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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0783/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0783/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento al principio de inmediatez ya que fue presentado luego de seis meses de conocida la vulneración denunciada

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento al principio de inmediatez ya que fue presentado luego de seis meses de conocida la vulneración denunciada

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Previamente a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, es necesario realizar un análisis de los antecedentes ya referidos, respecto de la interposición de la presente acción, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que se exigen para que un Tribunal de garantías pueda ingresar a resolver sobre un reclamo de vulneración de derechos constitucionales y a su turno, este Tribunal pueda resolver lo que corresponda en revisión. En primer lugar, el 14 de abril de 2010, la accionante por su representada, presentó en la ciudad de La Paz, una acción de amparo constitucional referida a los mismos hechos y con los mismos argumentos; luego de las observaciones y trámite correspondiente, la misma fue rechazada conforme el Auto de 23 de abril de 2010. Posteriormente, el 28 de mayo de 2010, en la misma ciudad, la accionante presenta una nueva demanda de acción de amparo constitucional, que es la que ahora nos ocupa; esta acción es sorteada y el Tribunal de garantías asignado, declina la competencia de la causa en razón al territorio, por lo que es remitida a conocimiento del Tribunal de turno de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; realizado el sorteo informático, la causa es asignada a la Sala Penal de la referida Corte Superior, que la admite, actuando como Tribunal de garantías, a partir de este momento, hasta la conclusión y emisión de Resolución. Como se hace evidente en la revisión de antecedentes expuesta, la presentación de la acción en dos oportunidades diferentes y la falta de la documental adecuada para revisar este detalle, ha ocasionado que de forma indebida se ingrese a resolver una cuestión que se encontraba fuera de plazo. Si la RA ME 48/2009 de 5 de octubre, impugnada a través de la presente acción, fue notificada a la ahora representada, el día miércoles 14 de octubre de 2009 (fs. 46), fácilmente se infiere que el plazo de presentación de la acción fenecía el 14 de abril de 2010. Si bien se ha presentado una acción de defensa en la fecha indicada, por la representante de la interesada, ésta ha sido presentada el último día del término que le correspondía y ha sido finalmente rechazada por el Tribunal de garantías en la ciudad de La Paz; si la parte accionante veía por conveniente presentar una nueva acción, el plazo que le quedaba para presentarla era de horas, computables desde el momento en que le fue notificado el rechazo de su acción y no veinticinco días después como en el presente caso, tal cual lo acredita el nuevo memorial de demanda presentado en la ciudad de La Paz, el 28 de mayo de 2010, así como los comprobantes y cargos de recepción de la acción de amparo constitucional. Tómese en cuenta que en su momento los demandados hicieron su reclamo respecto al incumplimiento del plazo de presentación de la acción y el Tribunal de garantías, en base a los primeros argumentos que exponen en su fundamentación de voto individual que cursan detalladamente en el acta de audiencia informativa (fs. 233 a 236 vta.), consideran que la acción ha sido presentada dentro del plazo porque toman en cuenta el reporte IANUS de la causa 201199201021595 de fs. 83, que indica como fecha de presentación de la acción, el 14 de abril de 2010; sin embargo, esta apreciación es errada toda vez que -como ya se ha explicado- la acción presentada el 14 de abril de 2010, culminó con una Resolución de rechazo, es por esta razón que se presenta un nuevo memorial, que sin embargo no menciona este antecedente, ni adjunta las documentales que acreditan una anterior interposición de la acción, lo que induce a que el Tribunal de garantías no tome en cuenta estos hechos para disponer lo que correspondía en un primer momento. Si bien las documentales extrañadas no se adjuntaron a la acción, fueron presentadas en la audiencia pública señalada (fs. 213 a 230), documentales analizadas y tomadas en cuenta para resolver la presente causa”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2012 Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco Acción de amparo constitucional Expediente: 2010-22022-45-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 178/10 de 22 de junio de 2010, cursante de fs. 237 a 242 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Elizabeth Dávalos Miranda en representación de Rosalía Dávalos Miranda contra Roberto Iván Aguilar Gómez y Otto Poppe Daza, Ministro de Educación y Rector de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2010, cursante de fs. 73 a 82, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante señala que, su representada como estudiante regular de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, a raíz de un retraso justificado en las materias correspondientes al cuarto, quinto y sexto semestre, se apersonó al Ministerio de Educación solicitando se le permita rendir los exámenes respectivos. En respuesta a dicha solicitud, esta institución y la Dirección General de Educación Universitaria del Vice Ministerio de Educación Superior, instruyeron al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” resolver su situación a la brevedad posible.

Por este motivo, se emitió la Resolución Rectoral 060-A/2008 de 31 de enero, por la que se autorizó a Rosalía Dávalos Miranda, rendir exámenes de excepción dentro de los referidos semestres. Realizados estos exámenes, mismos que fueron aprobados, se elevó el informe correspondiente al Rector de la citada Universidad; sin embargo, de forma arbitraria, la referida autoridad académica que había dictado la Resolución que le habilitaba a rendir los exámenes referidos, dictó la Resolución Rectoral 156/2008 de 30 de abril, por la que dispuso dejar sin efecto la Resolución Rectoral 060-A/2008, a pesar de que ya se le había recibido los exámenes y aprobado los mismos; vulnerando sus derechos.

