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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0787/2019-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0787/2019-S3

La parte accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la defensa, a la propiedad privada, al trabajo y a la actividad empresarial; toda vez que, pese a haberse adjudicado por licitació...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la defensa, a la propiedad privada, al trabajo y a la actividad empresarial; toda vez que, pese a haberse adjudicado por licitación pública nacional, la Adquisición de la Planta de Asfalto y Equipo Complementario para el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y entregado el mismo dentro del plazo estipulado en el contrato, le notificaron con Carta Notariada 32/2019 de 7 de marzo, la Carta CITE.EXT. ARMG 195/2019 de 28 de febrero, de intención de resolución de contrato, contra la que interpuso recurso de revocatoria que no fue resuelto; sin embargo, el 23 de abril del señalado año, le notificaron con Carta Notariada 58/2019, el CITE.EXT. ARMG 414/2019 de igual fecha, comunicándole la resolución del contrato y la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato y buen funcionamiento de la maquinaria

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la acción de amparo constitucional, en virtud de que las partes deben acudir a la vía contenciosa para resolver el contrato de adjudicación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “En ese entendido, en la problemática en análisis, el procedimiento llevado a cabo no fue el correcto; habida cuenta que, para aquellos contratos administrativos bajo el régimen de las NB-SABS no se admiten los recursos de revocatoria y jerárquico; puesto que, los conflictos suscitados en estos, deben ser resueltos conforme a la referida norma y lo dispuesto en el contrato que establece el procedimiento de resolución del mismo, en caso de existir controversia deben recurrir a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, instancia que goza de la atribución de conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de las instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. De lo referido, se puede advertir que al estar relacionada la problemática expuesta con el tratamiento normativo de los contratos administrativos y las emergencias que puedan surgir durante la ejecución de los mismos, así como las causas que determinen su resolución, tales acontecimientos deben ser resueltos a través del proceso contencioso o el modo alternativo de solución de controversias pactado en los contratos, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional para dicho análisis al no ser la vía idónea, en virtud a lo cual las partes deberán acudir al citado mecanismo de defensa creado para dichos conflictos, conforme prevén las normas legales para el efecto y lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en consecuencia, corresponde denegar la protección solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2019-S3

Sucre, 21 de octubre de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 29606-2019-60-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0030/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 1235 a 1240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zlatko Vezjak en representación de la empresa Vezla Import Export Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Antonio Remigio Montaño Gonzáles, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de abril y 6 de mayo de 2019, cursantes de fs. 192 a 198 y 209, la parte accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, convocó mediante licitación pública nacional CUCE: 18-1302-00-893027-1-1 la Adquisición de la Planta de Asfalto y Equipo Complementario para dicha entidad edil, a la que se presentó como proponente por tener amplia experiencia en el rubro, adjudicándose la misma por Resolución Administrativa de Adjudicación G.A.M.Q./LPN/019/2018 de 28 de noviembre, por Bs11 695 000.- (once millones seiscientos noventa y cinco mil bolivianos), con un plazo de entrega de quince días calendario a partir de la firma del contrato.

El 19 de diciembre de “2019” -lo correcto es 2018-, suscribieron el contrato SZP 014/2018 de 19 de diciembre por Zacarias Jayta Berrios, Alcalde suplente.de dicho Gobierno Municipal; por lo que, entregaron las boletas de garantía de cumplimiento de contrato BG-034826-0300 por Bs818 650.- (ochocientos dieciocho mil seiscientos cincuenta bolivianos) y de buen funcionamiento de la maquinaria BG-034827-0300 por Bs175 425.- (ciento setenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco bolivianos), ambas emitidas por el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) a favor de la referida institución, tal como consta en la cláusula 7.1 y 2 del contrato.

El 28 de igual mes y año, entregaron toda la maquinaria y suscribieron el acta de recepción definitiva, en la que la comisión de recepción compuesta por Ariel Quiroz Arnez, Secretario Municipal Técnico, Amilcar Valdivia Rodríguez, Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial, Rómulo Arévalo Avilés, Director de Finanzas, José Escalera Villarroel, Jefe de Transporte, Cesar García Blanco, Subalcalde D-1, Rosa López, Subalcaldesa D-2, Juana Alanis Marín, Subalcaldesa D-4, Raúl Bustamante Quispe, Subalcalde a.i. D-5 y Eusebio Sarzuri Alejo, Coordinador de Subalcaldías, todos del Gobierno Autónomo Municipal señalado, indicaron que se verificaron todos los equipos y componentes de la maquinaria los cuales cumplían con los términos de referencia establecidos en el Documento Base de Contrataciones (DBC); por lo que, recomendaron el pago del monto estipulado de Bs11 695 000.- a favor de Vezla Import Export Representaciones S.R.L.

Por Nota de 21 de diciembre de 2018, se entregaron las facturas 151, 152, 153, 154 y 155 por el referido monto; en enero de 2019 -no señaló día-, pagaron los importes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en la suma de Bs1 520 350.- (un millón quinientos veinte mil trescientos cincuenta bolivianos), equivalente al 13% del monto total del contrato y el Impuesto a las Transacciones (IT) de Bs350 850.- (trescientos cincuenta mil ochocientos cincuenta bolivianos).

