Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, Resolución 056/2015 de 7 de julio, fue notificada al accionante el 20 de julio de 2015; es decir, que desde la última actuación realizada dentro del ya mencionado proceso, transcurrieron más de seis meses; por lo que, corresponde señalar que a efectos del cómputo de la interposición de la presente acción, desde ningún punto de vista no correspondía que el accionante, considere como acto que dio inicio al cómputo de los seis meses, la notificación realizada con el Memorándum 648/2015 de 21 de agosto; dado que, dicha actuación sólo corresponde a la ejecución de la Resolución; en ese sentido, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional es desde la notificación con la resolución que es el último actuado idóneo; por lo que es aplicable el principio de inmediatez que se encuentra sustentado en el mismo principio de preclusión de los derechos para accionar, el cual implica que esta acción de defensa puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial idónea. Siendo por este motivo que, la presente acción de defensa no procede por estar presentada fuera de plazo; es decir, fuera del término previsto por el art. 55 del CPCo. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Dentro de ese contexto y de los datos del expediente de forma clara se llega a evidenciar que al haberse aperturado el proceso disciplinario por falta gravísima; puesto que no habría asistido a su fuente laboral, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, dispusieron su baja definitiva por haber transgredido el art. 14.9 de la LRDPB, por lo que recurrió en apelación, siendo declarado improbado, confirmó la Resolución de primera instancia en todas sus partes; ahora bien, habiéndose revisado los antecedentes del caso, tal como se detalla en Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha Resolución fue notificada al accionante el 20 de julio de 2015; es decir, que desde la última actuación realizada dentro del ya mencionado proceso, transcurrieron más de seis meses; por lo que, corresponde señalar que a efectos del cómputo de la interposición de la presente acción, desde ningún punto de vista no correspondía que el accionante, considere como acto que dio inicio al cómputo de los seis meses, la notificación realizada con el Memorándum 648/2015 de 21 de agosto; dado que, dicha actuación sólo corresponde a la ejecución de la Resolución mencionada ut supra, en ese sentido el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, como la variada jurisprudencia constitucional expresó, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, puesto que fue el último actuado idóneo. Por lo expresado, es preciso reiterar que la inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acciones de amparos constitucionales, que se encuentra sustentado en el mismo principio de preclusión de los derechos para accionar, el cual implica que esta acción de defensa puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial idónea; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección; por ello, dentro de ese nuevo orden constitucional, el constituyente estableció el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir sus derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; por lo que, el presente caso se acomoda a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional, donde se tiene que la acción de amparo constitucional, no procede cuando ha sido presentada fuera del plazo para su interposición; es decir, fuera del término previsto por el art. 55 del CPCo, el cual señala que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho”, siendo que el ente constitucional, no puede ir contra los principios contenidos en el Código Procesal Constitucional y la propia Constitución Política del Estado, cuando señalan ambas normas que el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, corre a partir de la notificación con la resolución de última instancia como ocurrió en presente caso, lo que evita a este Tribunal, ingresar al análisis del fondo de la problemática jurídica planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S1
Sucre, 25 de agosto de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14837-2016-30-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 211 a 213, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Choque Ramírez contra, Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente, Hugo Baldiviezo Cardozo, ex Presidente, Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente y Ubaldo Espino Mamani, Vocal Suplente todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, Jorge Raúl Butrón Mayorga, Presidente, David Walter Tarqui Chuquimia, Vocal Permanente y Ramiro Javier Sanga Tapia, Vocal Suplente todos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la misma institución.