Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, al presentarse la acción de amparo constitucional fuera del plazo establecido en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado y en la jurisprudencia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”De antecedentes se establece que, el accionante inició ante el SENASIR el trámite de compensación de cotizaciones el año 2009, resultado del cual fue emitido el Certificado de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático 0098679, con un monto de Bs5 328,82.- a favor de Alfredo Antonio Moreno Mercado, actuado con el cual fue notificado el 20 de julio del mismo año; asimismo, mediante nota de 24 de septiembre del indicado año, solicitó al Director General Ejecutivo del SENASIR, efectuar su trámite de jubilación por el sistema manual, ya que el otro sistema que utilizó fue por equivocación, como se desprende de la conclusión II.3 del presente fallo; en respuesta a ese pedido, el SENASIR mediante nota U.C.C.-J.S. 047/2010 de 12 de abril de 2010, señaló que a partir de la notificación con el Certificado 0098679, tenía un plazo de treinta días para renunciar al Certificado de Compensación de Cotizaciones por el procedimiento automático, razón por la cual le comunicó que su solicitud era extemporánea; de donde se deduce en primer lugar que, al considerar que dicho certificado no consignó sus aportes anteriores respecto de los periodos comprendido entre el 3 de marzo de 1995 y de 30 de abril de 1997, le correspondía impugnar dicha determinación; sin embargo, dejó transcurrir cincuenta y siete días para presentar su trámite de jubilación, señalando que por desinformación utilizó el sistema automático, admitiendo ese hecho que ahora considera como vulneratorio de sus derechos; por otro lado, si bien recibió repuesta a su trámite, comunicándole que su solicitud era extemporánea, al considerar que no fue una respuesta fundamentada y por el contrario era una negación a su trámite de jubilación con el sistema manual, tenía abierta la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional; de tal manera, se concluye que el último acto supuestamente vulneratorio de sus derechos fue el Certificado 0098679 con el que fue notificado el accionante el 20 de julio de 2009, de la presentación de la presente acción de amparo sobre paso el plazo para activar esta acción de defensa, el art. 129.II de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que la acción de amparo tiene el propósito de:”…otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional…”, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2015-S1
Sucre, 18 de agosto de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11000-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2015 de 30 de marzo, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Antonio Moreno Mercado contra Juan Edwin Mercado Claros, Director Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 44 a 51 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alegó que, en mayo de 2009 inició un trámite de compensación de cotizaciones que se sujetó a un procedimiento automático implementado por el SENASIR; sin embargo, habiéndole entregado el Certificado 0098679 de compensación de cotizaciones de 6 de julio de 2009, estableció que sólo tomaron en cuenta sus aportes comprendidos entre el 3 de marzo de 1995 y de 30 de abril de 1997, y no así de los períodos anteriores; consideró que la omisión se debió al procedimiento automático que recogió datos incompletos y mal realizados, aspectos que no fueron imputables a él, porque fue la misma administración estatal que implemento ese sistema, por lo que no debería perjudicarlo. El 24 de septiembre de 2009, inició el trámite de jubilación bajo el procedimiento manual, demostrando tener 197 aportaciones al 3 de marzo de 1995, por los dieciséis años y cuatro meses de trabajo en las empresas Constructora Córdoba SRL., Toyosa, Fabrica Nacional de Conservas Dillmann SRL, Universidad Mayor de San Simón y Magisterio Fiscal, solicitud que fue interpuesta estando vigente.el Decreto Supremo (DS) 29194 de 18 de julio de 2007, que le faculta al asegurado pedir el recálculo de su compensación de cotizaciones.
Desarchivado su trámite, el SENASIR mediante la nota U.C.C.-J.S 047/2010 de 10 de abril, emitida por el Jefe de la Unidad de Compensaciones, le hizo conocer que su petición era extemporánea, sin darle cuenta que la Resolución Administrativa (RA) SENASIR 489.08 de marzo de 2008, estableció un plazo de treinta días para renunciar al procedimiento automático y continuar con el procedimiento manual; ante esa circunstancia, el 4 de mayo de 2011, dicha entidad estatal de oficio y sin su autorización, transfirió su ahorro individual, en suma de Bs.5 276,06 (cinco mil doscientos setenta y seis 06/100 Bolivianos) a la Administradora de Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia.
