Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, “al sustento de la familia", a la educación y a la salud; “a percibir los excedentes de percepción”, “a la libre disponibilidad del certificado de aportación”, al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y de motivación de resoluciones, y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, sin previo proceso, mediante Memorando CITE: 6/18, el Directorio del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, determinó la suspensión de sus actividades en dicha Cooperativa, de la cual es socio, ante el supuesto incumplimiento de sus obligaciones laborales y debido al abandono de su trabajo en la misma; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: i) La inmediata reincorporación y reposición de sus derechos como asociado activo de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”; ii) La autorización de la transferencia de su segundo certificado de aportación; y, iii) La devolución de los excedentes de percepción de las que fue “ilegalmente” privado a percibir, durante todo el tiempo que fue suspendido, cuyo monto asciende aproximadamente a ochocientos gramos de oro.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por cuanto sanción de expulsión y exclusión del asociado o asociada de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, no fue previo debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “En ese sentido y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el Estatuto Orgánico de la aludida Cooperativa determina que toda expulsión y exclusión debe ser realizada previo proceso, lo contrario significa una sanción arbitraria e ilegal, situación que ocurrió en este caso; pues, al no existir proceso interno alguno contra el solicitante de tutela, se infringió su propio Estatuto, que reconoce expresamente que la exclusión o expulsión de asociados o asociadas se efectuará previo proceso sumario seguido ante el Tribunal de Honor, constituyéndose éste, en la instancia competente”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2018-S2
Sucre, 26 de noviembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24134-2018-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Urbano Mamani Huarani contra Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración; Marcelino Mamani Choque, Secretario del Consejo de Vigilancia; y, Saturnino Condori Cachaca, Tesorero, todos de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 16 de mayo de 2018, cursantes de fs. 22 a 27; y 30 a 32, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de agosto del 2008, mediante documento privado de transferencia de acción minera, adquirió certificado de aportación de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, mismo que fue consolidado con el otorgamiento del indicado certificado y el carnet de socio, emitidos el 12 de julio del 2011; acreditando que es asociado de la citada Cooperativa.
Por otra parte, el 17 de junio de 2010, la mencionada Cooperativa le transfirió una nueva acción en calidad de venta real y enajenación perpetua, dejando expresa constancia que el certificado de aportación no reconoce gravamen ni hipoteca alguna; sin embargo, los vendedores de buena fe se comprometieron a salir a la evicción y saneamiento conforme a ley, dicha transferencia fue aprobada en Asamblea General Extraordinaria de asociados el 21 de julio del indicado año.
Inicialmente, los miembros del Directorio le fueron cancelando los dividendos de sus acciones de forma regular; pero, en forma posterior, por órdenes de Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración de la aludida Cooperativa -ahora demandado-, le suspendieron el pago de los excedentes de percepción de su segundo certificado de aportación, con el argumento que no tendría representante; por lo que, presentó reclamos ante las entidades orgánicas del Sistema Cooperativo, mismos que no dieron respuesta alguna, desconociendo la autorización otorgada por la Asamblea General Extraordinaria que aprobó la transferencia de certificados de aportaciones a su persona, dinero que fue invertido para la compra de maquinarias. Ante tal situación, trató de transferir su segundo certificado de aportación a una tercera persona, aspecto que fue puesto a conocimiento del Directorio de esa Cooperativa, empero, esa instancia le negó dicho accionar.
Finalmente, los miembros del Directorio de la indicada Cooperativa, mediante Memorando CITE: 6/18 de 24 de febrero de 2018, bajo el argumento de: "incumplimiento con las obligaciones laborales, y por realizar actividades que causaron daño a la cooperativa, violando la unidad de la cooperativa" (sic), lo suspendieron de sus actividades dentro de la misma, sin observar los procesos que instituye la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, para adoptar la determinación de su exclusión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, "al sustento de la familia", a la educación y a la salud; "a percibir los excedentes de percepción", "a la libre disponibilidad del certificado de aportación", al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y de motivación de resoluciones, y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 18.1, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata reincorporación y reposición de sus derechos como asociado activo de la Cooperativa Minera Aurífera "Chacarilla R.L."; b) La autorización de la transferencia de su segundo certificado de aportación; y, c) La devolución de los excedentes de percepción de los que fue "ilegalmente" privado a percibir, durante todo el tiempo que fue suspendido, cuyo monto asciende aproximadamente a ochocientos gramos de oro.