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TCPConfirmadora

0786/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0786/2014

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2014

Sucre, 21 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05349-2013-11-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 008/2013 de 16 de noviembre, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Katerin Oriett Rojas Rodríguez en representación sin mandato de Alejandro Néstor Taquichiri Mamani, Berna Montoya Huarachi de Taquichiri e Iris Narda Taquichiri Montoya contra Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 2 a 3 vta., la representante de los accionantes, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue contra los accionantes por la presunta comisión del delito de robo agravado, al no concurrir los riesgos procesales descritos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; decisión que fue recurrida en apelación y durante la tramitación del recurso, la parte querellante solicitó al juzgador disponga la revocatoria de las medidas sustitutivas, habiendo el ahora demandado convocado a audiencia para el 8 de noviembre de 2013.

Agrega que, ante dicho atropello, plantearon recurso de reposición que fue"rechazado sin mayor consideración por parte del Juez de la causa y una vez que fuera instalada la audiencia señalada, se procedió a su suspensión por falta de cumplimiento de requisitos formales, lo que derivó en el diferimiento del acto por orden de la autoridad jurisdiccional hasta el 13 de noviembre de 2013.

Continúa indicando que, advertidos del claro interés personal del Juez hoy demandado en el proceso, los accionantes plantearon incidente de recusación en su contra; sin embargo, éste, lejos de considerar su pretensión y de siquiera arrimar la misma al expediente, instaló la audiencia y mediante Auto de la fecha, dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas, declarando en rebeldía a los accionantes y ordenando la emisión de mandamientos de aprehensión; todo esto sin haber resuelto previamente la recusación formulada en su contra, contrariendo la previsión contenida en el art. 321 del CPP.

Finaliza señalando que, como efecto de los mandamientos de aprehensión, Berna Montoya Huarachi de Taquichiri, fue aprehendida y trasladada a la carceleta del juzgado el 14 de noviembre de 2013 a hrs. 18:30, lugar en el que hasta el momento permanece y, Alejandro Néstor Taquichiri Mamani e Iris Narda Taquichiri Montoya, se encuentran indebidamente perseguidos debido a los mandamientos que pesan en su contra, los cuales, reitera, fueron emitidos por autoridad incompetente al encontrarse pendiente de resolución un incidente de recusación formulada contra dicho juzgador.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante alega la lesión de los derechos de los accionantes al debido proceso y a la libertad de locomoción, así como denuncia persecución ilegal contra éstos, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Resolución de 13 de noviembre de 2013 y en consecuencia se disponga la libertad de Berna Montoya Huarachi de Taquichiri y el cese de la persecución contra Alejandro Néstor Taquichiri Mamani e Iris Narda Taquichiri Montoya.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2013, según acta cursante de fs. 7 a 9, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado de la parte accionante, reiteró el contenido de la demanda haciendo hincapié en que el Juez demandado, antes de sustanciar la audiencia convocada para el 13 de noviembre de 2013, debió pronunciarse respecto a la recusación e imprimir a dicho incidente el trámite correspondiente, lo cual implica que, desde el momento en el que se presentó la recusación, el Juzgador se hallaba impedido de efectuar cualquier actuación dentro del proceso, incluyendo la instalación de dicha audiencia y los actos emergentes de la misma que derivaron en lesión a derechos y garantías de los accionantes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Huaraichi Pozo, mediante informe cursante a fs. 6 y vta., manifestó que dentro del proceso que se sigue contra los accionantes, a requerimiento de la parte querellante y ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas a los imputados, se convocó a audiencia de revocatoria de las mismas, acto al que no acudieron los encausados, por lo que se declaró su rebeldía y se ordenó su aprehensión, misma que fue ejecutada contra Berna Montoya Huaraichi de Taquichiri el 14 de noviembre de 2013, señalándose audiencia dentro de las siguientes veinticuatro horas para resolver su situación jurídica; en este contexto, la presente demanda no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que al haberse señalado audiencia para resolver su situación jurídica, existen medios legales ordinarios para reclamar su libertad; asimismo, se advierte que con anterioridad se interpuso otra acción de libertad con identidad de sujeto objeto y causa que fue declarada improcedente "En consecuencia existe el non bis idem sobre esta acción de libertad” (sic); y, la recusación formulada fue rechazada en límine dentro de las veinticuatro horas, habiéndose determinado la libertad provisional en audiencia de 15 de noviembre de 2013 y expedido el correspondiente mandamiento de libertad en su favor.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 008/2013 de 16 de noviembre, cursante de fs. 10 a 12, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de la persecución indebida de Alejandro Néstor Taquichiri Mamani e Iris Narda Taquichiri Montoya y la restitución del derecho a la libertad de Berna Montoya Huaraichi de Taquichiri, argumentando que la recusación fue formulada antes de instalarse la audiencia de 13 de noviembre de 2013; sin embargo, el Juez demandado, en franco quebrantamiento del art. 321 del CPP, instaló y celebró audiencia, lo que, en virtud al art. 122 de la CPE, con relación al 321 del adjetivo penal, vicia de nulidad todo lo actuado; por lo que, las órdenes deaprehensión fueron expedidas por autoridad carente de competencia, derivando en una indebida aprehensión e ilegal persecución de los hoy accionantes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Los accionantes, formularon recusación contra el Juez demandado; sin embargo, éste sin considerar el incidente, instaló audiencia y determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas, declarándolos en rebeldía y disponiendo la emisión de mandamientos de aprehensión, uno de los cuales fue ejecutado contra Berna Montoya Huaraachi de Taquichiri (fs. 2 a 3 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante denuncia que, el Juez demandado, pese a haberse planteado recusación en su contra, sustanció audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, habiendo dispuesto entre otras cosas la emisión de mandamientos de aprehensión contra los hoy accionantes, una de los cuales se hallaba, al momento de interponer la presente acción tutelar, privada de libertad como efecto de la decisión ilegal del demandado, pues desde la presentación del incidente, por mandato del art. 321 del CPP, se encontraba impedido de realizar acto alguno dentro del proceso.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

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