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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0786/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0786/2015-S3

Se concede la acción de libertad, al no constar respuesta positiva o negativa por la autoridad demandada respecto a la solicitud de salida judicial, el Tribunal dispone la inmediata respuesta a la solicitud de salida médica del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al no constar respuesta positiva o negativa por la autoridad demandada respecto a la solicitud de salida judicial, el Tribunal dispone la inmediata respuesta a la solicitud de salida médica del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.” (…) 2° Disponer la inmediata resolución de la solicitud de salida médica del accionante, salvo que la misma ya hubiese sido atendida".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2015-S3

Sucre, 10 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 10041-2015-21-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 30/2015 de 25 de enero, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Henry Ali Calle contra Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2015, cursante de fs. 5 a 6, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de enero de 2015, en audiencia de medidas cautelares, Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada- dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Calahuma de Viacha del mismo departamento; sin embargo, no fue admitido por su edad, razón por la cual fue conducido a las celdas de la "Corte de Justicia de la ciudad de El Alto" (sic); donde se encontraba -a la fecha de interposición de la presente acción de libertad- privado de libertad en forma injustificada.

Frente a este agravio, el 20 de enero de 2015, puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional referida su situación jurídica ante su detención ilegal;asimismo, mediante otro memorial, dio a conocer su grave estado de salud, en razón a que padece de una "afección al corazón" (sic); sin embargo, las mencionadas solicitudes no fueron respondidas por más de cinco días.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, en presencia de la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de libertad presentado y ampliando el mismo, señaló que: a) Su persona fue remitida al Hospital Boliviano Holandés, donde se determinó que requiere una valoración cardiológica a la brevedad posible; esta condición fue anticipadamente puesta a conocimiento de la Jueza demandada, la cual no pronunció respuesta alguna, en desmedro de su salud; b) Se vulneró su derecho a la locomoción; c) La Resolución emitida por el Régimen Penitenciario, que dispone la no admisión de personas mayores a 23 años en el citado Centro de Rehabilitación, debió ser de conocimiento de la Jueza referida, para evitar su inadmisión; y, d) En caso de "...negar la presente acción de libertad..." (sic), se conmine a la autoridad demandada a modificar la Resolución de medidas cautelares con relación al recinto penitenciario en el cual tendría que ingresar, de conformidad al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de enero de 2015, cursante a fs. 14 y vta., manifestó que: 1) Por Resolución 29/2015 de 17 de ese mes, se dispuso la detención preventiva de Henry Ali Calle -hoy accionante- y Ever Machicado Apaza, en el Centro de Rehabilitación de "Kaluhama"; empero, dicha determinación no fue cumplida, toda vez que, senegó su ingreso en mérito a la Resolución Administrativa (RA) 009/14; 2) Mediante Auto de 20 de enero de 2015, se instruyó que los imputados señalados supra, guarden detención en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, emitiéndose los correspondientes mandamientos de detención preventiva; y 3) La acción de libertad es subsidiaria, si los imputados pretenden cambiar su situación jurídica, deben hacer uso de los medios que la norma les franquea en la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Resolución

La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 30/2015 de 25 de enero, cursante de fs. 33 a 34 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al estado de salud del accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a los datos que cursan en el cuaderno de investigación, mediante Resolución de medidas cautelares 29/2015 de 17 de enero, la autoridad hoy demandada, dispuso la detención preventiva del ahora accionante y otro, en el Centro de Rehabilitación de “Qalahuma”; sin embargo, el Director del mismo puso de manifiesto que solo pueden albergar a cien jóvenes privados de libertad y detenidos preventivos de 16 a 21 años; y, ochenta jóvenes privados de libertad con sentencia ejecutoriada, de 16 a 25 años de edad; asimismo, el Capitán Freddy Navia Mayta, refirió la negativa de ingreso de los detenidos preventivamente al recinto penitenciario señalado; ii) Ante estas circunstancias, la Jueza de la causa, mediante Auto, dispuso que los imputados guarden detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; iii) Cursa memorial donde se solicitó el cumplimiento de la Resolución 29/2015, el cual mereció la providencia de 21 de enero de 2015; estableciéndose de los datos del proceso que existe notificación a los imputados Ever Machicado Apaza y Henry Ali Calle -hoy accionante- con el Auto de 20 de igual mes y año y el mandamiento de detención preventiva; iv) En el cuaderno de investigación, se pudo evidenciar que la Jueza ahora demandada, el 20 del mes y año referidos, definió la situación jurídica de los imputados, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, se tiene el memorial presentado por el accionante, solicitando se conmine al Gobernador del Centro de Rehabilitación “Qalahuma” el cumplimiento de la Resolución 29/2015, que también mereció respuesta; actuados que fueron legalmente notificados a los imputados; siendo presentado el mandamiento de detención preventiva el 25 de enero de 2015; v) La situación jurídica del accionante se encuentra determinada por Auto de 20 de febrero del señalado año, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el cual fue notificado a éste; sin embargo, no existió apelación a dicha determinación conforme a procedimiento, por lo que no se agotó la vía ordinaria para acudir a la acción de libertad; y, vi) El accionante arrimócertificado, por el que hizo conocer como diagnóstico, taquicardia paroxística supraventricular, prolapso de válvula mitral; que amerita salida para verificar su estado de salud; aspecto que fue puesto a conocimiento de la Jueza demandada; empero, esta autoridad no se pronunció sobre el estado de salud y el resguardo a la vida del mencionado.

En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante, solicitó disponer que la autoridad hoy demandada, emita los actuados pertinentes al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, -donde fue sorteada la causa-; a lo cual, la Jueza de garantías señaló que se debe adecuar la petición conforme a procedimiento ante la autoridad correspondiente (fs. 35).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al no constar respuesta positiva o negativa por la autoridad demandada respecto a la solicitud de salida judicial, el Tribunal dispone la inmediata respuesta a la solicitud de salida médica del accionante.

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