El 26 de agosto de 2014, en la vía extraordinaria solicitó el recálculo de su compensación de cotizaciones, en mérito a lo dispuesto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; sin embargo, el 27 de noviembre del mismo año, fue notificado con la nota SENASIR U.C.C. EM 2059/2014 de 13 de noviembre, por la cual, el Director de dicha institución le comunicó que su trámite ya había concluido con la otorgación de la compensación de cotizaciones, por lo que le correspondía continuar en la AFP, sin pronunciarse sobre los aspectos de su última solicitud, negándole así, su pedido de recálculo o reajuste de la compensación de cotizaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncian como vulnerado sus derechos al debido proceso, de petición, de jubilación, de acceso a la justicia, al principio de “irrenunciabilidad de los derechos sociales”, citando los arts. 24, 45.I, 48.I, 109 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le “otorgue” la tutela que requería, disponiendo que la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR pronuncie una Resolución Administrativa dando lugar al recálculo de su compensación de cotizaciones, incluyendo las 197 aportaciones realizadas entre el 3 de febrero de 1972 y el 30 de abril de 1997, considerando la doble aportación entre enero de 1983 y diciembre de 1988.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 67 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, mediante su abogado ratifico los términos de su demanda.I.2.2. Informe de la parte demandada
María Rene Paz Alanes, Edgar Alejandro Guerra Monroy y Oscar Pablo Pérez Coarite, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director Ejecutivo del SENASIR, mediante nota de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 62 a 65 vta., manifestaron que:
a) De la revisión del expediente administrativo se estableció que el ahora accionante, mediante el Formulario de Registro de Salario 253946, inició el trámite de compensación de cotizaciones, señalando como último salario cotizable octubre de 1996, con un total ganado de Bs2 000 (dos mil bolivianos) en la empresa Constructora Córdoba SRL; el 6 de julio de 2009, se emitió el Certificado de compensación de cotizaciones con el procedimiento automático tipo global 0098679 con un monto de Bs5 328,82 (cinco mil trescientos veintiocho, 82/100 bolivianos), actuado con el cual, el asegurado fue notificado el 20 de julio del año referido, comunicándole además que tenía un plazo de treinta días para hacer uso de la renuncia a ese beneficio que fue otorgado, el 22 de julio de 2009, mediante Formulario de Aceptación de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, el accionante aceptó dicha determinación, así como los datos personales, que registró el Certificado 98679, firmado como constancia al pie de dicho documento;
b) De esos antecedentes, se evidencia que el 20 de julio de 2009, se notificó al accionante con el Certificado de Compensación de Cotizaciones con el procedimiento automático tipo global 0098679, advirtiéndole que tenía treinta días para renunciar al beneficio otorgado; acto que al considerar lesivo a su derechos, le correspondía activar la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses computables a partir de la notificación con el ultimo actuado; tal es así, que la última actuación notificada fue el 20 de julio de 2009, cuyo plazo vencía el 20 de enero de 2010, y el accionante presentó la acción el 12 de marzo de 2015; es decir fuera del plazo de los seis meses establecidos por ley, incumpliendo el principio de inmediatez;
c) Al no encontrarse conforme con los datos establecidos en el Certificado 0098679, correspondía al asegurado impugnar dicho acto ya sea en la vía administrativa como la judicial, inclusive acudir a la autoridad superior jerárquico; por ello amerita la aplicación del principio de subsidiariedad;
d) El accionante interpone la acción de amparo constitucional contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, Maritza Arismendi Chumacero y Marcelo Rafael Luizaga Soria, ambos miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones de dicha institución; sin embargo, el Certificado 0098679 no fue emitido por las prenombradas autoridades, lo que conllevó que no estableció de manera correcta la legitimación pasiva de la parte accionada;
e) El procedimiento efectuado dentro del presente tramite se llevó conforme a las disposiciones que regula la materia; el accionante al no haber presentado la renuncia al procedimiento automático, significa haber dado su conformidad al cálculo y monto emitido por ese procedimiento, por lo que operó el principio de preclusión.
I.2.3. ResoluciónConcluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 20/2015 de 30 de marzo, cursante de fs. 72 a 75, **Denegó** la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
**1)** Las resoluciones que supuestamente habrían afectado los derechos del accionante serían a partir de la nota de 24 de septiembre de 2009; sin embargo, de las compensaciones de cotizaciones, se precisa que el hecho supuestamente vulneratorio se inició el 6 de julio de 2009, que a la fecha de la resolución el plazo de los seis meses que rige la ley habría vencido superabundantemente; y,
**2)** Por otra parte se consideró el principio de subsidiariedad, y en el caso de autos se estableció que en su oportunidad la autoridad competente le otorgó la posibilidad al accionante para que aplique los medios de defensa que le sean necesarios para hacer prevalecer sus derechos; por el tiempo transcurrido, este Tribunal de garantías establece que efectivamente habría acontecido esa posibilidad procesal; concluye señalando, desde el 2009 al 2015, habrían transcurrido más de cinco años, aspecto que estaría fuera del plazo que establece la norma para activar la acción de amparo constitucional.
### II. CONCLUSIONES
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