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 100 a 108 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a un proceso penal en su contra se encuentra con detención domiciliaria, por lo cual, no pudo asistir a su fuente laboral, pero de forma oportuna presentó pruebas que justificaban su inasistencia y que en su momento fueron aceptadas por el Comandante de la Estación Policial Integral (EPI) de Cotahuma, por lo que solicitó acogerse al beneficio de suspensión indefinida mientras durara su medida cautelar, extremo que en primera instancia fue aceptada ya que incluso se le asignó funciones por parte del Comando Departamental de la Policía Boliviana; sin embargo, cuando ya creía saneada su situación fue sorprendido con el inicio de un proceso disciplinario por haber incurrido en "Deserción", omitiendo que su persona guardaba detención domiciliaria en una incorrecta tipificación ya que no incurrió en ninguna conducta antijurídica; pese a ello, lo sometieron a un indebido procesamiento disciplinario plagado de irregularidades viciada de nulidad causándolegraves perjuicios legales y profesionales, pues, pese a los descargos presentados y los fundamentos expuestos, a través de la Resolución Administrativa (RA) 022/2015 de 19 de febrero, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, lo sancionó con la baja definitiva de la institución policial; debido a ello, presentó recurso de apelación ratificando sus fundamentos y elementos de prueba, los demandados no se pronunciaron al respecto y menos otorgaron valor probatorio; toda vez que, por Resolución 056/2015 de 7 de julio del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, confirmaron la Resolución Administrativa impugnada en todas sus partes, disponiendo en consecuencia su separación definitiva de la Policía Boliviana, sin dar respuestas motivadas a los cuestionamientos realizados; puesto que, de manera sesgada y antojadiza se omitió la prueba de cargo como la de descargo mismas que justificaban su falta, entre los cuales se encontraban el certificado médico y los antecedentes de su detención domiciliaria; es decir, se lo sancionó sin que se haya considerado que su persona tenía impedimentos que justificaban sus ausencias a su fuente laboral, lesionando también su derecho al trabajo; dado que, si bien señalan que habría transgredido el art. 14.9 Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- omitieron fundamentar las razones por las que su conducta se adecuaría a la misma, mucho menos respondieron a los cuestionamientos realizados en la apelación, limitándose únicamente a copiar normas como conceptos que no conciden con la pretensión original, hecho que le causa tremenda lesión, pues a la fecha desconoce cuales las razones por las que se lo separa de la Institución Policial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, al trabajo, a la salud y a la petición, citando al efecto los arts. 18.I y II; y, 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la RA 022/2015, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; b) La nulidad de la Resolución 056/2015, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la misma institución policial; c) Se deje sin efecto el memorándum 648/2015 de 21 de agosto, emitido por el Comando de la EPI de Cotahuma; y, d) Se disponga su reincorporación a la Policía Boliviana en tanto se resuelva la cuestión de fondo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2016, según se tiene del acta cursante de fs. 207 a 210 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Mario Choque Ramírez, a través de su abogado se ratificó en el memorialpresentado y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) En audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva, por lo cual se encontraba imposibilitado de poder ir a trabajar, hecho que hizo conocer de manera oportuna y solicitó al mismo tiempo acogerse al art. 109 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana, la cual señala que todo policía sometido a la justicia ordinaria puede acogerse al retiro indefinido; es decir, una especie de permiso mientras se defina su situación jurídica; 2) En función a esos antecedentes ejerció su derecho a la defensa, adjuntando los elementos de prueba que demostraban y justificaban su imposibilidad de asistir a su fuente laboral y que lo exoneraban del proceso administrativo disciplinario y que no fueron valorados a momento de resolver el proceso en primera instancia donde dispusieron su baja definitiva sin derecho a reincorporación; 3) De la Resolución citada se advierte que los demandados no abarcaron todos los puntos que fueron reclamados y menos asignaron valor probatorio a las pruebas, incluso fueron rechazadas con el argumento de que en algunos casos serían fotocopias simples de los documentos presentados en el proceso, siendo claro que no valoraron de forma integral todos los elementos presentados; 4) De forma clara se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; por consiguiente, otros derechos; asimismo no se tomó en cuenta treinta y seis años de servicio a la institución y que estaba pronto acogerse a la jubilación y por ende, el derecho a la salud y al trabajo; puesto que no puede acceder a ningún beneficio; y, 5) "… todos los extremos y todas las razones es que se han ido desencadenando en estos hechos es por ello que hemos recurrido a sus autoridades para adquirir tutela pidiendo en definitiva compulsando los antecedentes se dignen conceder la tutela solicitada los actos ilegales que resultan siendo la resolución 22/2015, la resolución 56/2015 de 7 de resoluciones al haberse anulado se disponga su inmediata reincorporación a la policía