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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0785/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0785/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no cumplir con los presupuestos que posibilitan el examen de la interpretación de la legalidad ordinaria en sede constitucional, por cuanto el accionante omitió exponer qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no cumplir con los presupuestos que posibilitan el examen de la interpretación de la legalidad ordinaria en sede constitucional, por cuanto el accionante omitió exponer qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las Resoluciones ahora cuestionadas (Auto Supremo y Auto de Vista), tampoco expuso qué principio o valores supremos no fueron tomados en cuenta o que fueron lesionados con dichas interpretaciones.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…se puede evidenciar que el ahora accionante, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, pretende que mediante la misma, se proceda a revisar la interpretación de legalidad ordinaria realizada por el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista 298/2014; asimismo, el Auto Supremo 379, por el que se declaró infundado el recurso interpuesto, para que de esta manera el Tribunal Constitucional Plurinacional, dirima y/o establezca si la el Auto de Vista o Auto Supremo dictados por las autoridades ahora demandadas, guardan las debidas formalidades, cuentan con los requerimientos necesarios, realizan una fundamentación de hecho y de derecho, y resuelven las cuestiones planteadas, y con posterioridad, se deje sin efecto el indicado Auto de Vista 298/2014 y se emita un nuevo Auto Supremo; sin embargo, corresponde hacer mención, que para que ello suceda, la parte accionante debió haber cumplido con todos los presupuestos establecidos para su procedencia, mencionados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual no aconteció, ya que el accionante, si bien hizo mención de los hechos que dieron lugar a la posible vulneración de sus derechos fundamentales, y a la vez señaló que la interpretación realizada por el Tribunal de casación fue desde todo punto de vista contraria a la Constitución Política del Estado; asimismo, que el Tribunal de apelación le hubiera negado el derecho a la impugnación; empero, omitió exponer qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Auto Supremo 379 que declaró infundado el recurso y el Auto de Vista 298/2014, que supuestamente habrían dado prioridad a la forma, evitando dar una verdadera efectivización de los derechos sustantivos; además, qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido lesionados con dichas interpretaciones y los resultados a los que hubiese arribado con la que indica ser la correcta; situación por la que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar la interpretación de legalidad ordinaria o referirse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, ni atribuirse la facultad de revisar otros aspectos que hubieren realizado las autoridades demandadas, dentro de exclusiva su competencia; motivo por el cual, no es posible ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S2

Sucre, 15 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09926-2015-20-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 35/2015 de 26 de enero, cursante de fs. 132 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Rosendo Torres Chivé, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra Pastor Segundo Mamani Vilca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y, Humberto Ortega Martínez y Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.Vista 298/2014, por el que se declaró desierto el recurso de apelación y en consecuencia ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo 79/14 apelado, el que recurrido en casación fue resuelto mediante Auto 353/2014 de 18 de julio, por el cual se rechazó el recurso de casación interpuesto, conocida dicha decisión se interpuso recurso de compulsa contra el mencionado Auto 353/2014; como consecuencia de ello, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 05/2014 de 4 de agosto, que declaró legal la compulsa.

Como consecuencia de ello, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 379 que declaró infundado el recurso de casación en la forma interpuesto contra el Auto de Vista 298/2014; empero, la interpretación sistemática efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia sería insuficiente y de baja complejidad; es decir que, los fundamentos del Auto Supremo 379 no serían adecuados, ni tampoco válidos, pues sería contradictoria, ilógica, irracional y contraria a la Constitución Política del Estado; toda vez que, sostendría que el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no sería aplicable al presente caso concreto; toda vez que, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, sería limitada, en observancia de los arts. 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando este artículo preveía la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, que sean desfavorables a los intereses del Estado, inexclusablemente deben ir en consulta ante el superior en grado; por lo que, con esta decisión final negativa se habría vulnerado el derecho a la impugnación, seguridad jurídica, derecho de accesibilidad a la justicia pronta y ágil, y en lo principal al derecho al debido proceso, a la defensa, y la garantía de la tutela judicial efectiva.

