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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0786/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0786/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante no planteó nota de reconsideración ante el Consejo de Administraciónd e la Cooperativa COSETT Ltda.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante no planteó nota de reconsideración ante el Consejo de Administraciónd e la Cooperativa COSETT Ltda.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Teniendo en cuenta que los recursos de revocatoria y jerárquico son propios del proceso administrativo y en el caso de autos se trata de una Cooperativa de Telecomunicaciones, que no está sometida a la Ley del Procedimiento Administrativo sino a su estatuto de constitución y a la Ley General de Sociedades Cooperativas; y, habiendo interpuesto, el accionante recurso de revocatoria que no correspondía, el cual fue rechazado, conforme nota de 7 de mayo de 2010, no solicitó que reconsideren su situación, limitándose conforme obrados a presentar el 20 de mayo acción de amparo constitucional. Sin tomar en cuenta que conforme lo determina el art. 58 del Estatuto de COSETT Ltda., dice: “Los miembros del Consejo de Administración serán removidos parcial y/o totalmente por resolución de la Asamblea General Ordinaria”, instancia a la cual con carácter previo debió acudir antes de activar la vía constitucional, ello respetando y cumpliendo a cabalidad con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Conforme se establece el accionante debió presentar nota de reconsideración a la Resolución 06/2010, ante el Consejo de Administración, quien emitió la misma y en caso de negativa, ante el Gerente General de COSETT Ltda., conforme a las atribuciones señaladas en el art. 77 inc. b) e i) del Estatuto de dicha Cooperativa, autoridad que tiene como atribución el hacer cumplir la normativa interna de la Cooperativa, pudiendo aplicar sanciones disciplinarias cuando corresponda, para el buen funcionamiento de la misma, y en el supuesto caso, de recibir también respuesta negativa, podrá acudir a la Asamblea General conforme establece el art. 89 de la Ley General de Sociedades Cooperativas que establece: “La Asamblea General será soberana y la autoridad suprema en una sociedad cooperativa sus acuerdos obligan a todos los miembros presentes y ausentes, siempre que se hubieren adoptado conforme a la ley reglamentaria y a los estatutos”. En ese entendido, de la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, no existe evidencia alguna que el accionante antes de activar la vía constitucional hubiese agotado los mecanismos de impugnación, ante las instancias internas que reconocen las normas estatutarias de COSETT Ltda., limitándose a presentar recurso de revocatoria sin acudir a sus máximas instancias reconocidas por su Estatuto, debiendo haber impugnado la Resolución que dispuso su suspensión, ante la autoridad que la emitió y en caso de negativa ante el Gerente General, quién tiene la atribución de hacer cumplir los reglamentos ya que el Consejo de Administración no tenía competencia para suspenderlo, puesto que conforme al tantas veces referido Estatuto, es la Asamblea General Ordinaria, quien podrá proceder a su remoción total o parcial, por lo que en caso de rechazo, todavía tenía abierta dicha instancia; sin embargo, acudió de manera directa a esta jurisdicción constitucional, sin advertir que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, misma que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no constituye un instrumento subsidiario de protección de derechos constitucionales, por consiguiente corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del asunto planteado”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21897-44-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 06/2010 de 26 de mayo, cursante de fs.174 a 178, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Marcelo Bravo Hamdan contra Víctor Eduardo Baldiviezo, Presidente; Eduardo Castellanos Choipeta, Vicepresidente; María Antonieta Antelo Antelo, Tesorera; y, Javier Marcelo Barrenechea Echazu, Vocal, todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSETT) Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2010, cursante de fs. 22 a 25, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que sin haberse demostrado la existencia de una causa justificada, Víctor Eduardo Baldiviezo, María Antonieta Antelo Antelo, Javier Marcelo Barrenechea Echazu y Eduardo