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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0783/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0783/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, por falta de impunación de los actos administrativos que denuncia dentro el término que dispone la ley.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, por falta de impunación de los actos administrativos que denuncia dentro el término que dispone la ley.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.2. "De acuerdo a todos los antecedentes y análisis expuestos en los párrafos precedentes, se pudo constatar que el ahora accionante y su mandante debieron impugnar la nota GM-DGAJ-UGJ 1513-12, emitida por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, el no hacerlo derivó en que el presente caso sea alcanzado por el principio de subsidiariedad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2014

Sucre, 21 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05111-2013-11-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 26/2013 de 21 de octubre, cursante de fs. 282 a 285, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Gonzalo Zegarra Aranda en representación legal de Gonzalo Fernando Laredo Aguayo contra David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores; Jimmy Osaki Llanos, Director General de Asuntos Administrativos; César Adalid Siles Bazán y Adolfo Freire Bustos, Director General y Abogado de Asuntos Jurídicos, respectivamente; todos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 44 a 51 vta., subsanado el 9 de agosto del mismo año corriente de fs. 55 a 58, el accionante en nombre de su representado, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, cumplió las funciones de Embajador en Europa, de agosto de 2003 a marzo de 2004, a cuya culminación inició el trámite para el pago de los gastos de retorno, reinstalación y pasajes; sin embargo, los documentos de respaldo a su solicitud fueron extraviados por funcionarios de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores en tres oportunidades.

Manifiesta que, durante la referida tramitación, fue emitido el informe legal GM/DGAJ/JUGJ 1092/2010 de 17 de noviembre, que sugiere la aplicación del Reglamento para el Pago de Gastos de Instalación, Retorno y Reinstalación, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 208/2008 de 29 de agosto, informe que fue impugnado porcuanto no puede aplicarse retroactivamente a su caso una norma que no se hallaba vigente al momento del retorno al país de su representado, mereciendo por respuesta la nota GMDGAJ-UGJ 1082-12 de 7 de mayo de 2012, emitida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos en la que se concluye que el informe observado es inimpugnable conforme lo establece el art. 56 y 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al tratarse de un dictamen profesional con la calidad de acto preparatorio de mero trámite.

Precisa que, por lo anteriormente expresado, solicitó la emisión de Resolución motivada, recibiendo por respuesta la nota GM-DGAJ-UGJ 1513-12 de 25 de junio de 2012, pronunciada por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores por la que se ratificó el tenor de la nota GMDGAJ-UGJ 1082-12, determinando que no procede el pago requerido por haber operado la figura de prescripción en aplicación del art. 12 del citado reglamento.

Indica que, mediante memorial de 23 de julio de 2012, requirió por su representado el pronunciamiento del Canciller, dando lugar a que Jimmy Osaki Llanos, Director General de Asuntos Administrativos, emita la Resolución de recurso de revocatoria de 17 de agosto de la citada gestión, entendiendo que el memorial es una impugnación al acto contenido en la nota GM/DGAJ/JUGJ 1513/12, concluyendo en consecuencia, que su impugnación fue efectuada fuera de término, cuando en realidad nunca existió resolución alguna contra la cual se pudo haber impugnado, por lo cual presentó recurso jerárquico, derivando en el pronunciamiento de la Resolución 002/2012 de 27 de diciembre, mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores, confirma la Resolución de recurso de revocatoria de 17 de agosto, reiterando fundamentos y aplicando la ley de manera retroactiva pretendiendo derivar el caso a la jurisdicción contenciosos administrativa.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado el derecho de su representado al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones y de los principios ama qhilla, ama llulla, vivir bien, vida buena, tierra sin mal, camino y vida noble e irretroactividad de la Ley, citando al efecto los arts. 8, 115.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, requiriendo se disponga: a) La anulación de la Resolución de recurso jerárquico 002-2012, suscrita por la autoridad demandada David Choquehuanca Céspedes; Ministro de Relaciones Exteriores; b) Declarar nula y sin valor legal la Resolución de recurso de revocatoria de 17 de agosto de 2012, pronunciada por Jimmy Osaky Llanos, Director General de Asuntos Administrativos de la referida Cartera de Estado; c) Disponer el pago en favor de Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, de los gastos de retorno, reinstalación y pasajes de regreso al país a la conclusión de su Misión como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Bolivia ante el Reino de Bélgica y la Unión Europea; y, d) Condenar al pago de daños y perjuicios así como costas a las autoridades demandadas.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 21 de octubre de 2013, en presencia de la parte demandante y de los representantes de la parte demandada, según consta en el acta cursante de fs. 276 a 281, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó la acción planteada, reiterando los mismos presupuestos fácticos y normas supuestamente vulneradas.

