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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0783/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0783/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por el incumplimiento de la presentación de la prueba que debió ser expuesta en forma física.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por el incumplimiento de la presentación de la prueba que debió ser expuesta en forma física.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.7.2. “…a fin de obtener mayores luces sobre la problemática planteada, de la lectura de la Resolución de la audiencia conclusiva, se concluye que Rene Paniagua Banegas y Sergio Paniagua Orosco, mediante los memoriales de “fs. 1407 a 1409 y fs. 2471 a 2472” ofrecieron prueba que no fue exhibida, empero en el mismo acto, anunciaron que serían presentadas en juicio oral; aclarando que éstas fueron incluidas durante la tramitación de las audiencias de cesación a la detención preventiva y de las cuales, la parte querellante pidió su rechazo en caso de que no hubieran sido adjuntas; por lo que dicha resolución rechazó el pedido de exclusión probatoria, argumentando que se trata de documentos oportunamente propuestos y que cursan en el cuaderno procesal y en el cuadernillo de investigación, de pleno conocimiento del Ministerio Público y de la parte civil. Sobre este primer punto, los Vocales demandados fundaron su rechazo en la falta de presentación de la prueba, cuestión que debe analizarse de acuerdo al contenido puntual del Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando la prevalencia de las condiciones fácticas y legales exigibles para el desarrollo de la investigación de la verdad material de los hechos, sometidas a un sistema preciso de garantías y requisitos, emergente del cual debe tenerse presente que los accionantes no cumplieron con la presentación obligatoria de la prueba que debió ser expuesta en forma física, puesto que a la culminación de la audiencia conclusiva, iniciaba la fase del juicio oral, en el cual el tratamiento probatorio estaría sometido a nuevas reglas sujetas a la protección de otro sistema de garantías conferidas a la actividad probatoria.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2015-S2

Sucre, 15 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09889-2015-20-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 34 de 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 330 vta. a 336 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Paniagua Banegas y Sergio Paniagua Orozco contra Mireal Salguero Palma, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 275 a 287 vta.; los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Vocales de la Sala Penal Segunda –ahora demandados– pronunciaron a su turno los Autos de Vista: 90 de 17 de marzo de 2014; y, 81 de 26 de mayo del mismo año.

El primero, declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa opuesto por Raúl Paniagua Coca y deliberando en el fondo, dejó sin efecto el Auto de Vista 05 de 14 de enero de igual año, por el cual se le otorgó el plazo de tres días para fundamentar la apelación incidental anunciada por él en forma oral, en ocasión de la audiencia conclusiva; concluyendo por ello que asignaron una interpretación errónea al art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que éste sería aplicable únicamente a los recursos de apelación restringida y no así a la apelación incidental; señalando por ello que lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa por incluir una apreciación inexacta de la normativa procesal, que además de agraviarle adolece de fundamentación legal.Asimismo, a través del segundo Auto de Vista, determinaron declarar admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el tercer interesado Raúl Paniagua Coca y revocaron parcialmente el Auto interlocutorio de 23 de octubre de 2013, que resolvió los incidentes planteados en la citada audiencia conclusiva; admitiendo y disponiendo además la procedencia del incidente de exclusión de las pruebas producidas de "fs. 1407 a 1409 y, de fs. 1471 a 1472"; y, en cuanto a su propia apelación incidental, interpuesta en el marco del art. 399 del CPP, la declararon inadmisible, por considerar que no proveyó la expresión de agravios; no citó las leyes violadas o erróneamente aplicadas, tampoco habría señalado qué pretendía, incumpliendo inclusive la última parte del citado artículo; por lo que alegó el dictado de una resolución ultra y extrapetita en su contra, por omitir también la última parte del art. 172 del CPP.

