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TCPJurisprudencia indicativa

0787/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0787/2013

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, se demandó la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa (RA) SSC-002/2008 de 7 de mayo, por ser presuntamente contraria del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), con el argumento que el 6 de abril de 2010, el BCB, solicitó ...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, se demandó la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa (RA) SSC-002/2008 de 7 de mayo, por ser presuntamente contraria del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), con el argumento que el 6 de abril de 2010, el BCB, solicitó la revisión extraordinaria de los procesos de incorporación a la carrera administrativa, mediante los cuales fueron incorporados supuestamente por no cumplir con los requisitos del título en provisión nacional exigidos para los cargos que vienen ocupando; promoviendo a este objeto, el recurso extraordinario de revisión, incorporado en la disposición final de la RA ahora impugnada, que permite la revisión de resoluciones administrativas firmes, dictadas en procesos de incorporación a la carrera administrativa, vulnerando el principio constitucional de irretroactividad de la ley, al facultar a la MAE solicitar la revisión de procesos de incorporación anteriores a la vigencia de esta norma, cuando la Constitución protege derechos adquiridos con el fin de ejercer control normativo de constitucionalidad que le encomienda a este Tribunal el art. 202.1 de la CPE.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la constitucionalidad del Artículo Primero de las Disposiciones Finales de la RA SSC-002/2008 de 7 de mayo, vigente desde el 11 de junio de 2008, que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, por cuanto, al prever un recurso extraordinario de revisión condicionado a la existencia de causales sobrevinientes, estableciendo un plazo fatal de cinco años para promover este recurso; no contradice a los principios y valores que sustentan el actual Estado Plurinacional consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, más al contrario inferimos que esta norma al estar concebida con la finalidad de aplicar los principios de eficiencia y eficacia en la función pública, el logro de resultados por la gestión, la dignidad y los derechos de los servidores públicos, según el preámbulo de la misma Resolución Administrativa, se compatibiliza con los principios que rigen a la administración pública previstos en el art. 232 de la CPE, como el de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la constitucionalidad de la norma impugnada y aclara que tratándose de normas emitidas en vigencia de una Constitución Política del Estado abrogada, el control de constitucionalidad se la debe ejercer en los alcances de la Constitución vigente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."En el presente caso se demanda la inconstitucionalidad del Artículo Primero de las Disposiciones Finales de la RA SSC-002/2008 de 7 de mayo, que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa por vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de la ley, previsto por el art. 123 de la CPE.

En este antecedente, cabe dejar constancia, que si bien la citada norma administrativa de carácter general fue emitida el 7 de mayo de 2008; sin embargo, entró en vigor el 11 de junio de ese mismo año; es decir, en vigencia de la Constitución de 2 de febrero de 1967, y posteriores reformas ahora abrogadas por la actual Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009; sin embargo, de acuerdo a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se presenta la figura de una presunta inconstitucionalidad sobreviniente, el control de constitucionalidad se debe efectuar en el marco de la Constitución vigente; por consiguiente, corresponde efectuar el test de constitucionalidad en los alcances antes indicados".

Precedentes

FJ.III.2."Tratándose de normas emitidas en vigencia de una Constitución Política del Estado abrogada, el control de constitucionalidad se la debe ejercer en los alcances de la Constitución vigente

En el caso presente, corresponde precisar que si bien la norma legal cuya inconstitucional se demanda, fue pronunciada el 7 de mayo de 2008, es decir, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y sus posteriores reformas ahora abrogada; sin embargo el test de constitucionalidad atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional corresponde ser efectuada en los alcances de la Constitución Política del Estado vigente; razonamiento que viene siendo asumido por este Tribunal conforme advertimos de la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, que luego de un desarrollo sobre el tema, precisó lo siguiente: “Con el propósito de ingresar al análisis del caso, es preciso señalar que si bien al momento de emitirse la disposición legal impugnada de inconstitucional, se encontraba en vigencia otra Constitución Política del Estado; empero, al tratarse de una inconstitucionalidad sobreviviente, el test de constitucionalidad debe ser efectuado conforme a la Constitución Política del Estado vigente. En ese sentido, la SC 0039/2010 de 20 de septiembre, señaló: ‘…tratándose específicamente de las acciones de inconstitucionalidad, el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia, es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional’.

Dicho razonamiento ratifica el adoptado por el Tribunal Constitucional en la SC 0021/2005 de 21 de marzo, cuando se analizaba la constitucionalidad de una Ley de 7 de octubre de 1868, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente: «…se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de un caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente».

