Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alegó que las autoridades judiciales a su turno, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, y a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica, celeridad, equidad, transparencia, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, igualdad de partes e impugnación; debido a que: i) El recurso de apelación incidental se remitió después de seis meses ante el superior en grado; y, ii) El Auto de Vista, carece de fundamentación.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 12/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, sólo en lo que respecta a la dilación indebida en la remisión de obrados, con relación al debido proceso vinculada a la libertad y los principios de celeridad y seguridad jurídica, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° DENEGAR la tutela, en cuanto a la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, a una justicia plural, pronta y oportuna y a la defensa; y, 3° Exhortar a Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, adecuar sus actos en el marco del principio de celeridad, así como a la normativa que establece sus funciones y obligaciones; más aún, cuando el derecho a la libertad se encuentre comprometido; bajo alternativa de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura, en caso de reincidencia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III3.2. (“…”) el argumento del acusado, quien erróneamente vinculó la existencia de dicho riesgo procesal a la acusación fiscal; además, la Vocal demandada aseveró que si bien la acusación fiscal fue rechazada, esto se debió a que fue presentada de forma extemporánea, y que el Fiscal de Materia impugnó esa determinación, encontrándose aún pendiente de resolución; por lo que, no tiene calidad de cosa juzgada. Consiguientemente, se concluye que la Resolución cuestionada cumplió con una debida fundamentación y motivación, al responder de forma clara y concisa, al agravio expresado en la apelación del ahora impetrante de tutela; por tanto, no se advierte que dicha autoridad demandada hubiese lesionado los derechos del accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada, en lo relacionado al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación. Respecto a la supuesta lesión de sus derechos a una justicia, plural, pronta y oportuna, y a la defensa, de la lectura de su demanda tutelar, no se advierte la forma en la que fueron afectados, a más de consignarse de forma enunciativa, pues no se observó elemento alguno que le impidiera ejercer los mismos; por lo que, en estos puntos corresponde denegar la tutela pedida.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2021-S2
Sucre, 10 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 37211-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Jesús Andrade Montesinos en representación sin mandato de Yomar Sandy Sauri Yanamo contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 88 a 96, el accionante a través de su representante, expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio; mediante Auto Interlocutorio 408/2015 de 19 de septiembre, se dispuso su detención preventiva al no haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolución confirmada por Auto de Vista 212/2015 de 14 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz; posterior a ello, se emitieron los Autos Interlocutorios 165/2016 y 142/2017 de 15 y 31 de marzo, respectivamente, este último ratificado por Auto de Vista “205/2017”, logrando enervar los peligros procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.1 del citado Código, quedando aún subsistente el del art. 235.2 del aludido cuerpo normativo.Las posteriores solicitudes de cesación de la detención preventiva fueron rechazadas por el Auto Interlocutorio “279/2017”, alegando que la “acusación” no se encuentra en plano de igualdad, por estar sindicado de la presunta comisión de feminicidio; y, otra determinación -no señaló cuál-, resuelta en apelación por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental, que confirmó el fallo con el mismo argumento que la anterior, respecto a que existe una acusación particular, testigos y peritos ofrecidos, sobre los que podría ejercer influencia.
En cuanto a su última solicitud de cesación de la detención preventiva de 30 de octubre de 2019, reiterada el 6 de noviembre del citado año (por extraviarse el primero); Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento -hoy demandado-, fijó audiencia para el 11 de igual mes y año, acto suspendido en siete oportunidades por causas atribuibles al nombrado; celebrándose el 14 de enero de 2020, dictando la mencionada autoridad el Auto Interlocutorio 24/2020 de similar fecha, rechazando su pretensión, con el argumento que existe acusación particular, la cual ofrece los mismos testigos y peritos sobre los que puede influenciar; debido a ello, ese día formuló apelación contra dicha decisión, remitida recién el 10 de junio del señalado año, ante la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal, instancia que confirmó el acto impugnado a través del Auto de Vista 221/2020 de 15 de junio, que carece de fundamentación, deviniendo en un indebido procesamiento.
El nombrado Juez, concluyó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, por haber demorado casi seis meses para conceder su apelación; además, las resoluciones tanto de primera como de segunda instancia no tienen fundamento alguno para el rechazo a su solicitud, pues en su caso hubo una prolongada detención preventiva, cuando esta solo tiene el objeto de asegurar la presencia del imputado. Desde el inicio del proceso al cual se encuentra sometido, no hubo transparencia, lesionando sus derechos a la libertad e impugnación, indicó que la medida extrema impuesta se convirtió en un cumplimiento de sentencia adelantada; se afectó también, los principios de seguridad jurídica, celeridad, gratuidad, equidad, transparencia y legalidad, porque las normas así como los derechos que fueron trasgredidos, inclinaron “la balanza” en su contra, pretendiendo privarle de libertad sin argumentos por “...el simple hecho de tratarse de un delito supuestamente de relevancia social...” (sic).