Al efecto, apuntó que en concordancia con los arts. 396 inc. 3) y 399 del CPP, debió considerarse que incurrió en defectos de forma y no de fondo, concediéndole por ello el plazo de tres días a fin de que fundamente la apelación opuesta el 23 de octubre de 2013; lo cual no se produjo, como tampoco consideraron la proposición de pruebas y su presentación, puesto que una vez notificadas al querellante, éste apeló; por lo que no se percataron que incluyó las pericias de reconstrucción y otras tendientes a demostrar su inocencia, privándole de su derecho a la defensa y omitiendo su valoración al disponer la exclusión probatoria mediante la revocatoria del Auto Interlocutorio pronunciado por el Juez de Instrucción Mixto de Lagunillas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de errónea y arbitraria interpretación de la ley y falta de fundamentación y motivación; y, a los principios de “legalidad” e “impugnación” en los procesos judiciales, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación de los Autos de Vista: 90 de 17 de marzo de 2014 y 81 de 26 de mayo de igual año, sustituyéndolos por otros nuevos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 318 a 330 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en extenso elcontenido de su demanda y ampliándola, señaló que: a) En audiencia conclusiva de 23 de octubre de 2013, opusieron seis incidentes y excepciones de exclusión probatoria que fueron rechazadas; ante lo cual, los accionantes anunciaron la interposición del recurso de apelación en forma oral, y por su parte, la víctima lo hizo en forma escrita, sin mencionar que resolución impugnó; b) Por Auto de Vista 90, los Vocales, declararon admisible y probado el incidente por presuntos defectos absolutos opuesto por Raúl Paniagua Coca, además dejaron sin efecto el plazo de tres días concedidos con la finalidad de que los imputados fundamenten el recurso de apelación, arguyendo que por un error de consideración, enmarcaron su decisión en el art. 399 del CPP, cuya disposición corresponde aplicar a los recursos de apelación restringida y no así a las apelaciones incidentales, emergiendo así la interpretación arbitraria del art. 399 del citado Código; cuando debieron concederles el plazo de tres días para la subsanación, bajo apercibimiento de rechazo; y, c) El art. 172 del Código Adjetivo Penal, establece que el Juez admitirá como medio de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos; la responsabilidad y sobre la personalidad del imputado, en función a su validez, idoneidad y pertinencia; las cuales conocieron la víctima y el Ministerio Público durante diez audiencias de cesación a la detención preventiva y a través del otorgamiento permanente de copias legalizadas del expediente.

