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TCPJurisprudencia indicativa

0784/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0784/2013-L

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1." Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado (CPE) establece en su art. 23.I que toda persona tiene derecho a la libertad y ésta sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley; por lo que con el fin de garantizar este derecho primordial, se ha establecido una acción de defensa constitucional específica; el art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; los derechos protegidos por esta acción de defensa, como son la vida y la libertad, se estiman entre los más importantes de todos aquellos de que gozan las personas; y el enunciado normativo citado, señala específicamente cuándo será procedente la garantía y los efectos que tendrá la decisión. Definidos en una forma más metódica, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece cuáles son los casos en los que una persona puede acudir a la tutela constitucional por esta vía, cuando crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Para cualquiera de los casos citados, procesalmente se ha previsto la realización de un proceso sumarísimo y especial, que se rige por principios de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación, contra cualquier autoridad o persona, sobre la que no se reconocen fueros ni privilegios".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2013-L

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24690-50-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 54 vta. a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Mauricio Alcaráz Ayaviri contra Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2011, cursante de fs. 18 a 20, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que, el 9 de noviembre de 2011 a horas 17:15, fue notificado con el Auto de 8 del mismo mes y año, pronunciado por la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, en el que se ordena la emisión del mandamiento de apremio en su contra, emergente de un error.

El “apoderado de la demandante” (sic) indujo en error a la referida autoridad, motivo por el cual se pronunciaron el Auto de 23 de julio de 2011, y la providencia de 30 del mismo mes y año, que homologan el acuerdo transaccional de 6 de junio de 2006, y se ordenó se practique la liquidación, contrariando los arts. 61 a 72 -sin hacer mención al cuerpo normativo que refiere-, motivo por el que se demandó la nulidad de todo lo obrado conforme al procedimiento civil.

Dicho incidente fue resuelto el 3 de noviembre de 2011, y fue notificado el 5 del mismo mes y año, dentro de los tres días siguientes -8 de noviembre de 2011 a horas 18:30- interpuso recurso de apelación contra ese Auto. Por lo tanto, aquella Resolución no adquirió la calidad de cosa juzgada y no podía ser ejecutada de forma coercitiva a través del mandamiento de apremio. Por otro lado, denuncia que el abogado apoderado de la “demandante” se presentó a su fuente laboral (Banco Nacional de Bolivia) “vociferando” insultos a los policías de la institución, señalando que son unos cómplices y encubridores y que llevaría “más policías para allanar el Banco” (sic).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como vulnerado el derecho a la libertad, citando los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela y se disponga que el mandamiento de apremio dictado por la autoridad demandada quede sin efecto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados del accionante se ratificaron íntegramente en la demanda de acción de libertad interpuesta.

Con el derecho a la réplica señalaron que los procesos que atiende la Jueza de Familia son sencillos; en el caso de un proceso de homologación, el demandado --accionante-- no tiene derecho a nada porque no hay traslado, no se puede contestar ni excepcionar la causa restando su derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del Distrito Judicial --ahora departamento-- de Cochabamba, presentó el informe que cursa de fs. 50 a 52 vta., y en audiencia señaló: a) Por memorial de 20 de junio de 2011, Cinthya Verónica Pastén Archondo a través de su apoderado solicitó la homologación del documento privado de transacción de asistencia familiar de 6 de junio de 2006; demanda que fue admitida y homologada por Auto de 23 de julio de 2011, que fue debidamente notificado al ahora accionante. Ante su falta de pronunciamiento, la actora solicitó la liquidación, que fue labrada el 30 del mismo mes y año, arrojando la suma de $us3 050.-(tres mil 50/100 dólares estadounidenses); esta liquidación también fue notificada personalmente al ahora accionante, quien aceptando el conocimiento de dichas Resoluciones, interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado. Resuelto el incidente de nulidad, por Resolución de 3 de noviembre de 2011, Hugo Mauricio Alcaráz Ayaviri interpuso apelación, la que fue providenciada oportunamente; b) En vista de la liquidación legalmente notificada y ante la falta de pago del importe devengado dentro de los tres días previstos por ley, en previsión del art. 436 del Código de Familia (CF), y en virtud a la solicitud expresa de la actora, se ordenó la emisión del mandamiento de apremio; c) En cuanto al argumento de que la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar no prevé la homologación de un acuerdo transaccional de fijación de asistencia familiar, la “SC 1550/2005-R de 1 de diciembre” de carácter vinculante, señala que las concesiones recíprocas definen o extinguen obligaciones y consecuentemente resulta válido que para lograr el cumplimiento de esos efectos jurídicos se pueda acudir a la autoridad jurisdiccional competente para solicitar su homologación, por lo que en ningún momento se inventó un nuevo procedimiento; d) Respecto a la supuesta orden legal de apremio contra el obligado, el art. 436 del CF, señala que el cumplimiento de ésta no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; e) La libertad del accionante encuentra sus límites deacuerdo con sus obligaciones, el art. 22 del CF, señala que la asistencia familiar corre desde el día de la citación con la demanda; el art. 149 del CF, determina que la asistencia familiar es de interés social y con el fin de asegurar su oportuno suministro tendrá apremio corporal; y, f) En relación a la persecución ilegal o indebida, la orden de apremio ha sido expedida dentro del marco legal. Solicitó se “deniegue” la acción de libertad con condenación en costas procesales.

