes: “1.- La familia del adolescente deberá demostrar mediante registro policial domiciliario, el lugar donde le adolescente va a residir, ya que deberá quedar bajo el cuidado y responsabilidad de su señora madre. 2.- Demostrar que el adolescente se encuentra inscrito en una unidad educativa- 3.- Presentar dos garantes que aseguren la presencia del adolescente, asimismo que el adolescente se va a someter al proceso hasta la conclusión del presente, quienes se comprometerán para que el adolescente acuda a todos los actuados procesales” (sic). En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial demandada emitió la referida Resolución en franca vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, desconociendo la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto se apartó de la obligación de emitir fallos fundamentados y motivados, toda vez que se limitó a señalar que “…de la revisión de obrados se llega a establecer que el adolescente cumple la detención preventiva desde el día 11 de diciembre de 2016 y que a la fecha no cursa un requerimiento conclusivo” (sic), sin justificar la aplicación de las medidas sustitutivas contra el accionante, específicamente las referidas a la presentación de dos garantes que aseguren la presencia del adolescente -ahora accionante- habiendo directamente impuesto las mismas en la parte resolutiva del fallo conforme se tiene supra. Si bien, la autoridad judicial en materia de niñez y adolescencia puede determinar la aplicación de medidas cautelares conforme al art. 216 del Código Niña, Niño y Adolescente, es esa propia normativa que prevé la determinación de otras que la autoridad judicial considere necesarias. Así, en el caso en concreto, la Jueza demandada, no fundamentó de forma alguna su decisión de imponer al accionante la presentación de dos garantes; es decir, no sustentó jurídicamente ni expuso razonamiento que explique el porqué del decisum de la Resolución 50/16, generando de esta forma una incertidumbre en el justiciable, mereciendo la tutela en esta vía, conforme a los motivos precedentemente expuestos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2016-S3
Sucre, 18 de julio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 14218-2016-29-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2016 de 18 de febrero, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limbert Josué Pinto Veneros en representación sin mandato de AA contra Jaqueline Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 1 a 6, el representante del accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de robo agravado, encontrándose aproximadamente sesenta y cinco días con detención preventiva en el “Centro de Terapia Varones”, solicitó la cesación de la misma, la cual se suspendió ilegalmente para notificar al denunciante, quien no forma parte del proceso. Así, se desarrolló la audiencia de 17 de febrero de 2016, otorgándose al nombrado medidas sustitutivas tales como la verificación previa por el asignado al caso, la presentación periódica ante el Ministerio Público, que se mantenga al cuidado de su madre, y finalmente, la presentación de dos garantes; medida que considera gravosa, injusta y desigual, sin que se haya fundamentado en la Resolución 50/16 de igual fecha, bajo qué precepto legal se amparó dicha imposición, cuando por interés superior de los menores de edad estos deberían estar el tiempo mínimo posible detenidos preventivamente.
Es así que en el afán del cumplimiento de la Resolución 50/16, el accionante...presentó los garantes exigidos, los cuales fueron rechazados porque no serían solventes, señalando el Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, que por instrucción de la Jueza demandada, aquellos debían tener casa propia con registro en Derechos Reales (DD.RR.), pese a que ese aspecto no se explicó en el referido fallo, lo que constituye una franca vulneración a sus derechos, imponiéndole de manera excesiva medidas que no se encuentran contempladas en el Código Niña, Niño y Adolescente, por lo que con esa medida de imposible cumplimiento, se mantiene su detención preventiva.
El art. 228 del Código Niña, Niño y Adolescente, establece las medidas cautelares personales a ser impuestas a los menores de edad, dentro de las cuales no determina la presentación de garantes personales, situación que puso a su defendido en procesamiento indebido condicionando su libertad, sin que se pueda citar alternativamente el Código de Procedimiento Penal en el caso en cuestión, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Única del Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente -Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015-.
En ese sentido, citó la SCP 1128/2014 de 10 de junio que estableció que la reparación del derecho al debido proceso debe ser en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación, salvo el absoluto estado de indefensión o “excepción” como en el caso que nos ocupa, tratándose de un menor involucrado, por lo que no podría exigirse el principio de subsidiariedad.
Así, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, señaló que solo cuando se trata de materia penal, la presente acción tutelar es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos, entendiéndose que para procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no se necesita la relación de directa causalidad, ya que es suficiente una conexión indirecta, configurándose este último criterio como el estándar más alto para la aplicación del precedente que establece el procesamiento indebido y su tutela a través de esta acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante del accionante señala como lesionados los derechos de este a la libertad y a la “defensa material”, citando al efecto los arts. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela “…SEA DE CARÁCTER REPARADOR…” (sic), dejándose sin efecto la presentación de los dos garantes que tengan domicilio propio registrado en DD.RR., establecidos por la Resolución de 50/16,I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., presente la parte accionante; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la presente acción de libertad, y ampliándola sostuvo que: a) Encontrándose detenida preventivamente por más de sesenta y cinco días solicitó cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 291 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente, que determina que cuando esta subsista más de cuarenta y cinco días sin la acusación fiscal, se procederá a la cesación a la detención preventiva, aplicándose medidas previstas en el indicado Código, habiéndose suspendido la audiencia señalada en una primera oportunidad; b) En audiencia de 17 de febrero de 2016, se le impusieron las medidas sustitutivas previstas en el art. 288 del citado cuerpo legal, así como la presentación de dos garantes, aspecto que pidió se deje sin efecto, pero la Jueza demandada señaló que estaba aplicando el Código de Procedimiento Penal por analogía, sin tomar en cuenta que el Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente -DS 2377- establece que se debe velar por el interés superior de niñas, niños y adolescentes, aplicándose supletoriamente normas adjetivas civiles y laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos; y, c) No obstante a lo anterior, trató de cumplir con la presentación de garantes, presentando a una persona que trabaja más de veinticinco años en el Ministerio de Salud, quien llevó sus papeletas de pago y sus facturas de luz y agua, además de su contrato de alquiler, pero el Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, por instrucciones de la autoridad judicial demandada, le indicó que el garante debía tener domicilio propio registrado en DD.RR., debiendo cumplir con ese extremo para que se le conceda su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaqueline Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, a través del informe presentado el 19 de febrero de 2016, cursante a fs. 15 y vta., refirió que el 17 del citado mes y año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva del accionante, concediéndole la misma y disponiendo su libertad, previa verificación del domicilio por la autoridad policial competente. De igual forma, aplicó medidas sustitutivas como la asistencia periódica del nombrado ante el Ministerio Público, que esté bajo el cuidado y protección de su madre y que lleve dos garantes solventes que avalen su presencia mientras culmina el proceso investigativo. Medidas dispuestas en aplicación de los arts. 288 incs. a) y f) del Código Niña, Niño y Adolescente; y, 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP).I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2016 de 18 de febrero, cursante de fs. 13 a 14, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 50/16, en cuanto a la presentación de uno o dos garantes, manteniéndose subsistentes las otras medidas sustitutivas dispuestas y aplicadas en el mencionado fallo, fundamentando que conforme a la línea jurisprudencial establecida en la “SCP 38/2015”, sobre la obligación que tiene la parte demandada de remitir un informe ante ese Tribunal para que asuma conocimiento sobre los aspectos a los cuales hacen referencia los accionantes, y al no contar con el respectivo informe en el presente caso, presume que los hechos que se señalaron como vulneratorios son evidentes y ciertos, siendo viable la concesión de tutela impetrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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