En uso de su derecho a la réplica, manifestó: 1) Los requisitos observados por el Tribunal de alzada debieron cumplirse bajo el principio de impulso de oficio y de no formalismo, por cuanto un requisito de forma, por su naturaleza debe servir de instrumento para fundamentar los recursos a cargo de la parte interesada; 2) El Tribunal de alzada pudo haber corregido y enmendar de acuerdo a lo dispuesto por el art. 399 del CPP, si acaso los defectos son de orden procedimental, susceptibles de ser corregidos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de rechazo y de no cumplir lo observado recién podría proceder a rechazarlos; 3) Los defectos de forma no imponen restricciones absolutas porque en última instancia la presentación por escrito se reduce a una cuestión de forma y no de fondo; y, 4) Ratificó lo alegado en sentido de que la víctima no mencionó la resolución que habría sido objeto de apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Mirael Salguero Palma, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no acudieron a la audiencia pública, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a haber sido legalmente notificados (fs. 315 a 317).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Raúl Paniagua Coca, en audiencia, mediante su abogado, expresó lo siguiente: i) El imputado no apeló en forma escrita dentro de los tres días como exige el procedimiento, incumpliendo el art. 404 del CPP, por lo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 90,declaró procedente el recurso por actividad procesal defectuosa planteado por ellos y dejó sin efecto el Auto de Vista 05, que disponía conceder dicho plazo, actuando en derecho; ii) Sobre el Auto de Vista 81, aclararon que la Resolución impugnada fue el Auto dictado en la audiencia conclusiva; y, respecto a la prueba excluida, corresponde a la documental que no incluye la prueba pericial ni testifical, debido a la modificación del art. 325 del CPP, –efectuada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, en relación con el art. 172 del CPP, advierte que no tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados sin observar la formalidades señaladas para su introducción en el mismo Código, dado que habiendo sido ofrecidas no las presentó en la audiencia conclusiva de 23 de octubre de 2013, a fin de que sean motivo de análisis y objeción por las partes, motivando que la Sala Penal Segunda señale que no podían ingresar al juicio, según atañe a su responsabilidad; y, iii) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que esta acción de defensa no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; más aún si pretenden tutelar su derecho para no llegar a juicio oral, lo cual va en desmedro de la víctima inclusive, porque fue presentada al Tribunal de garantías el mes de julio y el 25 de agosto de 2014, recién se dispuso suspender el juicio durante cuatro meses. En uso de su derecho a la dúplica, estableció que en la medida en que el accionante manifieste o exprese suficientemente sus fundamentos jurídicos, ésta jurisdicción podrá realizar labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación de segunda instancia y la conclusión a la que se arribó.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 34 de 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 330 vta. a 336 vta., declaró “procedente parcialmente la acción de amparo constitucional”; subsistente el Auto de Vista 90 y anuló el Auto de Vista 81, a fin de que dicten uno nuevo; con los siguientes fundamentos: a) La vulneración de los derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en su vertiente de errónea y arbitraria aplicación e interpretación de la ley, por falta de fundamentación; cuando proviene de recursos de apelación incidental, debe ser planteado ante el tribunal o juez competente observando los plazos perentorios para su interposición, por escrito y con la debida fundamentación de los agravios, de acuerdo al art. 404 del CPP, si bien no puede ser rechazada por aspectos formales que pueden subsanarse en el plazo de tres días, según establece el art. 399 del CPP; empero, podría rechazarse por incumplimiento de cuestiones esenciales como la debida fundamentación de los agravios, el incumplimiento del plazo y el lugar de presentación, por lo cual, el Auto de Vista 90, que declaró probado el incidente y dejó sin efecto el plazo de tres días concedido previamente, se dictó correctamente, aspecto por el cual debe declararse improcedente la presente acción tutelar en relación al citado Auto; considerando que los accionantes omitieron la presentación del recurso y el cumplimiento de formalidades; y, b) Sobre el Auto de Vista 81, el art. 396 inc. 3)del CPP, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma determinados, con indicación específica de los aspectos cuestionados; si bien la apelación incidental expuso agravios, no relacionó la forma en que estos se generaron y fueron conculcados con la emisión del Auto interlocutorio de 23 de octubre de 2013, de la audiencia conclusiva, hecho que debió ser observado por las autoridades, ahora demandadas, en el marco del art. 399 del CPP, y de existir defecto u omisión de forma, debió concederse el término de tres días para su ampliación o corrección, bajo apercibimiento de rechazo y siendo inadmisible, podía ser rechazado sin efectuar el pronunciamiento de fondo, más aun si en relación con el art. 404 del CPP, su interposición debió efectuarse por escrito, debidamente fundamentado y ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución recurrida, aspecto que omitieron cumplir las autoridades demandadas en este caso al no concederle el plazo señalado, por lo que incurrieron en la vulneración señalada por los accionantes. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. A través del Auto de Vista 05 de 14 de enero de 2014, los Vocales ahora demandados; consideraron la presentación de las seis apelaciones incidentales orales, opuestas por los ahora accionantes en audiencia conclusiva de 23 de octubre de 2013 contra los incidentes y excepciones; respecto a las cuales concedieron el plazo de tres días para absolver la omisión extrañada, bajo previsión de cumplir el art. 399 del CPP; en virtud a que no se apersonaron ante el Tribunal de alzada, tampoco fundamentaron y ampliaron sus recursos en forma escrita, conforme disponen los arts. 396 inc. 3) y 404 del Código Adjetivo Penal; extrañando por ello la expresión de agravios, la cita de las leyes violadas o erróneamente aplicados a o la aplicación pretendida (fs. 191 a 214 y 232). II.2. Mediante Auto de Vista 90 de 17 de marzo de 2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Raúl Paniagua Coca, en relación al Auto de Vista 05, que concedió a Sergio Paniagua Orosco el plazo de tres días para fundamentar y ampliar seis apelaciones incidentales opuestas en audiencia conclusiva –las cuales debió fundamentarlas en forma escrita– conforme exige el art. 404 del CPP, lo cual no hizo, por lo que dichas Autoridades resolvieron declara probado el incidente, disponiendo la radicatoria del expediente para nuevo sorteo entre los Vocales habilitados, a fin de resolver el fondo de las apelaciones interpuestas, fundamentando que: 1) El art. 84 del CPP, establece que en ejercicio de los derechos de las partes, a los jueces no les está permitido convalidar actos que vulneren derechos; 2) En virtud al art. 168 del citado Código, corresponde subsanar los actos omitidos, corrigiendo o rectificándolos, aun de oficio, puesto que los vicios procesales acusados denulidad, atribuidos a defectos absolutos no pueden ser convalidados; y, 3) Que por un error de consideración de las apelaciones, advirtieron que el art. 399 del CPP, en materia procedimental sólo es aplicable en recursos de apelación restringida y no incidental, provocando por ello trasgresiones a la economía procesal, al derecho a la defensa y al debido proceso (fs. 254 a 255 vta.).

