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TCPJurisprudencia indicativa

0786/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0786/2013

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso por cuanto, la Jueza demandada, no observó el principio de celeridad en la tramitación de la recusación planteada en su contra y en la remisión de los antecedentes del recurso de ...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso por cuanto, la Jueza demandada, no observó el principio de celeridad en la tramitación de la recusación planteada en su contra y en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesta contra la Resolución que dispuso su detención preventiva; por lo que solicitaron se les conceda la tutela y se disponga la anulación de la Resolución que ordenó la detención preventiva, y su inmediata libertad con costas, daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicita, en los mismos términos que el Juez de Garantías, quien concedió la tutela sin disponer la libertad de los accionantes por existir medidas cautelares en su contra, empero, dispuso que el Juez de Instrucción en lo Penal, en el día remita el recurso de apelación incidental conforme lo dispuesto en el art. 251 del CPP, con costas, porque la dilación indebida en su remisión restringió el derecho de los accionantes a ser oídos en un Tribunal de Alzada; además la recusación se planteó una vez instalada la audiencia de aplicación de medida cautelar en el ínterin de cuartos intermedios y resuelta fuera del plazo de veinticuatro horas, lo que constituye dilación injustificada.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho porque Jueza de Instrucción en lo Penal al haber omitido imprimir trámite de recusación conforme lo dispuesto en el art. 320 del CPP y siguientes, impidió tramitar solicitud de apelación contra resolución de detención domiciliaria con la mayor celeridad, es decir, provocó demora en su consideración.

Casos análogos:

1) 0664/2013-L Concede la acción de libertad porque Juez Cautelar al haber omitido imprimir trámite de recusación conforme lo dispuesto en el art. 320 del CPP, impidió tramitar solicitud de cesación a la detención domiciliaria con la mayor celeridad, es decir, provocó demora en su consideración.

2) 0671/2013-L Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por imputada que adujo que se encontraba delicada de salud, la que no fue fijada por demora en tramitación a recusación; disponiendo que la autoridad jurisdiccional fije la audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas de conocer la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.2."Con relación a la recusación

De las Conclusiones formuladas en el presente fallo, se advierte que durante el cuarto intermedio dispuesto por la autoridad demandada, los accionantes denunciaron a la Jueza Mixta y cautelar de Sipe Sipe, por haber desarrollado la audiencia de consideración de medidas cautelares, con la Oficial de Diligencias fungiendo como Actuaria y que posteriormente plantearon recusación contra dicha autoridad, por haber incurrido en la causal prevista en el art. 316.1 del CPP, solicitando se imprima el procedimiento fijado por el art. 321 del citado cuerpo legal; no obstante, recién el 13 de febrero de 2013, la referida autoridad, rechazó la recusación. Bajo ese contexto, las reglas procesales establecidas por el art. 321 del indicado instrumento normativo, fueron soslayadas por la Jueza demandada, debido a que no tramitó la indicada figura procesal en los plazos fijados, lo que sin duda constituye vulneración al debido proceso y por ende, lesión al derecho a la libertad de los accionantes; por cuanto, corresponde conceder la tutela solicitada por haberse dilatado injustificadamente la tramitación de la recusación".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1.2. "La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Por otro lado, el art. 47 del misma norma constitucional, respecto a la procedencia señala: “La Acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 02986-2013-06-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2013 de 22 de febrero, cursante a fs. 510 a 513, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Margarita Parra Sejas, Josefina Villazón Parra, Germán e Isidoro Solíz Guzmán contra Maddy Heidy Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de la provincia de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 155 a 168 vta., los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión de los delitos de amenazas y daño calificado, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, mediante Resolución de 7 de febrero de 2013, la Jueza demandada, dispuso su detención preventiva en la cárcel de “San Pablo” de Quillacollo. En base a los arts. 125 y 174 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron una adecuada fundamentación y valoración de la prueba documental, con referencia al domicilio y al trabajo que se tenía debidamente acreditado; al efecto, la Jueza de la causa declaró cuarto intermedio de horas 12:00, hasta las 16:00. En la misma fecha, denunciaron ante el Consejo de la Magistratura las irregularidades en que incurrió la citada jueza, dado que habilitó como Actuaria a la Oficial de Diligencias, para dicha audiencia, quien nocuenta con atribuciones para dar fe de las actas; y, previo a reanudarse la audiencia mencionada, a horas 16:52, presentaron memorial recusando a la Jueza demandada y solicitaron el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 321 del CPP, respecto a que: "…producida la recusación el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad…” (sic); sin embargo, la dicha Jueza, indicó que resolvería el memorial con posterioridad y que se les notificaría por escrito. Reanudada la audiencia a horas 17:05 la autoridad demandada, ratificó su detención preventiva, por lo que recurrieron de apelación, disponiéndose su remisión ante el ad quem.