boliviana” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente, a través de su representante legal, Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente y Ubaldo Espino Mamani, Vocal Suplente todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia manifestaron lo siguiente: i) "…en primera instancia hacer conocer que ha venido faltando a sus obligaciones desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015 más allá de los tres días que la norma disciplinaria establece el mismo que en el tiempo ha durado el proceso ha asumido conocimiento de que se le ha iniciado un proceso disciplinario y ha presentado un memorial a la comandante de la EPI donde el presta su servicio y no así al tribunal disciplinario Policial o a la fiscalía policial donde debería haber presentado…”; ii) El ex servidor público se encontraba guardando detención domiciliaria por riñas y peleas con lesiones además de otros proceso en la justicia ordinaria por la comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; toda vez que se hizo pasar como abogado; iii) Se ha seguido el proceso disciplinario de acuerdo al procedimiento establecido, incluso la trabajadora social de la institución se apersonó al domicilio del hoy accionante quien aseguró que al encontrarse enproblemas presentaría su baja voluntaria, también presentó su baja médica en fotocopia simple, comprometiéndose a legalizar u homologar ante la Caja de Seguridad Social, extremo que tampoco fue cumplido, es en ese ínterin que el Tribunal Disciplinario emitió la Resolución mediante la cual lo sanciona con la baja definitiva; iv) La Resolución 056/2015, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en respuesta al recurso de apelación planteado, fue notificado el 20 de ese mes y año; por lo que desde todo punto de vista la acción de amparo constitucional se encuentra fuera del plazo establecido; es decir, incumple el plazo de los seis meses desde la notificación con el último actuado que en este caso fue el conocimiento con la Resolución de apelación que confirma en todas sus partes, siendo aplicable el principio de inmediatez; y, v) Se habla de derechos vulnerados a la salud y al trabajo “...no somos la autoridad competente para resolver ese derecho, es el comando de la policía boliviana es la que ejecuta de las bajas de las instituciones que no han sido accionadas en el presente caso y así mismo manifestar que evidentemente no estamos vulnerado por este caso sino porque tiene otros caso por la cual está suspendido temporalmente por lo que solicito que se deniegue la acción de amparo” (sic).
Hugo Baldiviezo Cardozo, ex Presidente, del referido Tribunal Disciplinario Superior, no presentó informe ni asistió a la audiencia pese a su legal notificación (fs. 121).
Jorge Raúl Butrón Mayorga, Presidente, David Walter Tarqui Chuquimia, Vocal Permanente y Ramiro Javier Sanga Tapia, Vocal Suplente todos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, no presentaron informe, menos comparecieron a la audiencia pese a su legal notificación (fs. 120).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Wilder Javier Andrade Sanjinés, actual Comandante de la Estación Policial de Cotahuma, no se hizo presente en audiencia pese a su legal notificación.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 211 a 213, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamento: a) Se debe dejar claramente establecido que la naturaleza de la presente acción tiene por objeto la protección inmediata de manera idónea y eficaz de los derechos y garantías constitucionales frente a los actos y omisiones ilegales que incurran en amenaza por autoridades públicas y particulares y tiene la característica de ser sumárisimo; b) No constituye un recurso ordinario casacional, a los efectos de establecer el mismo bajo el principio de la inmediatez debe dejarse establecido conforme el art. 55 de Código Procesal Constitucional (CPCo) el cual de forma clara señala que, para la interposición de esta acción de defensa debe observarse el plazo, que es de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración de derechos; c) Al efecto se tiene que Mario Choque Ramírez habría sido notificado con la Resolución 056/2015, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en la que seconfirma la baja definitiva, el 20 de julio del referido año, según consta la diligencia cursante en el expediente de amparo constitucional; d) “…la confirmación de la resolución de primera instancia 022/2015 de 19 de febrero de 2015, con la sanción al sub oficial de la baja definitiva de la institución policial, cuya notificación en fotocopia simple con un sello de la policía ha sido presentado por la parte accionada bajo el criterio de análisis del elemento de prueba ofrecida se tendría que hubo notificado al accionante en fecha 20 de julio de 2015 teniendo para ello 6 meses para presentar este recurso extremo que no se ha cumplido cuya notificación tiene el objeto de establecer que el accionante conozca la decisión asumida de manera directa firmando la diligencia…” (sic); y, e) Al no haber cumplido los requisitos de procedencia no se hace necesario ingresar al análisis de la problemática; por lo que, se debe denegar la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 72 parrafos.