Entendimiento jurisprudencial que señala con claridad que en los casos en los que se cuestiona la inconstitucionalidad de una norma, sea esta ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanza y resolución no judicial, emitida con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, el test de constitucionalidad debe ser efectuado desde y conforme al nuevo orden constitucional y no al vigente al momento de la emisión de la norma impugnada de inconstitucional” .

Titulacion jurisprudencial

La revisión extraordinaria de resoluciones administrativas firmes emitidas en los procesos de incorporación a la carrera, condicionada a la existencia de causales sobrevinientes, no contradice a los principios y valores constitucionales y tiene la finalidad de aplicar los principios de eficiencia y eficacia en la función pública.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 0790/2012, señaló que en los supuestos de inconstitucionalidad sobreviniente el test de constitucionalidad debe ser efectuado desde y conforme al nuevo orden constitucional y no al que se encontraba vigente al momento de la emisión de la norma impugnada de inconstitucional.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1."Alcances del control normativo de constitucionalidad y la acción concreta de inconstitucionalidad

El art. 132 de la CPE, consagra a la acción de inconstitucionalidad como una acción de defensa y un derecho de toda persona individual y colectiva, que pudiera ser afectada por una norma contraria a la Ley Fundamental, para presentar una acción de inconstitucionalidad; a este objeto como toda norma de carácter procesal el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), reconoce dos tipos de acciones de inconstitucionalidad, la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, y la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, vinculada a un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos.

En este marco de la interpretación del art. 109 y ss. de la LTCP, se infiere que la acción concreta de inconstitucionalidad tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo esta vía de control normativo de carácter concreto debido a que surge precisamente de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto a resolverse en un proceso judicial o administrativo. Por lo anteriormente desarrollado, queda claro que esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integran el Órgano Judicial, siendo extensible además a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal y de una de sus normas, cuya validez o no sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso, aclarando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de partes.

En este mismo sentido y efectuando una reseña de la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, señalo lo siguiente: “ Respecto a los alcances del control de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, precisó: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas….

«En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…» (SC 0011/2010 de 20 de septiembre).

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto”.

Voto disidente

La SCP 0787/2013, pronunciada en una acción concreta de constitucionalidad tiene los siguientes votos disidentes:

Voto disidente de la Magistrada Ligia Mónica Velásquez Castaños, en sentido que la SCP 0787/201, omitió realizar un análisis motivado de la normativa cuestionada “desde y conforme al principio de la garantía de irretroactividad”; además, debió, por conexitud, realizar el test de constitucionalidad en relación a la Resolución Ministerial 601/09 de 26 de agosto, a través de la cual, se resolvió dar continuidad a la tramitación de solicitudes de incorporación a la Carrera Administrativa mediante el Reglamento del Procedimiento de Incorporación aprobado por Resolución Administrativa SSC-0022/2008 de 7 de mayo. Finalmente, señaló que, en el ejercicio del control normativo de constitucionalidad, no solamente debió analizarse la garantía de irretroactividad de la ley, sino que para establecer la compatibilidad o incompatibilidad de la norma cuestionada con el Bloque de Constitucionalidad imperante, debió además analizarse otros aspectos como la prohibición de anular de oficio actos administrativos firmes.

Voto disidente del Tata Gualberto Cusi Mamani, en sentido que la SCP 0787/2013, debió condicionar la declaratoria de constitucionalidad, a una interpretación del indicado precepto, desde y conforme a la Constitución, en sentido que en la aplicación de dicha normativa, no se podrán afectar situaciones debidamente consolidadas antes de la vigencia de dicha norma, como emergencia de una pretendida aplicación retroactiva de la misma, según el fundado temor de los accionantes; por cuanto la nueva ley no puede afectar procesos de incorporación a la carrera administrativa, consolidados hasta antes de su vigencia; por lo que en ningún caso, podrían revisarse procesos de incorporación de funcionarios a la carrera administrativa, realizados hasta antes del 11 de junio de 2008, fecha de su vigencia, no pudiendo ningún servidor público institucionalizado anteriormente, verse afectado con revisión alguna de su proceso, así se dieran las circunstancias que la indicada norma prevé. En ese orden este voto disidente, aborda los siguientes temas: a) Las sentencias interpretativas: Su fundamento y necesidad y b) El principio de irretroactividad de la ley.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0787/2013