Posteriormente, por Auto de 13 de febrero de 2013, se rechazó la recusación y se dispuso la remisión del expediente a su similar del Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto; sin embargo, la recusación no fue remitida al Tribunal de alzada y tampoco se enviaron los antecedentes del recurso de apelación planteado el 7 de febrero del mismo año, vulnerándose el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegan la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la igualdad de partes, citando al efecto los arts. 115, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga la anulación de la Resolución que ordena la detención preventiva, y su inmediata libertad con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2013, según consta en acta cursante de fs. 506 a 509, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El abogado de los accionantes, ratificó la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maddy Heidy Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixto de Sipe Sipe, mediante informe escrito cursante a fs. 189 y vta., manifestó: **a)** La audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, se suspendió en dos ocasiones a solicitud del representante del Ministerio Público; **b)** El Actuario delJuzgado fue suspendido por quince días por el Consejo de la Magistratura y para no dilatar el acto se habilitó como Actuaria a la Oficial de Diligencias, de acuerdo a lo establecido por el art. 93.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aspecto que se hizo conocer a las partes; c) No estando de acuerdo los imputados con la Resolución pronunciada en audiencia, se determinó cuarto intermedio para fundamentar el fallo conforme establece el procedimiento penal; y, d) Antes de dar lectura a la Resolución de medidas cautelares, se presentó memorial de recusación contra mi autoridad, indicando que había incurrido en el art. 316.1 del CPP, sin presentar prueba alguna, rechazada la recusación se ordenó la remisión al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, manifestó: 1) La audiencia de consideración de medidas cautelares de 7 de febrero de 2012, se desarrolló incluso antes de habilitar como Actuaria a la Oficial de Diligencias, considerando que no se encontraba el Actuario; 2) Para dictar Resolución la Jueza ahora demandada, dispuso un cuarto intermedio para realizar un análisis de todos los elementos presentados, concluido este lapso dictó la parte resolutiva y dispuso la detención preventiva de los accionantes, en ese momento la defensa pidió una resolución fundamentada, disponiéndose un segundo cuarto intermedio, ratificándose la Resolución; 3) Se presentó una recusación, por causa sobreviniente; empero, ya se había dictado la parte resolutiva; y, 4) Planteado el recurso de apelación por la defensa, la Jueza ordenó que la fundamenten en el plazo de setenta y dos horas.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido, Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución 03/2013 de 22 de febrero, cursante de fs. 510 a 513, concedió en parte la tutela sin disponer la libertad, disponiendo que: “notificada que sea la autoridad accionada en el día deberá remitir el recurso de apelación incidental conforme manda el art. 251 del CPP, con costas” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) Existió dilación indebida en la presente causa, porque la autoridad demandada restringió el derecho de los accionantes a ser oídos en un Tribunal de Alzada; ii) La recusación se planteó una vez instalada la audiencia de aplicación de medida cautelar, en el interín de cuartos intermedios y resulta fuera del plazo de veinticuatro horas, lo que constituye dilación injustificada, vulnerándose el derecho de los accionantes; y, iii) Respecto de la falta de fundamentación, ausencia de secretario abogado y recusación no es procedente la acción de libertad dado que deberán ser considerados por el Tribunal ordinario. No es posible disponer la libertad de los accionantes por existir medidas cautelares.

II. CONCLUSIONESHecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 2 de enero de 2013, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público a instancia de Sandra Edith Montaño Palacios, apoderada de Jaime Montaño Valenzuela contra Sergio Abasto Parra, Margarita Parra Sejas, Josefina Villazón Parra, Isidro Soliz Guzmán y German Solís Guzmán, por el supuesto delito de daño calificado, presentó imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Sipe Sipe, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 338 a 340 vta.).

II.2. En 8 de enero de 2013, la Jueza demandada, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 21 del mismo mes y año, suspendida en dos ocasiones, se señaló nueva fecha para el 7 de febrero de ese año (fs. 341 a 346 vta.).

II.3. Instalada la audiencia, el 7 de febrero de 2013, la Jueza demandada, dispuso la detención preventiva de los accionantes; vía aclaración y complementación, éstos solicitaron la fundamentación que dio lugar a la detención preventiva; empero, la referida Jueza, dispuso cuarto intermedio (fs. 491 a 493)

II.4. El 7 de febrero de 2013, durante el cuarto intermedio dispuesto por la Jueza demandada, los accionantes denunciaron ante el Consejo de la Magistratura, que la Jueza de la causa que no tenía Actuario y que la Oficial de Diligencias fungió como Actuaria (fs. 503 y vta.).

II.5. El 7 de febrero de 2013, a horas 16:52, antes de reanudarse la audiencia, los accionantes presentaron memorial recusando a la referida Jueza, de acuerdo a lo previsto en el art. 316.1 del CPP, solicitando la aplicación del art. 321 del mismo cuerpo legal (fs. 503).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho porque Jueza de Instrucción en lo Penal al haber omitido imprimir trámite de recusación conforme lo dispuesto en el art. 320 del CPP y siguientes, impidió tramitar solicitud de apelación contra resolución de detención domiciliaria con la mayor celeridad, es decir, provocó demora en su consideración. Casos análogos: 1) 0664/2013-L Concede la acción de libertad porque Juez Cautelar al haber omitido imprimir trámite de recusación conforme lo dispuesto en el art. 320 del CPP, impidió tramitar solicitud de cesación a la detención domiciliaria con la mayor celeridad, es decir, provocó demora en su consideración. 2) 0671/2013-L Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por imputada que adujo que se encontraba delicada de salud, la que no fue fijada por demora en tramitación a recusación; disponiendo que la autoridad jurisdiccional fije la audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas de conocer la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso por cuanto, la Jueza demandada, no observó el principio de celeridad en la tramitación de la recusación planteada en su contra y en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesta contra la Resolución que dispuso su detención preventiva; por lo que solicitaron se les conceda la tutela y se disponga la anulación de la Resolución que ordenó la detención preventiva, y su inmediata libertad con costas, daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicita, en los mismos términos que el Juez de Garantías, quien concedió la tutela sin disponer la libertad de los accionantes por existir medidas cautelares en su contra, empero, dispuso que el Juez de Instrucción en lo Penal, en el día remita el recurso de apelación incidental conforme lo dispuesto en el art. 251 del CPP, con costas, porque la dilación indebida en su remisión restringió el derecho de los accionantes a ser oídos en un Tribunal de Alzada; además la recusación se planteó una vez instalada la audiencia de aplicación de medida cautelar en el ínterin de cuartos intermedios y resuelta fuera del plazo de veinticuatro horas, lo que constituye dilación injustificada.

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