I.2.2 Informe de las autoridades demandadas

César Adalid Siles Bazán, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante informe cursante de fs. 266 a 275 y en audiencia, pidió que se consideren los memoriales de 28 de agosto y de 30 de septiembre de 2013, entendiendo que el accionante no subsanó dentro de los tres días las observaciones que fueron efectuadas a la presente acción de amparo constitucional, invocando a dicho efecto la “SC 1557/2010-R”.

En respuesta a lo manifestado por la parte accionante, el Tribunal de garantías expresó que las observaciones efectuadas a la acción de amparo constitucional no afectan al fondo del asunto, consecuentemente, la “SC 1557/2010-R” no es aplicable al presente caso.

A continuación, dicho demandado, continuó expresando que: 1) La acción de amparo constitucional debe ser rechazada, por cuanto no se procedió a absolver las subsanaciones ordenadas por el Tribunal de garantías, derivando en la vulneración del principio de inmediación; 2) Mediante el acto de carácter administrativo contenido en la nota GM-DGAJ-UGJ 1513/2012, la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en uso de la competencia establecida en el art. 122 del DS 29894, comunicó al accionante la negativa a la solicitud del ahora demandante, entendiendo que hubiese operado la figura jurídica de la prescripción; 3) Existe certeza respecto a que la supuesta nota de 30 de noviembre de 2004, presentada en fotocopia simple por Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, no ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores, prueba de aquello es que no cuenta con ningún sello de recepción, motivo que llevó a las anteriores autoridades a denegar el pago requerido; 4) Tanto la RM 187/98 que aprueba los requisitos para el pago de gastos de retorno o el Reglamento para el Pago de Gastos de Instalación, Retorno y Reinstalación, así como la Resolución 408/2008 de 29 de agosto, establecen que para la procedencia de la cancelación de los gastos no se deben tener deudas pendientes con el Estado, extremo que no se dio en el presente caso, por cuanto a través de informes técnicos fueron establecidos ciertos cargos en contra del representado del accionante, que en definitiva toman en inadmisible cualquier pedido suyo relacionado con la reposición de gastos de retorno al país a la finalización de la misión diplomática; 5) La prescripción para el cobro de lo impetrado por el accionante, comenzó a computarse a partir del 30 de abril de 2004, periodo que concluyó el 1 de mayo de 2006, operando la prescripción bienal establecida en el art. 1510 del Código Civil (CC); 6) El art. 51.II delLPA, dispone que existe finalización de un procedimiento administrativo por extinción del derecho; 7) La nota GM-DGAJ-UGJ 1513/2012, al no haber sido impugnada en tiempo oportuno, hace que la presente acción de amparo constitucional sea alcanzada por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 8) La vía contencioso administrativa se encuentra expedita para el representado del demandante.