Sucre, 10 de junio de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01870-2012-04- AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Rolando Moya Chumacero, Wilfredo Aurelio Sillerico Gálvez y María Angélica Fleitas Colman, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa (RA) SSC-002/2008 de 7 de mayo, por ser presuntamente contraria del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la acción de inconstitucionalidad

Por memorial presentado el 15 de junio de 2010, cursante de fs. 6 a 11, los accionantes, refieren que sin que se les haya notificado de manera formal tomaron conocimiento que el 6 de abril de 2010, mediante nota GGRL E. 020/2010, el Banco Central de Bolivia (BCB) solicitó la revisión extraordinaria de sus procesos de incorporación a la carrera administrativa por supuestamente no cumplir con el requisito de título en provisión nacional exigidos para sus puestos, encontrándose el referido recurso en pleno análisis por parte de la Dirección General del Servicio Civil, en tal sentido interponen recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la RA SSC-002/2008 de 7 de mayo, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 11 de junio de 2008, Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobada por el entonces Superintendente General a.i. del Servicio Civil, con la finalidad de aplicar los principios de eficiencia y eficacia en la función pública, el logro de resultados por la gestión, la dignidad y los derechos de los servidores públicos, incorporando a este efecto en su disposición final el recurso extraordinario de revisión, sin señalar el objeto, la finalidad y la base constitucional y legal del mismo, afectando de manera directa garantías constitucionales descritas en la antigua y actual Constitución Política del Estado; concretamente el art. 33 de la anterior Constitución Política del Estado (CPE abrg), vigente al momento de la publicación de la reglamentación impugnada y art. 123 de la CPE, preceptos constitucionales, que regulan la irretroactividad de la ley precautenado este último que: “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.La RA SSC-002/2008, establece en el Artículo Segundo de las Disposiciones Finales, que el recurso de revisión sólo podrá interponerse ante la Superintendencia del Servicio Civil, dentro el término fatal de cinco años computable desde la fecha en que la Resolución Administrativa quedó firme, afectando la garantía constitucional anteriormente detallada como es la irretroactividad de la Ley, más aun cuando el BCB pretende revisar procesos de incorporación a la carrera administrativa anteriores a la vigencia de la RA SSC-002/2008. La disposición constitucional consignada en el art. 123 de la CPE, se inscribe en los principios fundamentales de la seguridad jurídica y la legalidad, por cuanto la irretroactividad de la ley tiene la finalidad de precautelar derechos adquiridos de las personas, los que no deben estar sujetos a variaciones normativas que pueden surgir a partir de cambios políticos y sociales; asimismo, evitar la emisión de disposiciones legales restrictivas de derechos individuales ampliando sus efectos a los hechos, sucesos o relaciones jurídicas ya acaecidas con anterioridad; siendo necesario aclarar que de la redacción de la disposición constitucional no sólo se aplica a leyes de carácter material sino aquellas leyes de carácter formal, lo que implica que se abarca a disposiciones reglamentarias. Teniendo presente estos alcances; el recurso extraordinario de revisión, inmerso en el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa aprobado por RA SSC-002/2008, permite la revisión de resoluciones administrativas firmes dictadas en procesos de incorporación a la carrera administrativa, lo cual viola flagrantemente este principio constitucional, porque faculta a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), a solicitar la revisión de los procesos de incorporación, cuando la Constitución protege los derechos adquiridos.

I.2. Trámite procesal en sede administrativa

Promovida la acción concreta de inconstitucionalidad por Auto de 22 de junio de 2010, cursante a fs. 13, Carmen Ruth Trujillo Cárdenas, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social rechaza el “incidente”, argumentado que los accionantes “no indican en su Petitorio qué o cuáles preceptos legales de orden público son cuestionados como inconstitucionales respecto al proceso administrativo de Recurso Extraordinario de revisión generado por el BCB que concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial Nº-435/2010 de 10 de junio” (sic); en consecuencia, dispone se eleve en consulta ante el entonces Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas conforme al art. 62.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3. Admisión y citación

Por Auto Constitucional (AC) 0005/2013-CA de 28 de enero, cursante de fs. 69 a 73, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó el Auto de 22 de junio de 2010, en cuyo mérito admitió la acción, disponiendo que la misma se ponga en conocimiento del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por haberse hecho cargo de la extinguida Superintendencia del Servicio Civil, según Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días.