Existiría omisión en la interpretación de la legalidad ordinaria, los que estarían ausentes en el Auto Supremo 379, que se patentizara en la normativa legal del art. 252 del CPT, pues cuando hay situaciones no previstas por el Código Procesal del Trabajo, perfectamente podrían entrar en aplicación supletoria el art. 197 del CPC, referida exclusivamente a todas las sentencias dictadas contra el Estado; es decir, no hace discriminación alguna; por lo que, también se refiere a los autos interlocutorios definitivos, mismos que causan estado, como sería el caso del Auto Interlocutorio Definitivo 79/14; que declaró improbada las excepciones de incompetencia, que resultaría ser una decisión final con categoría de sentencia; es decir que, hubo una negatoria u omisión de resolver la apelación deducida contra el Auto Interlocutorio Definitivo 79/14.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115. I y II; 117.I y II; 118.I y II; 119.I y II; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto Auto Supremo 379, debiendo emitirse un nuevo Auto Supremo; asimismo, se deje sin efecto el Auto de Vista 298/2014, con responsabilidad civil de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 131, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el abogado y apoderado del accionante, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando con los siguientes fundamentos: a) El Auto Interlocutorio Definitivo 79/14 tendría el mismo efecto decisivo final; por lo que, cuando el Auto Supremo 379 indica que no se podría aplicar el art. 197 del CPC, porque no existiría en nuestras normas laborales una norma similar, correspondería la aplicación de la integración del derecho, aplicando el criterio de supletoriedad; por lo cual, el art. 197 del CPC, constituiría una norma que protege al Estado, pero dentro del plano de haber debatido el fondo de la controversia, como un auto interlocutorio que tiene efecto decisivo final; b) Con relación a los derechos acusados como el derecho al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, aduce que es el derecho al acceso de una impugnación, que la apelación hoy en día sería perentoria y flexible, pues ya no sería rígida, respecto a la competencia se estaría cuestionando al juez natural, se supondría que recae sobre la validez de sus actos; por lo que, las normas procesales no deberían limitar la apelación, aplicando el art. 197 del CPC; c) Sobre el derecho a la defensa, sostiene que si en una excepción de incompetencia, se cuestiona la competencia, los tribunales deben dar a conocer la apelación presentada, contra el auto interlocutorio, que declaró probada la mencionada excepción; d) La vulneración al debido proceso en varios elementos, sobre todo de la motivación, "Aquí en Bolivia existe una equivocación de lo que viene a ser el proceso debido y el debido proceso y el auto Supremo 379 trata de poner en evidencia que no se habría vulnerado el proceso debido, aquí se estaría hablando del debido proceso, se supone es una garantía y un derecho Constitucional" (sic); y, e) Finalmente, sobre la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva alega que conforme el Tribunal Constitucional Plurinacional, consistiría básicamente en el derecho al acceso libre a la justicia, significaría que ya no estamos en la lógica del procesalismo riguroso; asimismo, sobre el Estado indicó que es una categoría de institución pública; por lo tanto, con prevalencia del interés general sobre el particular; por lo que, al haber cumplido con la carga argumentativa refutando la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, pide se conceda la tutela, por los derechos vulnerados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasPastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 122 a 123 vta., manifestaron que: 1) Sobre la presunta vulneración del derecho a la impugnación, a la seguridad jurídica y el derecho de accesibilidad a la justicia pronta y ágil, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aducen que no sería evidente, pues la aplicación del art. 197 del CPC, con relación a la supletoriedad sólo sería excepcional, pues no existiría norma laboral que obligue tal situación, que establecerían los arts. 252.1, 2 y 3; y, 15.I de la LOJ; 2) Sobre la vulneración del derecho a la doble instancia, para la vigencia de este derecho, no basta con el reconocimiento formal del recurso de impugnación, sino que se debe eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición; sin embargo, el derecho de recurrir un fallo ante u juez o tribunal, implicaría que toda persona tiene derecho de disponer de un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación, que está reconocido constitucionalmente debiendo atenerse a lo que prevean las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y el control de los requisitos; por lo que, la denegación o inadmisión no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal. Por lo tanto, piden denegar la tutela solicitada manteniendo incólume el Auto Supremo 379.I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35/2015 de 26 de enero, cursante de fs. 132 a 135 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La resolución o respuesta al memorial de casación estaría traducida en el Auto Supremo 379; de la lectura detenida del segundo