Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso ejecutivo a instancias del Banco de Crédito S.A., en grado de apelación, los vocales demandados emitieron el auto de vista ahora cuestionado mediante el cual se confirmó la resolución de primera instancia respecto a la interrupción de la prescripción, el cual no cumple con la garantía de motivación ya que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse en cuanto a todos los puntos peticionados y no explicarón la razón que fundó su decisión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…De lo mencionado precedentemente se tiene que los Vocales demandados no se pronunciaron en cuanto a los puntos solicitados; es decir, que a través de la Resolución 425/2009, se vulneró el debido proceso en su componente motivación y fundamentación como un derecho fundamental, y su cumplimiento es de carácter obligatorio, al considerar que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada y motivada, siendo un elemento fundamental y el incumplimiento de éste, teniendo que haber expuesto los motivos que sustenta su decisión, más al contrario necesariamente se deben exponer los hechos establecidos con relación a lo solicitado, a objeto de que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, tanto de forma como de fondo con relación a las exigencias en cuanto al debido proceso que se encuentran establecidas y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En consecuencia, la vulneración antes referida amerita ser tutelada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22041-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/10 de 22 junio de 2010, cursante de fs. 163 a 164, pronunciada dentro de la acción amparo constitucional interpuesta por Fryda “Sanjinez” de Villanueva contra Aida Luz Maldonado Bocángel y Franz René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y Edwin Aguilera Jove, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial -hoy departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 31 de mayo de 2010, cursante de fs. 107 a 112; y el de subsanación de 16 de junio del mismo año, corriente a fs. 125, la accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Banco de Crédito instauró un proceso ejecutivo únicamente contra Patricia Georgette Juana Villanueva “Sanjinez” por el préstamo de dinero que se le otorgó; sin embargo, la accionante al tomar conocimiento extraprocesalmente de lo referido y en su calidad de garante se apersonó ante el Juzgado donde radicó la causa y solicitó la nulidad de las actuaciones; misma que fue admitida por el Juez, quien dispuso que se le notifique de manera legal con la demanda y la Sentencia; en tal virtud, presentó apelación bajo el argumento que debió anularse “hasta la demanda y notificarle únicamente con la demanda; sin embargo, fue confirmada por los Vocales demandados” (sic).
Posteriormente, dando cumplimiento a la referida Resolución se notificó sólo con la mencionada demanda a la accionante; quien dentro del plazo de los cinco días opuso excepción de prescripción, al haber transcurrido más de cinco años del inicio del proceso; siendo resuelta por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial; el cual por Resolución 133/2009 de 23 de mayo, declaró improbada la excepción; en tal virtud, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera, quienes mediante Auto de Vista 425/2009 de 18 de noviembre, sin haberse pronunciado en cuanto a los agravios expuestos en ese recursos, los cuales tampoco merecieron una debida fundamentación; por lo que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, ocasionando que el fallo pronunciado se torne en arbitrario y falto de fundamentación; por cuanto, se desconoce las razones por las que se ha rechazado su petición.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de "legalidad ordinaria", sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se ordene: a) La Resolución 133/2009, que fue pronunciado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil; b) La nulidad del Auto de Vista 425/2009 que fue emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública del 22 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 162 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia ratificó y amplió los términos expuestos en su demanda, indicando que: 1) Se instauró un proceso ejecutivo ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, quien dictó Sentencia disponiendo la subasta y remate de los bienes de la accionante, sin haberlos incluido en la demanda ni en la Sentencia, en tal virtud, interpuso incidente de nulidad ante la referida autoridad, solicitando que se notifique con la demanda y Sentencia; por ello, la entidad ejecutante apela a la referida Resolución y la Sala de la entonces Corte Superior confirmó la apelación planteada; y, 2) Una vez notificado, dentro del plazo de los cinco días, interpuso la excepción previa de prescripción, ante el Juez ahora demandado, quien emitió la Resolución 133/2009, en la cual reconoció que efectivamente habían transcurrido cinco años; sin embargo, infirió que para la procedencia de la prescripción se necesitaba de dos elementos, el transcurso del tiempo que se había dado; y la inactividad del titular del derecho, lo cual no habría sucedido, debido a que la entidad bancaria no entró en inactividad, ya que la demanda se inició contra la deudora, porque la excepción de carácter de garantía hipotecaria; pero siendo accesorios al crédito otorgado debía correr con la misma suerte que la deudora; es en ese sentido, que apelaron ante la decisión tomada y los Vocales dictaron el Auto de Vista 425/2009, quienes no se pronunciaron en cuanto a los agravios sufridos, vulnerando de esa manera la interpretación de la legalidad ordinaria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 