Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, al ser el hecho superado y retornar a sus funciones lo cual incluso está corroborado por la propia accionante, se establece que la causa o motivo entendido como el acto que lesionó sus derechos, después de haber cesado las medidas de hecho asumidas por los accionados ya no se encuentran vigentes; por lo que, los hechos denunciados desaparecieron. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “De los antecedentes que informan el caso, se tiene que la accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad, a la vida, a vivir bien y a ejercer un cargo público legalmente constituido; y, los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad; porque los demandados mediante medidas de hecho y por el solo hecho de cumplir el instructivo DDE-SESFP-INS 04/2016, que ordenaba el recorte de horas académicas a los docentes, le impidieron desarrollar sus funciones, bloqueando el ingreso a su oficina, profiriendo amenazas incluso de muerte. Precisado el problema jurídico planteado de relevancia constitucional y en contraste con los Fundamentos Jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de la acción; si bien se evidenció que, tanto los docentes como los alumnos del Instituto Técnico Nacional de Comercio “Federico Alvarez Plata” Diurno, procedieron a bloquear las instalaciones del referido centro educativo exigiendo la renuncia de la Directora Académica, pronunciando (Conclusión II.1), frente a los reclamos de la misma y la intervención de personeros de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Cochabamba el hecho fue superado permitiéndole retomar sus funciones según lo manifestado por el Director Departamental de Educación de Cochabamba conforme se desprende de la Conclusión II.3 de este fallo Constitucional y que no fue negado por la accionante. En ese entendido la causa o motivo entendida como el acto a través del cual se hubiera producido la lesión a sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad, a la vida, a vivir bien y a ejercer un cargo público legalmente constituido; y, los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad han desaparecido; por otra parte, considerando que el petitorio es el cese de las medidas de hecho asumidas por los demandados; después de haber cesado ya no se encuentran vigentes. De los razonamientos precedentes y el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, pueden concluirse de manera clara, precisa e incuestionable, que los hechos denunciados como vulneratorios de la accionante desaparecieron, tornándose, por consiguiente, imposible volver pronunciarse sobre la misma pretensión, al haberse configurando una sustracción de materia u objeto procesal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-S1
Sucre, 3 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 14285-2016-29-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 07/16 de 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 31 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Anulfo Edmundo Salazar contra Margot Flores Lizarazu, Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso laboral por beneficios sociales instaurado en su contra por David Villavicencio Chungara, el 22 de octubre de 2015, el demandante solicitó se expida mandamiento de apremio correspondiente al pago devengado de beneficios sociales, la jueza de la causa mediante providencia de 26 del mes y años precitados, ordenó que por secretaría se informe la existencia de depósito judicial o saldo pendiente respecto a dicha obligación, mereciendo el Auto de 24 de noviembre de 2015, en el que estableció el monto a pagar por concepto de beneficios sociales en la suma de Bs53 387,72.- (cincuenta y tres mil trescientos ochenta y siete bolivianos con 72/100), el 3 de diciembre del señalado año, su contraparte nuevamente reitero se libere mandamiento de apremio, petición ante la cual la autoridad ahora demandada, se pronunció el 4 del aludido mes y año, disponiendo "1.- En aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo , ante la solicitud expresa del demandante, por Secretaría emítase Mandamiento de apremio dirigido a la Policía Nacional delEstado Plurinacional de Bolivia, en contra de ANULFO EDMUNDO SALAZAR Y MANUEL ANTONIO GUDIÓ MÁRQUEZ, hasta que cancele la suma de 53.387,72 (BOLIVIANOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE,72/100), por concepto de SALDO de beneficios sociales, más la actualización de multa correspondiente.
Mandamiento de apremio que se emite al amparo del art. 23.III. de la Constitución Política del Estado y art. 216 del Código Procesal del Trabajo”(sic).