I.4. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada

Zonia María Ángeles Avendaño, en representación legal del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Daniel Santalla Torrez, por memorial de 3 de mayo de 2013, cursante de fs. 134 a 137 señala lo siguiente: a) Mediante RA SSC-002/2008 de 7 de mayo, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 11 de Junio de 2008, el entonces Superintendente General a.i. del Servicio Civil aprobó el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, con la finalidad de aplicar los principios de eficiencia y eficacia en la función pública, el logro de los resultados por la gestión, la dignidad y los derechos de los servidores públicos, incorporando en su disposición final elrecurso extraordinario de revisión; b) En el marco de la aprobación y promulgación de la Constitución Política del Estado, se emitió el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, cuyo art. 139 dispuso la extinción de la Superintendencia del Servicio Civil y la transferencia de sus atribuciones a la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en un plazo de sesenta días, posteriormente fue modificado por el art. 55 del DS 0071 de 9 de abril de 2009, en sentido de que las atribuciones de la extinguida Superintendencia del Servicio Civil, serán asumidas por el Ministerio de Trabajo a través del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas en igual plazo, es en ejercicio de esta atribución que se asumió las funciones referentes a la tramitación de solicitudes de incorporación a la carrera administrativa, así como también las facultades inherentes al control y supervisión de la implementación de la misma en el sector público, emitiéndose para este efecto la Resolución Ministerial 601/09 de 26 de agosto de 2009, a través de la cual, se resolvió dar continuidad a la tramitación de las solicitudes de incorporación a la carrera administrativa a través del Reglamento del Procedimiento de Incorporación aprobado por RA SSC-002/2008, por la entonces Superintendencia del Servicio Civil; c) Tomando en cuenta los alcances del marco normativo descrito, la ex Superintendencia del Servicio Civil, emitió las Resoluciones Administrativas (RRAA) SSC-001/2005 de 24 de enero, SSC-018/2006 de 21 de marzo, y SSC-0451/2008 de 18 de junio, mediante las cuales se dispuso la incorporación a la carrera administrativa de Juan Rolando Moya Chumacero en el cargo de Jefe del Departamento de Producción “A”, Wilfredo Aurelio Sillero Gálvez en el cargo de Jefe de Departamento “B” y a María Angélica Fleitas Colman en el cargo de Jefa del Departamento de Biblioteca; sin embargo, a través del recurso extraordinario de revisión de las solicitudes de incorporación a la carrera administrativa; en las mencionadas resoluciones se hallaron ciertas observaciones, con relación a los requisitos de formación de los solicitantes, es así que en el caso de Juan Rolando Moya Chumacero fue incorporado a la Carrera mediante la modalidad transitoria automática en el puesto de Jefe del Departamento de Producción “A”, y en el Manual de Funciones de 2003, se especifica que para este cargo se requiere tener Licenciatura en Ingeniería Electrónica, sistemas y/o informática y en la citada Resolución que le incorporó no se observa que se haya verificado los requisitos individuales para el cargo; al respecto se evidencia que acredita título de Licenciado en Economía; Wilfredo Sillero Gálvez, fue incorporado a la carrera administrativa mediante modalidad transitoria automática en el puesto de Jefe de Departamento “B”; sin embargo, en el indicado manual, se especifica que el requisito para este cargo es la Licenciatura en Ingeniería de Sistemas, Informática o ramas afines y en la Resolución mediante la cual fue incorporado a la carrera no se observa que se haya verificado los requisitos individuales para el cargo, más al contrario se evidencia que posee el Título en Provisión Nacional de Administrador de Empresas y con relación a María Angélica Fleitas Colman fue incorporada a la carrera bajo la modalidad continua con convalidación de procesos de selección, en el puesto de Jefa de Departamento de Biblioteca, en el manual de funciones de la gestión 2007, se especifica como requisito de formación Licenciatura en Bibliotecología, al respecto se constató que si bien posee título de Licenciada en Bibliotecología de la Universidad Nacional de Asunción; sin embargo, el señalado título no se encuentra avalado, convalidado o revalidado por la Cancillería y la Universidad Boliviana tal como exige el Reglamento de Títulos y Grados aprobados por el Sexto Congreso Nacional de Universidades de 25 de julio de 1984. Por lo expuesto se establece que los servidores públicos citados no cumplen con los requisitos de formación solicitados en el perfil del puesto al que fueron incorporados como funcionarios de carrera; d) En cuanto al recurso de revisión extraordinaria presentado por el BCB, señala que en las disposiciones finales del mencionado Reglamento, se incorpora este recurso, como el mecanismo legal que permite a la entidad pública de manera excepcional y con motivos fundados, solicitar una revisión extraordinaria de aquella Resolución Administrativa que quedó firme, debido a la existencia y/o surgimiento de elementos nuevos que no fueron considerados al momento de realizar el análisis de la información remitida en primera instancia, siempre que las mismas versen sobre las causales que determinaron la incorporación o no a la carrera administrativa de los servidores públicos, tal como se hubiera dado en el presente caso; motivos por los cuales, solicita el “rechazo” del recurso indirecto o incidental deinconstitucionalidad ahora acción de inconstitucionalidad concreta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Ministerial 435/10 de 10 de junio de 2010, pronunciada por Carmen Ruth Trujillo Cárdenas ex Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Eduardo Pardo, Gerente del BCB, contra las RRAA SSC-001/2005, SSC-018/2006 y SSC-045/2008, emitidas por la ex Superintendencia del Servicio Civil que determinaron la incorporación a la carrera administrativa bajo la modalidad transitoria automática y la modalidad continua de convalidación de procesos de selección de los servidores públicos Gualberto Hugo Rocha Solares, Jorge Freddy Arispe Camacho, Juan Rolando Moya Chumacero, Wilfredo Aurelio Sillero Gálvez y María Angélica Fleiats Colman; en cuya parte resolutiva se dispone revocar las resoluciones administrativas impugnadas, y en consecuencia se determina no incorporar a la carrera administrativa a los citados servidores públicos entre ellos los accionantes y en su mérito se dispone en forma alternativa que la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, proceda a dar de baja los números y códigos de registro de funciones de carrera de los citados servidores públicos (fs. 19 a 20 vta.).