Castellanos Choipeta, miembros del Consejo de Administración de COSETT Ltda., mediante Resoluciones 05/2010 de 18 de enero, y 06/2010 de 21 de enero, dispusieron la suspensión de sus funciones como Consejero de la referida Cooperativa, sin haber sido objeto de un proceso previo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la "seguridad jurídica", al debido proceso; y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 128, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante pide se conceda la tutela disponiéndose: a) Dejar sin efecto la Resolución 06/2010 de 21 de enero; b) La restitución a su cargo como Consejero de Administración de COSETT Ltda.; c) Se cancelen sus dietas desde el 21 de enero de 2010 hasta la fecha de su reincorporación; y, d) El pago por concepto de daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 173 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Victor Eduardo Baldiviezo, Eduardo Castellanos Chopitea, María Antonieta Antelo Antelo y Javier Marcelo Barrenechea Echazu, mediante informe escrito cursante de fs. 158 a 161 manifestaron: 1) La causa para la suspensión del accionante fue debido a la injustificada asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración de COSETT Ltda., faltando a sus obligaciones estatutarias, existiendo la obligación de cumplir con la asistencia, ya que las faltas derivaron en la suspensiones de las reuniones ordinarias por inexistencia de quórum, siendo ésta la causal de su remoción; 2) La asamblea ordinaria de socios, previo descargo del ahora accionante, determinará la remoción o en su caso la reincorporación a sus funciones de Consejero; 3) No se vulneraron los derechos a la “seguridad jurídica”, debido proceso y a la defensa, en razón de que el accionante interpuso recurso revocatorio el cual fue rechazado, no presentó recurso jerárquico; 4) La Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), de acuerdo a su art. 134 inc. c), establece su aplicación ante vacíos de los estatutos, y genera la facultad a la Dirección General de Cooperativas de “estudiar y sugerir las sanciones que deben aplicarse por infracciones a la Ley General, al Reglamento y a los Estatutos” (sic), tal el caso del accionante, éste debió acudir ante dicha instancia; 5) Conforme el art. 89 de la LGSC, la Asamblea General de Socios es la única que determina la suspensión de un Consejero y no así el Consejo de Administración por lo que no se puede hablar de vulneración de derechos; 6) Teniendo el “recurrente” vías para proteger sus derechos que considera lesionados, pudiendo haber acudido ante el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas conforme a las atribuciones del Decreto Supremo (DS) 29894 de 25 de enero de 2009, en su art. 88 incs. d) y j); 7) Estando en suspenso la remoción del ahora accionante, conforme la determinación de la Asamblea Ordinaria de Socios, máxima instancia de COSETT Ltda., por mandato de la LGSC; y, 8) El accionante interpuso recurso de revocatoria el cual fue rechazado, teniendo diez días hábiles para interponer recurso jerárquico que tampoco lo hizo, teniendo otra vía para hacer valer sus derechos antes de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2010 de 26 de mayo, cursante a fs. 174 a 178, concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La suspensión del accionante no se realizó por el medio idóneo, no existió un debido proceso, pues ante un informe legal, sobrevino la Resolución de remoción, sin que la misma fuera aprobada mediante asamblea ordinaria para ejecutarla; ii) Al no existir proceso instaurado, el accionante no tuvo una defensa adecuada, ni la posibilidad de alegar y probar en igualdad de condiciones frente al ataque del Consejo de Administración, encontrándose en total indefensión; iii) No se resolvió el fondo con respecto a las faltas del accionante que merecen una sanción, sino se falló en base a lo demandado, entrando al tema procedimental; iv) Las Resoluciones 05/2010 y 06/2010, donde la una es consecuencia de la otra, son calificadas como ilegales, en razón a quesuprimieron derechos y garantías, reconocidos en la CPE, como es el derecho al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; y, v) En cuanto a los daños y perjuicios no corresponde en razón de sólo considerar aspectos procedimentales conforme lo demandado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante no planteó nota de reconsideración ante el Consejo de Administraciónd e la Cooperativa COSETT Ltda.

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