considerando, se advertiría que las autoridades determinan que la principal controversia del presente caso se encuentra en torno a la aplicación o no del art. 197 del CPC, respondiendo que este artículo no es aplicable en los juicios laborales que según se ha visto, tienen sus propias normas procedimentales y en ese contexto no existiría una sanción de nulidad en el código adjetivo laboral, ante la inobservancia de lo prescrito en el art. 197 del CPC, no correspondería determinar la misma, así mismo que el espíritu del art. 197 del CPC, en efecto constituiría una norma que protege al Estado y sus instituciones; empero, dentro de un plano en el que se hayan debatido y decidido el fondo de las controversias que tengan a aquel como sujeto procesal, concluyendo que no sería evidente ninguna de las infracciones acusadas en el recurso, para finalmente declarar infundado el recurso de casación; b) Con relación a las supuestas vulneraciones, sobre el debido proceso, aducen que es la garantía constitucional que debe aplicarse en todas las instancias judiciales o administrativas; el accionante desde el inicio de la demanda, usó todos los medios legales de defensa, excepciones, apelaciones, compulsas y demás recursos; que en el caso en análisis invocaría la vulneración al debido proceso sin especificar en cuál de sus elementos, limitándose Moisés Rosendo Torres Chivé, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, solamente a indicar que se habría hecho una supuesta mala interpretación y no aplicación del art. 197 del CPC, a este respecto este Tribunal no encontraría vulneración de la ley o leyes acusados en el memorial del recurso de casación, pues las autoridades demandadas al momento de pronunciar Auto Supremo 379 habrían dado respuesta al recurso de casación en forma puntual, al problema principal identificado respecto al art. 197 del CPC, con la debida motivación y fundamentación sobre cada punto impugnado y que entre la parte considerativa y dispositiva de la Resolución impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que existe la armonía correspondiente entre los puntos impugnados y la respuesta dada a esos puntos, con la parte dispositiva; c) Reiteran que sobre la lesión del art. 197 del CPC, no es evidente, por cuanto esta norma se referiría a la consulta de oficio de las sentencias dictadas contra el Estado, en el presente caso no existió sentencia alguna que hubiera resuelto cuestiones de fondo en perjuicio del Estado, más al contrario el Auto Interlocutorio Definitivo 79/14 cuestionado resolvería una excepción de incompetencia declarándola improbada ydisponiendo la prosecución del proceso; es decir, este Auto Interlocutorio Definitivo está dando inicio a un proceso en sí, donde las partes y sobre todo el hoy accionante podrá presentar y hacer uso de todo los medios legales establecidos en nuestras normas legales para defender sus intereses; por lo que, no existe vulneración alguna al debido proceso respecto a una mala interpretación y aplicación del art. 197 del CPC; d) Respecto al derecho a la defensa, no existiría la motivación ni fundamentación sobre el cómo o con qué resolución, las autoridades jurisdiccionales ordinarias le han negado el acceso a la justicia; por el contrario, estaría acreditado que después del fallo de primera instancia, han impugnado la misma por la vía de los recursos que la ley le franquea; tal es así que, lograron llegar hasta un recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 79/14 que resuelve la excepciones interpuestas; y, e) Respecto a la garantía de la tutela judicial efectiva, alegan que el accionante no acreditó como se violentó esta garantía constitucional por las autoridades demandadas, el derecho de petición está consagrada en el art 24 de la CPE, la sola invocación de una pretensión no significa que necesariamente debe favorecerle, el resultado de un proceso es a través de los pasos procesales que se activaría con la demanda y respuesta, al no existir demanda reconvencional en materia laboral, la tutela judicial se otorga a quien demostró sus pretensiones en el proceso, no existe lesión de esta garantía constitucional. Concluyéndose que no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, en la Resolución emitida por las autoridades demandadas, pues la misma se ajustaría a derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de la demanda principal de 18 de febrero de 2014, presentada por Harold Andia Mora pide la conversión de contratos a plazo indefinido y pago de derechos laborales (fs. 7 a 14 vta.).

II.2. Cursa escrito de apersonamiento y oposición de las excepciones previas de 27 de marzo de 2014, interpuesto por Moisés Rosendo Torres Chivé, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 16 a 21).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no cumplir con los presupuestos que posibilitan el examen de la interpretación de la legalidad ordinaria en sede constitucional, por cuanto el accionante omitió exponer qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las Resoluciones ahora cuestionadas (Auto Supremo y Auto de Vista), tampoco expuso qué principio o valores supremos no fueron tomados en cuenta o que fueron lesionados con dichas interpretaciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0785/2015-S2Fuente oficial