Posteriormente hubo cambio de Alcalde de esa institución, quien retrasó la protocolización del contrato, pese a que se envió una nota el 14 de febrero del citado año, para la entrega de la documentación; sin embargo, no lo hicieron; asimismo, el 18 del igual mes y año, solicitaron 4 000 litros de diésel para las pruebas de funcionamiento y un lugar donde debía asfaltarse; empero, el 7 del referido mes y año, les notificaron con la Carta CITE.EXT. ARMG 195/2019 de 28 de febrero, de intención de resolución de contrato, señalando que el 27 del mencionado mes y año, realizaron la inspección in situ y verificaron que la planta asfaltadora no estaba funcionando y continuaban ensamblando, e identificaron que no hicieron pruebas de campo; en ese entendido, invocando la “Cláusula 19.3.” del contrato, mencionaron que lo cotejado en el lugar no guardaba relación con el acta de recepción; por lo que, hubo incumplimiento de contrato atribuible al proveedor; por consiguientemente, pusieron a su conocimiento esta intención, misma que es errada, puesto que no tomaron en cuenta el numeral 19 del DBC que indica, que el bien mueble debió ser entregado en instalaciones del referido Gobierno Municipal en un plazo no mayor a quince días, el mismo que se cumplió y no prevé que el funcionamiento de los equipos sea en ese lapso de tiempo, este tendrá que hacerse de acuerdo a unproyecto de asfaltado de una calle o avenida, que no fue entregado por dicha institución edil.

En ese entendido, el 13 de marzo del indicado año, presentó recurso de revocatoria contra la Carta de intención de resolución de contrato en base a once puntos de agravio, el cual nunca fue resuelto, vulnerando su derecho de petición y el 23 de abril del mismo año sin dar respuesta al señalado recurso, le notificaron con la Carta CITE.EXT. ARMG 414/2019 de la misma fecha, comunicándole con la resolución y ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato y de buen funcionamiento de la maquinaria; la referida Carta fue firmada por Antonio Remigio Montaño Gonzales, Alcalde suplente en ejercicio, Rómulo Arévalo Avilés, Director de Finanzas, Marcelo Rocha Vásquez, Asesor Financiero de Despacho, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y no así por los que firmaron la intención de resolución de contrato.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la defensa, a la propiedad privada, al trabajo y a la actividad empresarial lícita, citando al efecto los arts. 24, 46, 47, 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad de la Carta CITE.EXT. ARMG 414/2019; y, b) Que la autoridad demandada se pronuncie respecto al recurso de revocatoria presentado, dejando sin efecto la Carta de intención de resolución de contrato.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 1232 a 1234, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de sus representantes en audiencia, ratificó inextenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Willy Ronald López Mamani, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por intermedio de su representante en audiencia, señaló que: 1) El recurso de revocatoria fue resuelto conforme se evidencia de la documentaciónpresentada en audiencia, consistente en “…la resolución y la notificación...” (sic) que fue verificada por Notaria de Fe Pública, la cual fue realizada en el tablero de la Secretaría de la referida entidad edil debido a que la parte accionante no constituyó domicilio procesal en aplicación del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -de 23 de abril de 2002-, al no haber sido planteado recurso ulterior, se pronunció el Auto de ejecutoria, notificado de la misma manera y verificado también por la mencionada Notaria; por lo que, posteriormente, se emitió la Carta de resolución de contrato; 2) En tal sentido se activó el principio de subsidiariedad; por cuanto, no se agotaron las instancias legales correspondientes por negligencia y dejadez; 3) La parte impetrante de tutela alegó hechos controvertidos; toda vez que, se remitió a cláusulas del contrato y a la incorrecta aplicación de las mismas, lo que no puede ser resuelto en la jurisdicción constitucional; es decir, lo que se cuestionó es la interpretación a efectos de la resolución del contrato, lo cual constituye un hecho controvertido, que deberá ser probado en las vías legales correspondientes; 4) Contra la Carta de intención de resolución de contrato, se interpuso el recurso de revocatoria, por lo que se hizo uso de los mecanismos de defensa; en ese entendido, no se vulneró ese derecho; y, 5) No se lesionaron los derechos a la propiedad privada y al trabajo, de los cuales no se acreditaron con prueba la forma en que el señalado Gobierno Municipal habría limitado el mismo, la jurisprudencia constitucional a la que se hace referencia en su acción tutelar, no contiene supuestos análogos al presente caso; por lo que, al existir hechos controvertidos entre particulares y el Estado, e incongruencia de los argumentos con el petitorio, solicitó la denegatoria de la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