Indicó que el 10 de diciembre de 2015, realizó un depósito judicial de “Bs. 2000.00” (sic), mismo que fue notificado a David Villavicencio Chungara, el 15 de igual mes y año, hecho que demostró que ya no adeudaría el monto establecido en el primer Auto emitido para el mandamiento de apremio –Auto de 4 de diciembre de 2015–, luego de ello, el 17 del mes y año mencionados, la autoridad demandada, expidió Mandamiento de apremio 24/015, señalando expresamente: “Así se tiene ordenado por decreto de fs. 523 vuelta de fecha 5 de diciembre de dos mil quince” (sic), mandamiento que infringe sus derechos porque en las hojas señaladas cursa el Auto de 4 del precitado mes y año ut supra y no un decreto de 5 del similar mes y año, motivo por el cual, dicho mandamiento no cuenta con auto o decreto que determine su apremio, careciendo de certeza y verdad material de los datos exactos, tampoco se consideró el depósito judicial, es decir el monto de dinero no era el correcto; por los hechos referidos, consideró encontrarse indebidamente detenido en el Penal de “San Roque” de la ciudad de Sucre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró que fueron lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin hacer cita expresa de norma legal alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga: a) Su libertad pura y simple; y, b) Dejar sin efecto el Mandamiento de apremio 24/015 de 17 de diciembre de 2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el “11 de diciembre de 2016” –lo correcto es 11 de marzo de 2016–; conforme consta en acta cursante a fs. 28 a 30 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) No estaría denunciando la ilegalidad del mandamiento, si no la detención y apremio indebido; 2) El acto lesivo que generó la aprehensión se encuentra en el Mandamiento de 17 de diciembre de 2015; 3) Revisando los datos del proceso no habría dicho decreto a "fs. 523 vta." (sic) tal cual lo señaló la demandada, en su lugar se encuentra el Auto de 4 del referido mes y año, por lo que, el mandamiento fue emitido fuera de los datos del proceso; 4) Se lo dejó en estado de indefensión debido a que no existiría certeza ni claridad sobre los hechos por los cuales se lo detuvo; 5) El auto que dispuso el mandamiento cursa en obrados con fecha diferente, los montos de dinero tampoco coinciden, no se evidenció una planilla o liquidación acorde con los datos del proceso; 6) Por depósitos en diferentes fechas se tiene que el monto total adeudado bajó a Bs49 000 (cuarenta y nueve mil bolivianos); y, 7) El acto lesivo es porque no tuvo conocimiento de la suma líquida exigible y real para poder observar en el plazo de tres días.resolución no se alteró el fondo del mandamiento, motivo por el que no se vulneró el derecho al debido proceso; y, vii) Finalmente se debe tener en cuenta que el proceso laboral por beneficios sociales, se inició a fines del año 2011, durando más de seis años, la parte accionante ejerció los recursos ordinarios incluso los extraordinarios y no actuó con lealtad procesal porque incumplió el acuerdo transaccional realizando pagos menores a los acordados.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/16 de 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 31 a 36 denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Por mandato del art. 100 del CPT, es posible exigir la aplicación de medidas precautorias y de seguridad, de la misma forma, en procesos laborales también procede el mandamiento de apremio ante el incumplimiento de una obligación constituyéndose en una medida legal y legítima; b) La presente acción tutelar deviene de una causa laboral en la que el accionante tiene calidad de demandado, que por incumplimiento de pago de los beneficios sociales al demandante, se emitió el Mandamiento de apremio 24/015, mismo que fue ejecutado, por lo que, el impetrante de tutela se encuentra detenido en el Penal de “San Roque” de la ciudad de Sucre hasta que cumpla su obligación; c) Esta acción de libertad deviene por la emisión del mandamiento de apremio contra Anulfo Edmundo Salazar que a su criterio abriría la competencia constitucional; empero, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sostiene que cuando una norma expresa prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de los derechos fundamentales deben ser utilizados previamente; d) Respecto a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional manifiesta que se tiene que demostrar que dichas vulneraciones afectaron directamente el derecho a la libertad física o de locomoción; e) En el proceso laboral el demandado –ahora accionante– promovió incidentes, interpuso una acción de libertad, de la misma forma, a través de su hija suscribió un acuerdo transaccional con el demandante –David Villavicencio Chungara–, logrando recobrar su libertad, también se tiene constancia de depósitos de dinero en forma posterior a la emisión del mandamiento; sin embargo, no ejerció ningún reclamo, ni promovió incidente alguno ante la Jueza demandada, a fin de demostrar que la suma consignada en el precitado mandamiento no es la correcta, pretendiendo que el Tribunal de garantías realice ese cometido, situación errada ya que es labor del juez ordinario a través de los mecanismos legales, de la realizar las deducciones de depósitos; f) No precisó qué derechos fueron lesionados, tampoco cuales son las vulneraciones que dieron lugar a su indebida detención; y, g) La autoridad demandada en su informe aceptó que existió un error involuntario en el mandamiento de apremio respecto al tipo de resolución; no obstante de ello, este aspecto no invalida la eficacia del mismo, tampoco este puede ser tildado de ilegal.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalAnte la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Auto definitivo 144 de 24 de noviembre de 2015, emitido por Margot Flores Lizarazu, Jueza de Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal del departamento de Chuquisaca, mediante el cual se conminó a Anulfo Edmundo Salazar y Antonio Manuel Guidiño Márquez, para que cancelen la suma de Bs53 387,72(cincuenta y tres mil trescientos ochenta y siete 72/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales a tercero día de notificado, bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio (fs. 2 y vta.).
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