Con el derecho a la dúplica mencionó que la jurisprudencia citada y en la que se basó se encuentra vigente, pues son muchos años los que se ha venido utilizando; el accionante señala que no tuvo oportunidad de defenderse lo cual es falso dado que impugnó esos actos y bien podía impugnar la liquidación que se hizo; finalmente, esa liquidación ha procedido dentro de un trámite regular, el accionante se comprometió a través de un contrato válido desde su suscripción y principalmente debe velarse por el derecho de la niña involucrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 54 vta. a 56 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos:

1) Por los antecedentes, el accionante no desconocía la solicitud de homologación, como tampoco la existencia de la liquidación y la conminatoria de pago bajo apremio, de 30 de julio de 2011; por el contrario ha interpuesto un incidente de nulidad que en razón del extravío de los antecedentes, ha sido recién resuelto el 3 de noviembre del presente año; es decir, que hubieren transcurrido meses desde el conocimiento de la liquidación y la cual tenía la obligación de cumplir sin que exista constancia de que lo hubiera hecho; 2) Una vez conocido el rechazo del incidente de nulidad mencionado, formula apelación más no cumple con su obligación, motivo por el que se autoriza la expedición del mandamiento de apremio, lo que se encuentra acorde a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional; 3) La impugnación que se ha realizado, no impide de ninguna manera que el mandamiento de apremio sea librado para ser ejecutado, conforme al desarrollo constitucional del art. 21 del CF; 4) El art. 436 del CF, tiene un sentido con ascendencia constitucional por el respeto de los derechos del beneficiario de la asistencia familiar; y, 5) Con relación al tema de homologación, el hecho de imponer una asistencia sin que exista audiencia, conforme el art. 61 y ss. de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), no es contraria a derecho y menos a los referidos artículos, cuando de manera voluntaria exista un convenio sobre el pago de pensiones.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

FJ. III.1." Naturaleza jurídica de la acción de libertad La Constitución Política del Estado (CPE) establece en su art. 23.I que toda persona tiene derecho a la libertad y ésta sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley; por lo que con el fin de garantizar este derecho primordial, se ha establecido una acción de defensa constitucional específica; el art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; los derechos protegidos por esta acción de defensa, como son la vida y la libertad, se estiman entre los más importantes de todos aquellos de que gozan las personas; y el enunciado normativo citado, señala específicamente cuándo será procedente la garantía y los efectos que tendrá la decisión. Definidos en una forma más metódica, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece cuáles son los casos en los que una persona puede acudir a la tutela constitucional por esta vía, cuando crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”. Para cualquiera de los casos citados, procesalmente se ha previsto la realización de un proceso sumarísimo y especial, que se rige por principios de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación, contra cualquier autoridad o persona, sobre la que no se reconocen fueros ni privilegios".

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