II.2.Mediante nota MT/VMESC y COOP/DGSC-1172/2010 de 11 de junio, Ramiro Aguilera Neuenschwander Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, remite la Resolución Ministerial 435/10, a conocimiento del Gerente General del BCB, a objeto de notificar a los servidores públicos afectados con dicha Resolución (fs. 12).

II.3. Cursan notas de notificación con la Resolución Ministerial 435/10, suscritas por Elva Trujillo Infantes Gerente de Recursos Humanos a.i. del BCB, por las cuales se advierte que Juan Rolando Moya Chumacero fue notificado con dicha Resolución el 2 de julio de 2010, Wilfredo Aurelio Sillero Gálvez y María Angélica Fleiats Colman el 22 de junio de 2010 (fs.61 a 63).

II.4. Cursa informe BCB-GAL-SAJU-CE-2013-13 de 9 de enero, suscrita por Marcelo Zabalaga Estrad Presidente a. i. del BCB, dirigida a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el que informa que no fue notificado en calidad de parte o tercero interesado con ninguna demanda contenciosa administrativa interpuesta por los accionantes contra la Resolución Ministerial 435/10 de 10 de junio de 2010 (fs.64).

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Ratio decidendi

Declara la constitucionalidad de la norma impugnada y aclara que tratándose de normas emitidas en vigencia de una Constitución Política del Estado abrogada, el control de constitucionalidad se la debe ejercer en los alcances de la Constitución vigente.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, se demandó la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa (RA) SSC-002/2008 de 7 de mayo, por ser presuntamente contraria del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), con el argumento que el 6 de abril de 2010, el BCB, solicitó la revisión extraordinaria de los procesos de incorporación a la carrera administrativa, mediante los cuales fueron incorporados supuestamente por no cumplir con los requisitos del título en provisión nacional exigidos para los cargos que vienen ocupando; promoviendo a este objeto, el recurso extraordinario de revisión, incorporado en la disposición final de la RA ahora impugnada, que permite la revisión de resoluciones administrativas firmes, dictadas en procesos de incorporación a la carrera administrativa, vulnerando el principio constitucional de irretroactividad de la ley, al facultar a la MAE solicitar la revisión de procesos de incorporación anteriores a la vigencia de esta norma, cuando la Constitución protege derechos adquiridos con el fin de ejercer control normativo de constitucionalidad que le encomienda a este Tribunal el art. 202.1 de la CPE. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la constitucionalidad del Artículo Primero de las Disposiciones Finales de la RA SSC-002/2008 de 7 de mayo, vigente desde el 11 de junio de 2008, que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, por cuanto, al prever un recurso extraordinario de revisión condicionado a la existencia de causales sobrevinientes, estableciendo un plazo fatal de cinco años para promover este recurso; no contradice a los principios y valores que sustentan el actual Estado Plurinacional consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, más al contrario inferimos que esta norma al estar concebida con la finalidad de aplicar los principios de eficiencia y eficacia en la función pública, el logro de resultados por la gestión, la dignidad y los derechos de los servidores públicos, según el preámbulo de la misma Resolución Administrativa, se compatibiliza con los principios que rigen a la administración pública previstos en el art. 232 de la CPE, como el de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