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 63,produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo, señaló que: 1) A través del certificado de aportación cursante a fs. 8 del presente expediente, se observa la calidad societaria que detentaba; 2) La Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, en una Asamblea General Extraordinaria, decidió mecanizar la actividad productiva minera, y para el efecto, autorizó la transferencia y la venta con preferencia a los asociados, de certificados de aportación; de esta manera, adquirió dos certificados más, al margen del primero, que fue expedido por la ex Dirección de Cooperativas; 3) La oferta que hizo la citada Cooperativa para aquellos que adquirieran certificados, fue que se les iba a dar la misma variedad en cuanto a los dividendos -excedentes de participación-; en un inicio, recibió el pago de excedentes de sus dos participaciones; pero, cuando esta producción se elevó, misteriosamente le suspendieron dichos pagos; 4) Después de enviar “...varias cartas se estaría cumpliendo el requisito de subsidiariedad de las entidades orgánicas del sistema cooperativo...” (sic); primero acudió a la Central Local de Cooperativas y al no obtener respuesta oportuna, recurrió a la Federación de Cooperativas, luego a Confederación de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL); posteriormente, mandó una carta a la Federación Nacional de Cooperativas Mineras para que esta entidad convoque a una asamblea general extraordinaria y trate el tema, llevándose a cabo la misma, no se trató la problemática en cuestión; por el contrario, se hizo formal la exclusión y privación de sus derechos, a través de Memorando CITE: 6/18, bajo el argumento del supuesto incumplimiento de obligaciones del Estatuto Orgánico y abandono de trabajo; por lo que, se le suspendió de la mencionada Cooperativa; ante lo ocurrido, acudió a la última instancia que es la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas Mineras, la cual se limitó a guardar silencio; es decir, no respondió a la carta enviada; 5) El art. 21 de la LGC, determina que toda expulsión debe realizarse mediante previo proceso, siendo además de carácter temporal y por causas previstas en el estatuto orgánico y reglamentos, normativa que fue ignorada por completo al advertirse que su expulsión fue indefinida, y la causal invocada en el aludido memorando no existe dentro del Estatuto Orgánico de la indicada Cooperativa; y, 6) Lo que buscan es ganar tiempo para agotar los yacimientos y luego recién reincorporarlo, cuando ya no haya nada que percibir, vulnerándose no solo el derecho al trabajo y al empleo, al privarle de percibir excedentes, sino también a la salud por la suspensión del respectivo Seguro.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración; Marcelino Mamani Choque, Secretario del Consejo de Vigilancia; y, Saturnino Condori Cachaca, Tesorero, todos de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, mediante sus abogados en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) Se tiene un certificado de aportación para cada socio de la citada Cooperativa, documento quees único y el accionante posee uno, demostrando con ello su inscripción a la misma; por otro lado, el acta de la Asamblea General Extraordinaria al cual se hizo mención, no prueba que exista una autorización por parte de ésta para la venta de acciones al prenombrado; al contrario, expresa las aportaciones que los socios realizaron y que llegaron a un monto de $us53 000.- (cincuenta y tres mil dólares estadounidenses), cuyo fin era realizar una explotación más eficiente; es decir, en ningún momento existió la venta de dos acciones al impetrante de tutela; ii) Sobre la supuesta suspensión del pago de dividendos, éste tiene como principal amparo la Ley General de Cooperativas y su Decreto reglamentario, que contempla la figura del abandono de quince días, generando la expulsión del asociado, figura en la que incurrió el demandante de tutela, y que no necesita un proceso previo; iii) El accionante en ningún momento presentó prueba alguna que demuestre que hubiese existido excedentes de percepción, es más, se utiliza este término en temas de cooperativas de ahorro y crédito y no así en el rubro minero, por cuanto este último es una actividad aleatoria; y, iv) No se cumplió el principio de subsidiariedad; pues, el peticionante de tutela debió formular primero su queja a la Central de Cooperativas; sin embargo, por la certificación adjunta emitida por la referida Central, se demuestra que el nombrado no efectuó un reclamo formal sobre la devolución de acciones, reincorporación o transferencia de certificado de aportaciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 64 a 65 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el memorando CITE: 6/18; y, b) La reincorporación del accionante.
Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El 24 de febrero de 2018, se emitió el memorando CITE 6/2018, firmado por Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración y Marcelino Mamani Choque, Secretario, entre otros, de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, sin que se haya presentado -en audiencia de consideración de esta acción tutelar- instructivo u orden emanada de la Asamblea General Extraordinaria que los acredite y faculte para extender el citado memorando; y, 2) Si bien el indicado memorando de expulsión se expidió ante el abandono del accionante por quince días de sus labores sin previa justificación, se evidencia que no se le dio la oportunidad para justificar si dicho abandono se debió a causas ajenas a su voluntad u otros; en este caso, correspondía que los ahora demandados, a través de un proceso disciplinario en su contra, advirtieran la ausencia cuestionada y verifiquen si fue justificado o no, al no hacerlo, infringieron el derecho al debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalAl no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia notariada del Acta de Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 21 de julio del 2010, que en el punto cuatro describe que Francisco Urbano Mamani Huarani -ahora accionante- compró dos acciones por $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) [fs. 11 y 12].
II.2. Cursan varias notas presentadas por el demandante de tutela solicitando el pago de dividendos por la segunda acción que le fue transferida, dirigidas a las siguientes autoridades:
1) Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, ingresada el 28 de septiembre de 2017 (fs. 13 y vta.).
2) Froilán Apaza Pachacuti, Presidente del Consejo de Administración de la Central de Cooperativas Mineras “Sector Uno Incachaca”, presentada el 9 octubre de 2017 (fs. 14 y vta.).
3) Felipe Ochoa Saavedra, Presidente del Consejo de Administración de la Federación de Cooperativas Mineras “Norte de Paz” (FECOMAN L.P.), ingresada el 20 de octubre de 2017 (fs. 15 y vta.).
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