René Fernández Céspedes, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por memorial de 13 de junio de 2019 cursante de fs. 584 a 586 y en audiencia manifestó que: i) Dentro del proceso de contratación “Adquisición de la Planta de Asfalto y Equipo Complementario para el G.A.M.Q.”, dicho Concejo Municipal intervino en la etapa de autorización de la firma del contrato, cuya atribución le corresponde al Organo Legislativo por disposición de los arts. 16.8 de la Ley 482 -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014-; y, 5 de la Ley Municipal de Fiscalización del Gobierno Municipal de Quillacollo, en cumplimiento a dicha normativa se realizaron todos los actos administrativos inherentes a sus atribuciones como Concejo Municipal; ii) En ejercicio de la facultad fiscalizadora y aplicación de los arts. 283 de la CPE y 34 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), ante las supuestas irregularidades emergentes del proceso de contratación y consiguiente resolución de contrato, el citado Organo Legislativo Municipal requirió a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), informes y documentos, que a la fecha están siendo valorados para fines de asumir las acciones que correspondan; y, iii) Por los antecedentes expuestos concluyó que dentro del proceso de contratación y adquisición de la Planta de Asfalto y Equipo Complementario para el señalado Gobierno Municipal, se hanI.2.4. Intervención de las entidades estatales

La representante de la Procuraduría General del Estado, en audiencia se adhirió a los fundamentos expuestos por la autoridad demandada y el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, puntualizando que se tiene la resolución del recurso de revocatoria que habría sido notificada al accionante y se verificó que este no habría agotado el procedimiento administrativo; por lo que, eventualmente corresponde ir a la vía jurisdiccional, en caso de considerar que se le vulneró aspectos contenidos en la relación contractual.

El representante de la Contraloría General del Estado, el delegado del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y el comisionado del Ministerio Público, no asistieron a la audiencia de consideración ni remitieron escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 407 y 408.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0030/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 1235 a 1240 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; en consecuencia, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El contrato de 19 de diciembre de 2018, en su Cláusula Décima Novena establece taxativamente que concluirá por una de las siguientes causales; punto 19.1 por su incumplimiento, que es la forma ordinaria de conclusión, caso en el que tanto la entidad como el proveedor darán por terminado el mismo; en similar sentido, cuando ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones contenidas en el referido documento, aspecto que se hará constar en el certificado de cumplimiento de contrato emitido por la entidad; es decir, este no finaliza con el acta de recepción definitiva, sino con la extensión del mencionado certificado, el cual no fue presentado por ninguna de las partes; b) De las literales acompañadas por la autoridad demandada, se advirtió que una vez interpuesto el recurso de revocatoria, el Alcalde de ese entonces, es decir, el ahora demandado, pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria que resolvió el mismo el 20 de marzo de 2019, la cual está respaldada con el Acta Notarial de verificación realizado por la Notaria de Fe Pública, Magaly Ceballos Nogales a horas 15:00 del 21 del precitado mes y año; c) Cumplido el plazo para que el impetrante de tutela interponga recurso jerárquico, ante la inexistencia de este, se emitió la Resolución de Ejecutoria respectiva el 5 de abril de 2019, notificada también por Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y verificada por la referida Notaria el 8 del indicado mes y año a horas 15:00; y, d) En cumplimiento al procedimiento se expidió la Carta CITE.EXT. ARMG 414/2019 de 23 del señalado mes, comunicando la Resolución de Contrato, la que fue notificada en la misma fecha y bajo lareferida modalidad; por lo que, tomando en cuenta que no se tiene ningún cuestionamiento conforme al ordenamiento jurídico ordinario en relación a la resolución de contrato y no haber agotado la vía administrativa, corresponde declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional y denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, no ingresándose al análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato SZP 014/2018 de 19 de diciembre, suscrito entre Zacarías Jayta Berrios, Alcalde Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y Zlatko Vezjak, representante de la empresa Vezla Import Export Representaciones S.R.L., para la adquisición de una Planta de Asfalto y Equipo Complementario para dicha entidad edil, con un plazo de entrega de quince días calendario a partir del día siguiente a la firma del contrato (fs. 435 a 440 vta.).

II.2. Consta acta de recepción definitiva de 28 de diciembre de 2018, de “ADQUISICIÓN DE LA PLANTA DE ASFALTO Y EQUIPO COMPLEMENTARIO PARA EL G.A.M.Q.” (sic), en la que la comisión responsable de recibirla hizo constar que verificaron los equipos y sus componentes, y que los mismos cumplían los términos de referencia y del DBC (fs. 452 vta. a 453).

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Se denegó la acción de amparo constitucional, en virtud de que las partes deben acudir a la vía contenciosa para resolver el contrato de adjudicación.

Sintesis del caso

La parte accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la defensa, a la propiedad privada, al trabajo y a la actividad empresarial; toda vez que, pese a haberse adjudicado por licitación pública nacional, la Adquisición de la Planta de Asfalto y Equipo Complementario para el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y entregado el mismo dentro del plazo estipulado en el contrato, le notificaron con Carta Notariada 32/2019 de 7 de marzo, la Carta CITE.EXT. ARMG 195/2019 de 28 de febrero, de intención de resolución de contrato, contra la que interpuso recurso de revocatoria que no fue resuelto; sin embargo, el 23 de abril del señalado año, le notificaron con Carta Notariada 58/2019, el CITE.EXT. ARMG 414/2019 de igual fecha, comunicándole la resolución del contrato y la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato y buen funcionamiento de la maquinaria

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