Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional siendo que el accionante alega que la sanción disciplinaria interpuesta determina la prohibición de salidas personales como el traslado a otra sección de régimen más riguroso del establecimiento penitenciario, resolución administrativa que estuviere siendo ejecutada inadecuadamente, es un aspecto que debe ser denunciado ante el juez de ejecución penal o ante el juez de instrucción en lo penal, según corresponda y ser dilucidado en la vía ordinaria. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En esta misma línea de exegética constitucional, a fin de precautelar las garantías procesales de una persona privada de libertad, respecto a actos, tratos o traslados indebidos; el ordenamiento nacional brinda mecanismos procesales específicos para atender estas denuncias facultando al Juez de Instrucción en lo Penal para el caso de los detenidos preventivamente y al Juez de Ejecución Penal en el caso del accionante que cumple condena, a ejercer el control jurisdiccional, respecto a presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, como se tiene señalado, el accionante alega que la sanción interpuesta a través de la Resolución de Sanción Disciplinaria 014/2016 determina la prohibición de salidas personales y no su traslado a otra sección de régimen más riguroso del establecimiento penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, que tampoco ameritaba por la naturaleza de la falta; al respecto, la denuncia de existencia de una determinación administrativa que estuviere siendo ejecutada inadecuadamente, es un aspecto que debe ser denunciado ante el Juez de Ejecución Penal o ante el Juez de Instrucción en lo Penal -según corresponda-, que un sentido real y lógico debe ser conocido y dilucidado en la vía ordinaria, tomando en cuenta que las precitadas autoridades no solo gozan de proximidad al caso en concreto e inmediación con las partes, sino que también cuentan con una etapa probatoria amplia en la cual se pueden dilucidar con mayor certeza esta reclamación entre otras, permitiéndoles verificar si existió o no transgresión de derechos y en su caso fijar las medidas necesarias para la protección y restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados. En este sentido, por la razones expuestas, este Tribunal evidenciando la existencia de autoridades judiciales que por su naturaleza procesal y ejercicio competencial de control jurisdiccional, por el cual deben velar en forma oportuna, idónea e inmediata la protección de los derechos y garantías constitucionales de los privados de libertad, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiéndose denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2016-S3
Sucre, 5 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 14654-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Flores López contra Alejandro Ricardo Fernández Enríquez, Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, cursante a fs. 1 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpone la presente acción tutelar contra la “...resolución de sanción disciplinaria Nº 014/2016, de fecha 25 de marzo...” (sic), emitida por la Dirección del Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz; toda vez que, la sanción impuesta a través de dicha Resolución prohíbe sus salidas personales y no así su cambio a un lugar de régimen estricto y cerrado, por cuanto vive en hacinamiento por una falta que no ameritó tal disposición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionado sus derechos, citando al efecto únicamente el art. 125 de la constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita "…se reestablezcan las Formalidades Legales, de acuerdo al Art. 125 de la Constitución Política del Estado Plurinacional…" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., ausentes la parte accionante como el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se presentó a la audiencia de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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