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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0787/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0787/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que este Tribunal, no se constituye en una instancia revisora, sin advertir que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, y de hacerlo se incurriría en invasión de jurisdicción, ar...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que este Tribunal, no se constituye en una instancia revisora, sin advertir que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, y de hacerlo se incurriría en invasión de jurisdicción, arrogándose una atribución que no compete a esta instancia, aspecto que impide a este tribunal a ingresar a verificar si las autoridades demandadas incurrieron en error.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “...se precisó que quien pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe cumplir con mínimas exigencias para que de manera excepcional, esta jurisdicción constitucional pueda ingresar a efectuar una labor de revisión de la interpretación y aplicación de la jurisdicción ordinaria; entre ellas, la evidente vulneración de principios y valores generales del derecho, ocasionando lesión a derechos o garantías fundamentales; es decir, precisar de qué manera la supuesta interpretación errónea vulneró sus derechos y garantías, señalando además el nexo de causalidad entre ambos; no obstante, en el caso de autos, se advierte que la Resolución 390/2014, funda su argumentación en la adecuación de la conducta de la Jueza entonces denunciada en las previsiones contenidas en la falta grave tipificada en el artículo referido anteriormente (omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados) exponiendo los motivos en los cuales sustenta su decisión y respondiendo a cada uno de los puntos de su recurso de apelación; que si bien la parte accionante identificó los derechos supuestamente vulnerados; no explicó de manera concisa de qué forma la citada Sala Disciplinaria, incidió en la vulneración al haberla sancionado con una conducta atípica o hubiesen incurrido en una Resolución infra petita; vale decir, no expuso cuál fue la errónea interpretación efectuada por los Consejeros ahora demandados; como tampoco demostró la existencia de un vínculo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; de donde deviene en una ausencia de carga argumentativa por su parte. Por otro lado, cabe puntualizar que a través de su memorial de acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal, se constituya en una instancia revisora, sin advertir que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, y de hacerlo se incurriría en invasión de jurisdicción, arrogándose una atribución que no compete a esta instancia, convirtiéndose en una especie de instancia casacional; más aún si se toma en cuenta que la accionante por medio de su representante no efectuó una sucinta relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, que justifique que la justicia constitucional excepcionalmente abra su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2015-S3

Sucre, 22 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09929-2015-20-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 4/2015 de 27 de enero, cursante de fs. 1485 a 1488 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando César Suárez Vargas en representación legal de Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz contra Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria; y, Jacqueline Caballero Zárate, Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental de Santa Cruz, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1419 a 1428, la accionante a través de su representante, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso penal, en su calidad de Jueza cautelar fue injustamente denunciada en la vía disciplinaria por Rose Mary Vásquez Colque -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de faltas leves y graves previstas en los arts. 186.8; y, 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando lugar a que la Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, emita la Resolución final deprimera instancia 15/14 de 23 de abril de 2014, sancionándola con la suspensión de sus funciones por un mes, fundamentando que no ordenó de forma expresa y oportuna la remisión de la apelación y antecedentes de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada en cumplimiento al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evidenciándose que el mismo fue remitido después de cuatro meses y diez días, omitiendo indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo y causando retardación de justicia a la parte apelante.

Contra esta Resolución, presentó apelación denunciando la atipicidad de la conducta y la inexistencia de prueba; toda vez que no se encuentra positivizado el hecho que la autoridad judicial que no disponga en forma expresa la remisión del recurso de apelación en veinticuatro horas, cometa la falta grave de retardación dolosa en la tramitación de causas. Finalmente, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, emitieron la Resolución Disciplinaria 390/2014 de 8 de septiembre, confirmando en todas sus partes la Resolución de la Jueza hoy codemandada, que a su criterio, se apoyaron en una falta disciplinaria inexistente al indicar que no cumplió con su rol de directora del proceso, incurriendo además en resolución infra petita porque no resolvieron ni explicaron cada uno de los agravios establecidos en el recurso de apelación.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante mediante su representante, considera lesionados sus derechos al debido proceso “en lo que se respecta el derecho a un proceso legal” (sic) y en su componente de principio de legalidad, a la igualdad; a la defensa, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela declarando la evidente vulneración acusada, y en consecuencia:

a) Se disponga la nulidad de la Resolución 390/2014; y, que los Consejeros hoy demandados, emitan un nuevo fallo, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, respecto a faltas graves y leves, resolviendo todos los puntos impugnados en el recurso de apelación debidamente fundamentado; y, b) Revoquen la injusta Resolución final de primera instancia.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1478 a 1484 vta., presentes los representantes tanto de la parte accionante como de la demandada; ausentes la Jueza codemandada y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, expresó que: 1) No puede ser considerada improcedente la presente acción argumentando que se hubiera consentido la sanción impuesta, cuando no se dio la oportunidad a los jueces para el ejercicio de la libertad y voluntad, a efectos de consentir o no una sanción; y, 2) En materia disciplinaria rigen los mismos principios básicos universales del Derecho Penal y uno de éstos es que todos los tipos penales son dolosos, menos aquellos que expresamente estén señalados como culposos. En materia jurisdiccional, ella cumplía un rol de Jueza cautelar y en esa vía no se resuelven procesos -salvo el abreviado donde emiten Resolución-, y no rige el principio de oficiosidad, los jueces de instrucción en lo penal son solamente veedores, terceros imparciales, con la función de velar que no se vulneren los derechos fundamentales tanto de la parte acusadora como de la defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Paul Antonio Soto Alcón y Said Canelas Lozada, en representación de Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 9 de enero de 2015, cursante de fs. 1468 a 1475 vta., y en audiencia, manifestaron que: i) En virtud a lo dispuesto en la Resolución 390/2014, la Jueza hoy accionante fue suspendida del ejercicio de sus funciones del 1 al 30 de noviembre de 2014; sin embargo, el memorial de amparo fue presentado el 2 de diciembre del mismo año; es decir, después de haber cumplido la referida sanción, aspecto que se constituye en causal de improcedencia dispuesta por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que una vez cumplida la misma y sin objeción alguna, a la fecha resulta intrascendente la presente acción, en el entendido que ya cesó el efecto del acto reclamado; ii) La hoy accionante debió considerar que todo "funcionario" ya sea judicial o de otras instancias públicas es responsable ante el Estado por infringir la Constitución Política del Estado o las leyes; así, el derecho disciplinario consagra deberes afirmativos que implican el cumplimiento del servicio bajo exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; deberes negativos que implican abstención de.cualquier clase de acto u omisión que origine suspensión o perturbe de forma injustificada un servicio esencial; y, una obligación de carácter general que manda a comportarse con respeto y rectitud en las relaciones que por razón del cargo le fueron encomendadas; iii) El derecho disciplinario difiere del penal, porque en este último, los particulares pueden hacer todo lo que no encuentren prohibido (tipos penales de orden cerrado), y quienes sirven al Estado -como los jueces- solo pueden hacer o no lo que se encuentra mandado y autorizado (tipos disciplinarios abiertos); de donde deviene que, toda norma que defina deberes y obligaciones debe ser cumplida por los servidores, en este caso judiciales; en consecuencia, no puede tenerse un catálogo de faltas que describa acciones u omisiones estrictamente descritas, de modo que las inconductas o incumplimiento de deberes se acomodan al catálogo de faltas contenidas en los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ; iv) No existió infracción al derecho al debido proceso, más al contrario, por mandato del art. 115 de la CPE, los jueces y tribunales, están obligados a garantizar el mismo, así como los derechos a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en el presente caso, la autoridad actualmente accionante, incumplió su deber de proteger de forma oportuna y efectiva lo solicitado por los apelantes en el proceso penal; v) No se vulneró el derecho de la nombrada a ser oída y juzgada en un debido proceso tal como dispone el art. 117.I de la Norma Suprema, porque fue notificada con la denuncia y la denuncia en la cual se le hacía conocer que su omisión se adecuaba al art. 187.14 de la LOJ, por lo que podía ejercer defensa; vi) No se transgredió el principio de inocencia prevista en el art. 116 de la Ley Fundamental, en el sentido que se aplica a las actuaciones públicas, administrativas y jurisdiccionales que engloban el ámbito sancionador del Estado; vii) La Resolución de segunda instancia se sustentó en normas y principios constitucionales, así como en la jurisprudencia constitucional, estableciendo que todo juzgador debe constituirse en director del proceso, estando obligado a velar por el cumplimiento de plazos procesales en su despacho, no pudiendo soslayar su responsabilidad a sus funcionarios subalternos; viii) Respecto al “derecho de seguridad jurídica” las autoridades disciplinarias no infringieron el principio básico de nullum crimen sine lege; toda vez que, la comprensión de un fallo surge del conjunto de elementos que la integran; se evidencia que la Resolución expresa claramente que la Jueza ahora accionante fue sancionada porque su conducta se adecuó al referido art. 187.14 de la LOJ; ix) No se vulneró su derecho a la defensa porque el hecho estaba descrito en la ley; así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina de la lectura sistemática de la norma, que establece deberes y obligaciones que hacen a la función judicial; y, x) No se infringió el principio de igualdad ni el derecho de acceso a la justicia, debido a que los elementos probatorios fueron desarrollados en el recurso de alzada cuando se le indicó la inobservancia a los arts. 115; y, 180.I y II de la CPE; 251 del CPP; y, 187.14 dela LOJ.

Jacqueline Caballero Zárate, Jueza Segunda Disciplinaria de la oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 26 de enero de 2015, cursante de fs. 1466 a 1467 vta., señaló que: a) La parte accionante pretendió confundir al indicar que el art. 187.14 de la LOJ, establece una conducta dolosa; sin embargo, la misma determina una omisión de negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados; b) En la audiencia de medidas cautelares, la Jueza hoy accionante no ordenó la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas inmediatamente cuando se provean los recaudos de ley por parte de los apelantes; y, c) Con la presente acción se pretende revisar las resoluciones emitidas en el ámbito administrativo, lo cual no es atribución del Tribunal de garantías, sino el de determinar si existió vulneración a derechos y garantías constitucionales, y restablecerlas en caso de existir lesión u omisión.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que este Tribunal, no se constituye en una instancia revisora, sin advertir que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, y de hacerlo se incurriría en invasión de jurisdicción, arrogándose una atribución que no compete a esta instancia, aspecto que impide a este tribunal a ingresar a verificar si las autoridades demandadas incurrieron en error.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0787/2015-S3Fuente oficial