I.2.3 Resolución

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 26/2013 de 21 de octubre, cursante de fs. 282 a 285, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El informe GM/DGAJ/UGJ 1092/2010, pronunciado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se recomendó la aplicación de la RM 208/2008, fue impugnado mediante memorial de 25 de abril, recibiendo por respuesta la nota GM-DGAJ-UGJ 1082-12, en la que se concluye que el informe observado es un acto preparatorio de mero trámite; ii) El 11 de mayo de 2012, la parte ahora demandante requirió la emisión de una resolución motivada respecto al supuesto pago adeudado en favor de Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, petición que derivó en el pronunciamiento de la nota GM-DGAJ-UGJ 1513-12, suscrita por Jimmy Osaky Llanos, por la cual fueron ratificados el informe GM/DGAJ/UGJ 1092/2010 y la nota GM-DGAJ-UGJ 1082-12, concluyéndose que no corresponde la cancelación de los supuestos adeudos por haber operado la figura de prescripción, en aplicación del art. 12 del Reglamento para el Pago de Gastos de Instalación, Retorno y Reinstalación, aprobado mediante RM 208/2008 de 29 de marzo de 2004, cuyo pago data del 10 de enero de 2001 y es concordante con el art. 1510 del CC, puesto que el cese de funciones y pago requerido data de marzo de 2004; iii) La nota GM-DGAJ-UGJ 1513-12, constituye efectivamente un acto administrativo tal cual lo establece el art. 27 de la LPA, por cuanto define una situación jurídica al denegar el pago reclamado por Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, consecuentemente la referida nota pudo ser objeto de los recursos administrativos previstos por Ley; iv) El ahora representado del accionante, debió interponer las impugnaciones que correspondían en conformidad con los arts. 64 y 65 de la LPA; y, v) Si bien la Resolución de recurso de revocatoria de 16 de agosto de 2012, no se encontraba debidamente fundamentada, sí se ajustaba a la normativa aplicable al caso, conforme lo reconocen las “SSCC 134/2007, 503/2012 y 581/2013” (sic), consecuentemente, al no haberse impugnado dentro del plazo legal el acto administrativo de 25 de junio de 2012, este hecho constituye acto consentido y da lugar a la figura prevista por el art. 53.3) del CPCo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 17 de noviembre de 2010, fue emitido el informe GM/DGAJ/UGJ 1092/2010, mediante el cual, Adolfo Freire Bustos, abogado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, concluye que a efectos del procesamiento de la solicitud de cancelación de gastos de Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, debe aplicarse el Reglamento para el Pago de Gastos de Instalación, Retorno y Reinstalación, aprobado mediante RM 208/2008 de 29 deagosto (fs. 30 a 33).

II.2. A través de memorial de 25 de abril de 2012, Juan Carlos Gonzalo Zegarra Aranda en representación de Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, impugnó el informe GM/DGAJ/UJGJ 1092/2010 de 17 de noviembre (fs. 27 a 29), dando lugar a que mediante nota GM-DGAJ-UJGJ 1082-12 de 7 de mayo, César Adalid Siles Bazán, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, exprese que el criterio jurídico contenido en el informe impugnado es un dictamen profesional, que únicamente sirve para la toma de decisiones, siendo en sí mismo inimpugnable al tratarse de un acto de mero trámite (fs. 26).

II.3. Mediante memorial de 11 de mayo de 2012, Juan Carlos Gonzalo Zegarra Aranda, apoderado de Gonzalo Fernando Laredo Aguayo: a) Observó la nota GM-DGAJ-UGJ de 10 de mayo de 2012, que establece que el informe legal GM/DGAJ/UJGJ 1092/2010: “constituye únicamente un dictamen profesional de referencia y/o respaldo para optar decisiones administrativas, asimismo expresa que el referido informe es un acto de mero trámite” (sic); y, b) Solicitó el reembolso en favor del ahora representado del accionante, de los gastos de reinstalación en el Estado Plurinacional de Bolivia, al retorno de la misión diplomática en Europa, o en su defecto el pronunciamiento de una resolución administrativa motivada y fundamentada rechazando lo impetrado (fs. 25 y vta.).

II.4. Jimmy Osaki Llanos, Director General de Asuntos Administrativos, mediante nota GM-DGAJ-UGJ 1513-12 de 25 de junio de 2012, en respuesta al memorial de 11 de mayo presentado por Juan Carlos Gonzalo Zegarra Aranda, apoderado de Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, manifestó que: “... no corresponde procesar el pago de Gastos de Retorno a su mandante, debido a su prescripción, en aplicación del art. 12 del Reglamento para el Pago de Gastos de Instalación , Retorno y Reinstalación, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 453A/2008 de 27 de agosto de 2008, concordante con los numerales 1 y 2 del Artículo 1510 del Código Civil, puesto que el cese de funciones y el pago requerido data de marzo de 2004” (sic) (fs. 24), misma que fue notificada al demandante el mismo día (fs. 232).

II.5. El 23 de julio de 2012, Juan Carlos Gonzalo Zegarra Aranda, apoderado de Gonzalo Fernando Laredo A Guayo, mediante memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, solicitó: “... en cumplimiento de sus específicas funciones, dicte Resolución o auto motivado, aceptando o denegando la solicitud sobre el pago de gastos de retorno largamente tramitada, y sea conforme el derecho de petición incursco en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, que obliga a un pronunciamiento expreso de la autoridad competente, y no así deslindar responsabilidades en funcionarios o direcciones subalternas” (sic) (fs. 23).