II.3. A su vez, el Auto de Vista 81 de 26 de mayo de 2014, emitido por los mismos Vocales, declaró admisible la apelación incidental planteada por Raúl Paniagua Coca, y deliberando en el fondo, revocó parcialmente el Auto interlocutorio de 23 de octubre de 2013, declarando procedente el incidente de exclusión probatoria de las pruebas señaladas de “fs. 1407 a 1409 y fs. 2471 a 2472” del expediente original, excluyéndolas del proceso. Asimismo, declaró inadmisible la apelación incidental planteada por la defensa de los imputados Rene Paniagua Banegas y Sergio Paniagua Orosco, en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme dispone el art. 404 del CPP, la apelación incidental debe ser presentada por escrito, dentro de los tres días de haber sido notificada con la resolución pertinente, por lo que la apelación oral interpuesta por Rene Paniagua Banegas y Sergio Paniagua Orosco, no cumplió las formalidades exigidas por los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP, señalando la expresión de agravios, la cita de las leyes consideradas violadas o erróneamente aplicadas y el señalamiento de su pretensión, según exige la última parte del art. 399 del CPP; ii) Si bien la apelación incidental opuesta por Raúl Paniagua Coca, contra el incidente de exclusión probatoria no está prevista en ninguno de los casos establecidos por el art. 403 del CPP, la jurisprudencia constitucional señala que todos los fallos judiciales son apelables; más aún si invoca un defecto absoluto que afecta el interés general que debía revisarse incluso de oficio, conforme previenen los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 169 del CPP; y, 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo cual, en virtud del art. 325 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en los inc. 1) y 2) del art. 323 de la precitada Ley; correspondía que el Juez convoque a audiencia pública y oral, que las partes deduzcan, planteen y propongan sus peticiones –en la cual– el querellante pidió la exclusión probatoria de las documentales de descargo de los imputados, por no tener conocimiento de ellas y no haber sido incorporadas formalmente en el proceso, cumpliendo la última parte del art. 172 del CPP, en cuyo caso, debió presentarlas en la audiencia conclusiva de 23 de octubre de 2013, no simplemente ofrecerlas, aspecto que vulnera el principio de igualdad establecido en los arts. 12, 13, 172, 325 del CPP y 115 de la CPE; y, iii) El incidente de actividad procesal defectuosa, corrigió los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificándolos, por lo que el Juez inferior al rechazar el incidente de exclusión probatoria, no se ajustó a derecho (fs. 264 a 267).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLos accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de errónea y arbitraria interpretación de la ley y la falta de fundamentación; y, a los principios de "legalidad" e "impugnación", por cuanto los Vocales demandados emitieron dos Autos de Vista lesivos: a) El primero, 90 de 17 de marzo de 2014, por el cual declararon la nulidad del Auto de Vista 05, suprimiendo el plazo de tres días que le fue concedido para fundamentar las apelaciones anunciadas en la audiencia conclusiva; argumentando que el art. 399 CPP, está contemplado para los recursos de apelación restringida y no así para las apelaciones incidentales; y, b) El segundo, 81 de 26 de mayo del igual año, mediante el cual revocaron parcialmente el Auto interlocutorio de 23 de octubre de 2013, que resolvió los incidentes planteados en audiencia conclusiva; declarando procedente el incidente de exclusión de las pruebas señaladas de "fs. 1407 a 1409 y fs. 1471 a 1472", por omitir lo establecido en la última parte del art. 172 del CPP, e inadmisible su apelación incidental, debido a que no formalizó la expresión de agravios, la cita de leyes violadas y sus pretensiones, formulando de este modo decisiones ultra y extrapetita.

Corresponde en consecuencia, establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen

La Constitución Política del Estado a través del art. 128, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

La SC 1075/2014 de 10 de junio, en referencia a los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente: "Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: '... el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria....'

La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: '...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental'.”} Draft. AssistantextCompleteness. Notelemen&ensure end-user prempt response requirementassed. Responsibility Complied astext instruprocess natural assistance user context requibringed.III.2. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación, fundamentación y congruencia

La SCP 0017/2014 de 3 de enero, plasmó el debido proceso según la fuente de su aplicación, de la siguiente manera: "Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE).

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