Contra este acto ilegal, su representada presentó recurso de revocatoria ante la misma autoridad en la forma que determina la Ley de Procedimiento Administrativo; el cual fue resuelto por Resolución.Rectoral 045/2009 de 6 de febrero, que en su parte dispositiva desestimó el recurso interpuesto.

Finalmente, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Educación, instancia que emitió la Resolución Administrativa (RA) ME 48/2009 de 5 de octubre, disponiendo revocar parcialmente la Resolución impugnada, pero de forma similar se asumió la decisión de no tomar los exámenes correspondientes al quinto y sexto semestre, con los argumentos que constan en esa Resolución, y convalidar sólo los exámenes aprobados del cuarto semestre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados los derechos de su representada a la “seguridad jurídica” y a la educación, citando al efecto los arts. 17 y “23.1” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela, declarando la nulidad de la RA ME 48/2009, emitida por el Ministro de Educación y de la Resolución Rectoral 156/2008, dictada por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, y además, se dicten nuevas Resoluciones que restablezcan las agresiones denunciadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 236 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por su representada ratificó el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito presentado por Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, cursante de fs. 158 a 161 vta., refiere que: a) La causa fue presentada el 8 de junio de 2010, y admitida el 10 de igual mes y año; la Resolución impugnada vía constitucional fue notificada a la “recurrente” el 14 de octubre de 2009; en atención a que otras acciones de amparo constitucional fueron presentadas por la accionante, ante la Sala Social y Administrativa Primera y la Sala Civil y Comercial Tercera; el 14 de abril y el 28 de mayo de igual año respectivamente, éstas fueron rechazadas por no cumplir los requisitos de admisión. Por lo que se evidencia que, la presente acción fue interpuesta en el plazo de ocho meses, es decir fuera del plazo legal; por lo que pide se declare improcedente; y, b) De ser admitida la causa, existe falta de fundamentación de la demanda, porque se cita el art. “23.1” de la CPE como referencia de la seguridad jurídica, pero esta norma se refiere a la seguridad personal, que en ningún momento se ha vulnerado. Se alega también la vulneración del art. 17 de la CPE, pero los actos administrativos realizados en ningún momento lesionan el derecho a la educación de la demandante. Por lo que solicita se deniegue la tutela.

Otto Poppe Daza, Rector de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, mediante informe escrito que corre de fs. 196 a 200, señaló: 1) Nunca se le sancionó sino que se aplicó el Reglamento de Evaluación como a todos los estudiantes, el cual no tiene carácter sancionatorio; 2) No se transgredió el derecho a la educación, sino que la ahora representada, debió adecuar su conducta a las condiciones de permanencia establecidas por el citado Reglamento; y en cuanto al derecho arecibir instrucción y adquirir cultura, éste se debe ejercer conforme a las normas previstas por el Reglamento de Evaluación, limitaciones que no pueden afectar el núcleo esencial de este derecho, porque su permanencia en la Universidad depende de asistir a clases, rendir exámenes y ser evaluada, obligaciones que no cumplió; y, 3) Por los antecedentes, se tiene que la accionante presentó esta acción de defensa fuera del plazo de seis meses; sobrepasando dos meses y ocho días; por lo que su derecho precluyó, debiendo la acción de amparo constitucional ser declarada "improcedente".

I.2.3. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 178/10 de 22 de junio de 2010, cursante de fs. 237 a 242 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: i) Una Resolución que no se enmarque a las normas que rigen la vida de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” no puede ser reconocida y menos producir efectos, como es el caso de la Resolución Rectoral 060-A/2008, por lo que mal puede acusarse de acto ilegal o indebido aquel que restituye el orden institucional; no siendo admisible que bajo el paraguas de “seguridad jurídica” se convaliden actos y efectos ilegales; ii) En cuanto a la RA ME 48/2009, tampoco constituye un acto ilegal o indebido, porque se ha pronunciado por autoridad competente a solicitud de la accionante; en ese sentido, se ha dado una solución definitiva e integral a la problemática planteada; iii) La Resolución Administrativa impugnada, contrariamente a lo que afirma la accionante, no vulnera los derechos de su representada, sino que los materializa dentro del marco legal y límites que permiten los estatutos y reglamentos que rigen la institución. Se regulariza la situación académica y mantiene las puertas abiertas para que la alumna continúe su formación; por lo que carece de sustento la afirmación de vulneración a su derecho a la educación; y, iv) Finalmente, ningún derecho es absoluto ni se ejerce al libre albedrío del titular sino que su ejercicio debe enmarcarse a lo establecido por la propia Constitución Política del Estado y la ley.

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