II.6. A través de Resolución de recurso de revocatoria de 17 de agosto de 2012, el Director General de Asuntos Administrativos, Jimmy Osaki Llanos, resolvió: “Desestimar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Juan Carlos Zegarra Aranda, en representación de legal de Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, en contra de la Nota GM- DGAJ-UGJ Nº 1513-12 de 25 de junio de 2012, por su presentación fuera deplazo y carecer de fundamentación” (sic) (fs. 21 a 22), actuado notificado al ahora accionante el 20 del mismo mes y año (fs. 20).

II.7. El 24 de agosto de 2012, Juan Carlos Gonzalo Zegarra Aranda, apoderado de Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de revocatoria de 17 de agosto de 2012, pronunciada por el Director General de Asuntos Administrativos, Jimmy Osaki Llanos (fs. 11 a 19).

II.8. El 27 de diciembre de 2012, David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores, emitió Resolución de recurso jerárquico 002/2012, determinando: “Confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria de 17 de agosto de 2012, emitida por el Director General de Asuntos Administrativos, resolviendo el recurso de revocatoria presentado por Juan Carlos Zegarra Aranda en representación legal de Gonzalo Fernando Laredo Aguayo y, desestimar en consecuencia, la impugnación planteada por el recurrente ... En sujeción a los artículos 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo se agota expresamente la vía administrativa …” (fs. 3 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho de su representado al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones y de los principios ama quilla, ama llulla, vivir bien, la seguridad jurídica, igualdad, camino y vida hacia el buen vivir, debido a que se habría impuesto requisitos de procedencia no establecidos en la norma para la admisión de su memorial, como ser el señalado plazo y la aplicación del art. 121 del Reglamento para el Pago de Gastos de Instalación, Retorno y Reinstalación del Ministerio de Relaciones Exteriores, aprobado mediante RM 208/2008, sin considerar que habría sido presentado en debido tiempo, aspecto por el cual la autoridad demandada habría inclinado su decisión en contra del principio pro actione, conforme los arts. 18.I y 115.II de la CPE y 214 del CPC.

El Ministerio de Relaciones Exteriores admitió que Gonzalo Fernando Laredo Aguayo, cumplió las funciones de Embajador de Bolivia en Europa de agosto de 2003 a marzo de 2004, gestión en la que culminó el trámite que inició para el pago de los gastos de retorno, reinstalación y pasajes; destacó que la documentación necesaria para dicho trámite no prosperó porque fue extraviada y que se llegó a expedir tres informes legales GM/DGA/JUG1, quedando como consecuencia inimpugnable conforme los arts. 56 y 57 de la LPA; aspecto respecto al cual el reclamante solicitó resolución motivada, observando que fue determinada como no procedente por la figura de prescripción señalada en el art. 12 del citado Reglamento.

Se puntualizó por la autoridad demandada que el memorial presentado constituía en los hechos un acto administrativo contenido en la nota GM-DGA-JUG1 1513-12, memorial presentado fuera de término. Por tanto, el recurso jerárquico presentado constituye el agotamiento de la vía administrativa en cumplimiento de la Resolución 002/2012 de 27 de diciembre; destacando que al no existir resolución alguna contra la cual se pudo haber recurrido en realidad, el memorial presentado carecía de requisitos de procedencia al extemporáneo contra el acto administrativo.III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de esta acción.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.Finalmente, cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción ‘(….) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’. Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.”

III.2. El acto administrativo y su impugnación

La Ley de Procedimiento Administrativo, respecto al acto administrativo señala:

Art. 27: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumplidos los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produzca efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.

Art. 28: “Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes:

a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;

b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;

c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.;

d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico;

e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y,

f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico”.

Art. 29: “Los actos administrativos se emitirán por el órgano administrativo competente y su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Los actos serán proporcionales y adecuados a los fines previstos por el ordenamiento jurídico”.Art. 30: “Los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho cuando:

a) Resuelvan recursos administrativos;

b) Dispongan la suspensión de un acto, cualquiera que sea el motivo de este;

c) Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos o de control; y,

d) Deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa”.

Art. 32: “Los actos de la administración pública sujetos al derecho administrativo se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior”.

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