Precedente

FJ.III.2."Tratándose de normas emitidas en vigencia de una Constitución Política del Estado abrogada, el control de constitucionalidad se la debe ejercer en los alcances de la Constitución vigente En el caso presente, corresponde precisar que si bien la norma legal cuya inconstitucional se demanda, fue pronunciada el 7 de mayo de 2008, es decir, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y sus posteriores reformas ahora abrogada; sin embargo el test de constitucionalidad atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional corresponde ser efectuada en los alcances de la Constitución Política del Estado vigente; razonamiento que viene siendo asumido por este Tribunal conforme advertimos de la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, que luego de un desarrollo sobre el tema, precisó lo siguiente: “Con el propósito de ingresar al análisis del caso, es preciso señalar que si bien al momento de emitirse la disposición legal impugnada de inconstitucional, se encontraba en vigencia otra Constitución Política del Estado; empero, al tratarse de una inconstitucionalidad sobreviviente, el test de constitucionalidad debe ser efectuado conforme a la Constitución Política del Estado vigente. En ese sentido, la SC 0039/2010 de 20 de septiembre, señaló: ‘…tratándose específicamente de las acciones de inconstitucionalidad, el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia, es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional’. Dicho razonamiento ratifica el adoptado por el Tribunal Constitucional en la SC 0021/2005 de 21 de marzo, cuando se analizaba la constitucionalidad de una Ley de 7 de octubre de 1868, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente: «…se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de un caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente». Entendimiento jurisprudencial que señala con claridad que en los casos en los que se cuestiona la inconstitucionalidad de una norma, sea esta ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanza y resolución no judicial, emitida con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, el test de constitucionalidad debe ser efectuado desde y conforme al nuevo orden constitucional y no al vigente al momento de la emisión de la norma impugnada de inconstitucional” .

Voto disidente

La SCP 0787/2013, pronunciada en una acción concreta de constitucionalidad tiene los siguientes votos disidentes: Voto disidente de la Magistrada Ligia Mónica Velásquez Castaños, en sentido que la SCP 0787/201, omitió realizar un análisis motivado de la normativa cuestionada “desde y conforme al principio de la garantía de irretroactividad”; además, debió, por conexitud, realizar el test de constitucionalidad en relación a la Resolución Ministerial 601/09 de 26 de agosto, a través de la cual, se resolvió dar continuidad a la tramitación de solicitudes de incorporación a la Carrera Administrativa mediante el Reglamento del Procedimiento de Incorporación aprobado por Resolución Administrativa SSC-0022/2008 de 7 de mayo. Finalmente, señaló que, en el ejercicio del control normativo de constitucionalidad, no solamente debió analizarse la garantía de irretroactividad de la ley, sino que para establecer la compatibilidad o incompatibilidad de la norma cuestionada con el Bloque de Constitucionalidad imperante, debió además analizarse otros aspectos como la prohibición de anular de oficio actos administrativos firmes. Voto disidente del Tata Gualberto Cusi Mamani, en sentido que la SCP 0787/2013, debió condicionar la declaratoria de constitucionalidad, a una interpretación del indicado precepto, desde y conforme a la Constitución, en sentido que en la aplicación de dicha normativa, no se podrán afectar situaciones debidamente consolidadas antes de la vigencia de dicha norma, como emergencia de una pretendida aplicación retroactiva de la misma, según el fundado temor de los accionantes; por cuanto la nueva ley no puede afectar procesos de incorporación a la carrera administrativa, consolidados hasta antes de su vigencia; por lo que en ningún caso, podrían revisarse procesos de incorporación de funcionarios a la carrera administrativa, realizados hasta antes del 11 de junio de 2008, fecha de su vigencia, no pudiendo ningún servidor público institucionalizado anteriormente, verse afectado con revisión alguna de su proceso, así se dieran las circunstancias que la indicada norma prevé. En ese orden este voto disidente, aborda los siguientes temas: a) Las sentencias interpretativas: Su fundamento y necesidad y b) El principio de irretroactividad de la ley.

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Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional0787/2013Fuente oficial