Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional ya que los accionantes, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debieron realizar su denuncia referente al incumplimeinto del art. 415 del CPP ante la autoridad jurisdiccional que conoce en vía ordinaria el caso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…De los antecedentes que cursan en obrados, se ha establecido que, como consecuencia del proceso penal seguido contra Cirilo Leigues Sorioco y Mario Ramos Ferreira, la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, pronunció Sentencia, declarándolos autores del delito de hurto agravado, condenándolos a cada uno de ellos, a cumplir la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, resolución que fue objeto del recurso de apelación restringida por parte del querellante, y una vez resuelta la misma por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 121 de 25 de julio de 2013, los ahora accionantes, solicitaron que se pronuncien sobre su situación jurídica y el cumplimiento de su pena impuesta; sin embargo, este hecho no fue solicitado previamente ante la autoridad jurisdiccional que dictó el aludido fallo, para que ésta se pronuncie al respecto, tomando en cuenta que, según manifestaron los propios accionantes, dicha Resolución aún no se halla ejecutoriada; en consecuencia, se evidencia que en el presente caso concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que los accionantes no recurrieron ante la instancia procesal específica de defensa, idónea y oportuna establecida en la normativa legal, para restituir sus derechos presuntamente vulnerados, la cual debió ser empleada y agotada previamente; toda vez que la acción de libertad, no es un mecanismo paralelo o sustituto de la misma; en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2014
Sucre, 21 de abril de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 05198-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23/2013 de 25 de octubre, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cirilo Leigues Sorioco y Mario Ramos Ferreira contra Victoriano Morón Cuéllar, Mirael Salguero Palma y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2013, cursante a fs. 5 y vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de febrero de 2011, fueron detenidos por intentar vender cuatro bolsas de alimentos balanceados de la granja avícola donde trabajaban y al ser encontrados en flagrancia, se sometieron a un proceso abreviado, siendo sentenciados por la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, a cumplir una pena de reclusión de dos años y seis meses en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola".
Refieren que, dicha Sentencia fue apelada por la parte querellante, la misma que radicó en la Sala Penal Primera desde septiembre de 2011 y posteriormente, fue remitido el cuaderno procesal a la Sala Penal Segunda, el 15 de marzo de 2013.
Sostienen que, el 23 de abril de 2013, se celebró audiencia de fundamentación oral y el 25 de julio del mismo año, los Vocales de Sala Penal Segunda, dictaron Auto de Vista, declarando "…admisible e improcedente la apelación interpuesta por la parte querellante…" (sic); sin embargo, no se pronuncian sobre su situación jurídica, conforme establece el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su párrafo final señala que cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente.
Agregan que, habiendo cumplido con la Sentencia dictada por la Jueza a quo, al encontrarsedetenidos dos años y ocho meses, solicitaron que el Tribunal de apelación, se pronuncie sobre su libertad, obteniendo como respuesta: “estese a lo dispuesto a lo dispuesto en el auto de vista de fecha 25 de julio de 2013” (sic), incumpliendo lo establecido por el art. 415 del citado Código.
Concluyen señalando que, se encuentran recluidos desde el 26 de febrero de 2011, sin contar con sentencia ejecutoriada, motivo por el cual interpusieron la presente acción tutelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, al encontrarse ilegalmente detenidos, sin mencionar ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 de obrados, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante su abogado, ratificaron los términos expuestos en su demanda, agregando que se encuentran ilegalmente detenidos, por cuanto la Sentencia, si bien no se encuentra ejecutoriada; empero, la ley dispone que el Tribunal de alzada, se pronuncie sobre su situación jurídica; solicitando al Juez de garantías, que les otorgue su libertad, por haber cumplido superabundantemente la pena impuesta en su contra.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Victoriano Morón Cuellar, Mirael Salguero Palma y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 19 y vta., manifestando lo siguiente: a) Su actuación se limitó a conocer la apelación formulada por la parte querellante, contra la Sentencia dictada por la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, que declaró autores y culpables del delito de hurto a los accionantes, imponiéndoles una sanción de dos años y seis meses de reclusión; b) Ese Tribunal, luego de analizar los antecedentes del proceso y fundamentalmente la sentencia apelada, determinó confirmar en todas sus partes la Resolución cuestionada; y, c) No es aplicable al presente caso, el art. 415 del CPP, toda vez que fue la parte querellante quien apeló la Sentencia y no los procesados -ahora accionantes-, adecuando su conducta de acuerdo a lo establecido por el art. 398 del citado CPP, cuyos efectos de la Sentencia corresponden ser resueltos por el Juez a cargo del proceso o en su caso, por el de Ejecución Penal, si se evidencia el cumplimiento de la condena.
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