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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0785/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0785/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la autoridad demandada omitio notificar al accionante con la respuesta contenida en la nota OF GAMSJ 050/2014 de 19 de marzo, vulnerando de esta manera el derecho a la petición.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la autoridad demandada omitio notificar al accionante con la respuesta contenida en la nota OF GAMSJ 050/2014 de 19 de marzo, vulnerando de esta manera el derecho a la petición.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”Bajo ese contexto, la autoridad demandada tanto en su informe escrito como en audiencia de la presente acción de defensa, refirió que existe una respuesta al memorial presentado el 17 de marzo de 2014, pero que no fue recogida por el hoy accionante, siendo por ende responsabilidad de éste el no haberse apersonado al Gobierno Autónomo Municipal de San Julián a recoger la respuesta, en ese marco, la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indica como una regla la obligación de la autoridad de poner en conocimiento del peticionante la respuesta, la falta de la misma o su omisión en poner en conocimiento la respuesta lógicamente lesiona el referido derecho. Por ende, si bien la autoridad demandada respondió mediante nota OF GAMSJ 050/2014, al pedido realizado el 17 de marzo; sin embargo, la misma no fue puesta en conocimiento de la parte interesada como bien afirman los demandados, que únicamente alegan que era responsabilidad de la parte peticionante el acudir a recoger la respuesta dada. Al respecto, el art. 33.III de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), supletoriamente aplicado en el régimen municipal, establece que: “La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública” (las negrillas son nuestras). Bajo ese contexto, correspondía a la autoridad demandada poner en conocimiento del accionante la respuesta descrita en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, en el domicilio fijado por el peticionante o en su caso en Secretaría de la entidad; al no haber actuado de esa manera lesionó el derecho a la petición, descrita en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, que exige una respuesta pronta y oportuna de parte de la autoridad demandada, que comprende a su efectiva notificación al peticionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2015-S3

Sucre, 22 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09916-2015-20-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 28 de 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 83 vta. a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Renato Filiberto Escobar de Ugarte contra Faustino Copa Flores, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2014, cursante de fs. 43 a 48, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo llegado al municipio de San Julián del departamento de Santa Cruz, adquirió un lote de terreno de Ovidio Arias Vaca; empero, el trámite de consolidar su derecho propietario quedó a medias debido a que el vendedor en ese momento no contaba con los títulos de propiedad; por lo que al no existir la entrega de los documentos necesarios y con la finalidad de regularizar su derecho propietario el 27 de febrero de 2008, formuló demanda de usucapión decenal contra su vendedor, la misma que fue declarada probada por Sentencia de 15 de noviembre de 2012.

Concluido dicho proceso, solicitó en una primera oportunidad al Gobierno Autónomo Municipal de San Julián (5 de agosto de 2013), el empadronamiento de su inmueble, emisión de plano de ubicación, uso de suelo, certificado catastral y pago de impuestos, pedido que fue atendido el 7 de ese mismo mes y año, indicándosele que existía una acción de amparo constitucional contra la Resolución de usucapión.

Posteriormente, realizando el seguimiento a dicha acción constitucional, conoció que la misma fue declarada como no presentada por Auto de 9 de septiembre de 2013, es así que con ese antecedente volvió a impetrar lo pedido en la nota de 5 de agosto del mismo año, solicitud que fue reiterada por oficios de 26 de noviembre de dicho año, 29 de enero y 17 de marzo de 2014, respectivamente, pero ninguno llegó a ser respondido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa accionante considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz, responda de manera pronta y formal a la petición sobre el cobro de impuestos anuales a los bienes inmuebles, la emisión de certificado catastral el uso de suelo; y finalmente, el plano de ubicación del inmueble que adquirió vía proceso de usucapión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 83 vta., presente tanto la parte accionante como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y amplió, señalando que: a) El motivo de la presente acción de defensa no es determinar un derecho propietario, sino que se responda las diferentes notas presentadas al Gobierno Autónomo Municipal de San Julián; y, b) De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, así como también el Código Tributario Boliviano, los gobiernos autónomos municipales tienen la obligación de cobrar los impuestos anuales sobre inmuebles.

En uso de la réplica se adujo que su derecho propietario es indiscutible dado que ya tiene viviendo en esos terrenos más de dieciocho años y para realizar la usucapión solo se requiere diez años.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la autoridad demandada omitio notificar al accionante con la respuesta contenida en la nota OF GAMSJ 050/2014 de 19 de marzo, vulnerando de esta manera el derecho a la petición.

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Confirmadora
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