159 a 160 vta., señalan lo siguiente: i) El Juez a quo emitió la Resolución 133/2009, bajo el argumento de que el Banco de Crédito S.A. instauró un proceso ejecutivo contra Patricia Georgette Juana Villanueva “Sanjinéz”; no obstante que, la referida autoridad emitió un Auto Intimatorio el 12 de abril de 2002, con el cual se procedió a efectuar la respectiva notificación y se citó y emplazó con la demanda y el Auto Intimatorio, a Patricia Georgette Juana Villanueva “Sanjinéz”, el 13 de junio de ese año; ii) El 22 de noviembre de 2002, declaró probada la demanda ejecutiva que fue interpuesta por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Luis Alberto Padrón Díaz, e improbadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante, falta de fuerza ejecutiva y pago documento opuesto por Patricia Georgette Juana Villanueva “Sanjinéz”; y en consecuencia, se dispuso la prosecución de la presente acción hasta el estado de llegarse al trance y remate de los bienes embargados o por embargarse para que con su “producto se proceda a la cancelación de la suma adeudada de 17.515.51 $us. más intereseslegalmente convenidos, gastos y costas del proceso” (sic), Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista 108/004 el 2 de marzo de 2004; iii) Es evidente que la demanda ejecutiva fue interpuesta sólo contra Patricia Georgette Juana Villanueva Sanjinés y no así contra la accionante; sin embargo, la accionante interpuso un incidente de nulidad el 24 de noviembre de 2005, resuelto por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial por medio de la Resolución 50/2006, disponiendo probado en parte el incidente de nulidad formulado por Frida “Sanjinés” de Villanueva; y en consecuencia, anuló obrados “hasta fs. 347 inclusive”, disponiéndose la notificación con la demanda, Auto Intimatorio, Sentencia, Auto de Vista y otros actuados a la ahora accionante; asimismo, se determinó la suspensión del trámite de la causa por espacio de treinta días, “debiendo procederse a la citación con los actuados pertinentes a los herederos del señor Hugo Modesto Villanueva Sotomayor a través de edictos a ser publicados en un órgano de prensa autorizados por la Corte Superior de Justicia sea a los fines que legalmente corresponda” (sic); Resolución que fue confirmada a través del Auto de Vista 214/06 de 5 de junio de 2006; y, iv) La accionante tuvo intervención en el proceso en sentido de que planteó excepciones y también fue notificada con los actuados procedimentales, por lo que se aduce que la prescripción fue interrumpida, por esta razón se confirmó la Resolución 133/2009, a través del Auto de Vista 425/2009, el cual se encuentra debidamente fundamentado y motivado por lo que no existió vulneración a los derechos que alega el accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante la Resolución 38/10 de 22 junio de 2010, cursante de fs. 163 a 164, concedió en parte la tutela y determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 425/2009, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera dicten un nuevo auto de vista conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y denegó respecto al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 425/2009, debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior; empero previa verificación se evidenció que el referido no se circunscribió a los puntos del inferior ni dio cumplimiento al art. 236 del CPC; y, b) Tampoco se pronunció a los puntos solicitados en su memorial de apelación; es decir, que existió vulneración a “los arts. 1507 y 1493 del CC que establece que los derechos patrimoniales prescriben en el plazo de 5 años” (sic), y desde el 20 de junio de 2001, hasta el momento de la citación transcurrió ese tiempo, es decir la prescripción corre a partir de que el derecho pudo hacerse valer y de acuerdo a los términos del contrato, la obligación es líquida y exigible y por ende de ejecución inmediata a partir del cumplimiento de sus cuotas. Da la prueba presentada se evidencia que trascurrieron los cinco años, de ello que acusa la incongruencia de la resolución; c) Por otra parte, la autoridad demandada reconoce que en la escritura pública se establecía un plazo de diez años, evidenciando la caducidad del plazo ante el incumplimiento de las cuotas; sin embargo, a momento de emitir la Resolución desconoce el argumento anteriormente referido; d) Provocó infracción al art. 446 del CC “ya que la garantía sigue la suerte de lo principal, sin tener en cuenta que referido razonamiento sólo es aplicable a las gratinas solidarias, y de acuerdo a la escritura Pública su persona no es garante solidario, máxime si la solidaridad no se presume según el art. 435 del señalado Código” (sic); e) La falta de motivación en la Resolución de primera instancia por la trascripción de citas doctrinales sobre efectos y características que diferencian la hipoteca, pero al momento de la conclusión aplica los efectos de las obligaciones solidarias que no se adecuan a los mismos principios y características que transcribe y cita; además que, se rechaza la excepción de prescripción de “fs. 348”; empero, no existe dicha excepción, sino una diligencia de notificación, demostrando la incongruencia de lo referido; f) Se evidencia que los Vocales vulneraron el debido proceso y la seguridad jurídica al no haber resuelto la apelación conforme a los puntos apelados, en ese sentido que es procedente la presente acción; y, g) En cuanto al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial que pronunció la Resolución 133/2009, que fue objeto de apelación, debiendo ser resuelto por los Vocales codemandados, en función precisamente de los cinco puntos señalados por la accionante.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 33 de 65 parrafos.