Sobre los principios de eficacia, eficiencia, verdad material, igualdad de partes e impugnación, manifestó de forma general que, las decisiones deben ser susceptibles de cumplirse y generar las condiciones para ese fin; pero en su caso, existe retardación de justicia y legalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, y a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica, celeridad, equidad, transparencia, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad materialigualdad de partes e impugnación, citando al efecto los arts. 115, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “...se conceda [su] libertad en la modalidad de cesación a la detención preventiva y aplicación de medidas cautelares personales conforme al art. 231 bis del CPP...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 106 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que, se encuentra privado de libertad por cinco años y dos meses, habiendo solicitado once veces la cesación de su detención preventiva, debiendo enervar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; empero, las autoridades demandadas no fundamentaron su fallo, respecto a la forma en la que influiría negativamente; señalando únicamente que existe acusación particular pero no fiscal, vulnerando así sus derechos reclamados.
I.2.2. Informe de los demandados
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 103 a 104, manifestó que: a) El Auto de Vista 221/2020, determinó que concurriría el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, porque si bien no tiene acusación fiscal por haberse extinguido la acción penal (encontrándose ésta cuestión aún en apelación), se cuenta con la “...acusación particular en la cual se tiene que actos investigativos que se tiene que cumplir y en ese entonces el abogado de la defensa no se ha referido nada en relación a los actos investigativos, por lo que entonces a esa fecha todavía estaba latente ese riesgo procesal...” (sic); b) Observó el principio de limitación por competencia, previsto en el art. 398 del citado Código, sobre hechos y extremos que fueron objeto de apelación, conforme la SC 1306/2011-R de 26 de septiembre y la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que al respecto señalaron que se debe resolver y fundamentar, en virtud a los agravios expuestos, caso contrario se afectaría el principio de imparcialidad previsto en los arts. 178.I y 180 de la CPE; y, c) El accionante no refirió cuál es la falta de fundamentación, ya sea fáctica, intelectiva o jurídica, solo enunció de forma general que se trataría de un procesamiento indebido, tampoco relacionó los derechos vulnerados con la Resolución cuestionada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 98.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 107 a 109, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio 24/2020, que dictó el Juez ahora demandado, se basó en que aún deben prestar sus declaraciones testificales, tanto testigos como peritos propuestos por la acusación particular; ya que, se extinguió la acción penal pública por parte del Ministerio Público; asimismo, el Auto de Vista 587/2019 de 26 de septiembre, se circunscribió a lo alegado por el imputado sobre la enervación del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, tras extinguirse la acusación fiscal porque fue presentada fuera de plazo, cerrándose así la investigación; sin embargo, la Vocal demandada fundamentó que dicha extinción fue impugnada y se encuentra pendiente de resolución, situación que no ocurriría con la acusación particular que data de septiembre de 2019; y, 2) Si bien, el señalado peligro procesal no puede mantenerse vigente hasta que se dicte sentencia, acorde a la SCP “276/2018”; el peligro de obstaculización puede desvirtuarse conforme cambien las circunstancias del proceso, tomando en cuenta que la carga de la prueba recae en el recurrente; en consecuencia, no existió acto lesivo vulneratorio de derechos ni principios como los reclamados en la presente acción de libertad, considerando que en el verificativo de la audiencia de garantías, el accionante tampoco señaló de qué manera desvirtuó el riesgo procesal mencionado; consiguientemente, las autoridades demandadas obraron de acuerdo a procedimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de María Elena Quispe contra Yomar Sandy Sauri Yanamo -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio, Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 24/2020 de 14 de enero, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el prenombrado (fs. 33 a 34).
II.2. Mediante memorial presentado el 14 de enero de 2020, ante el citado Juez, el impetrante de tutela apeló el Auto Interlocutorio 24/2020, señalando: “...se conceda el recurso al superior en grado donde [formulará sus] agravios...” (sic), atendido por decreto de 15 de igual mes y año, corrido entraslado y, ordenó se envíe al Tribunal de alzada, previo sorteo (fs. 38 y vta), solicitud reiterada por escrito de 4 de marzo del citado año, providenciada el 5 del referido mes y año, instruyendo proceda a la remisión de la apelación incidental, bajo responsabilidad funcionaria (fs. 39 y vta.).
II.3. Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del mencionado Juzgado, a través del informe de 10 de junio de 2020, señaló que, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, advirtió que el imputado “...no corrió con los gastos pertinentes para la fotocopia de remisión del cuaderno, con la presente apelación” (sic [fs. 46]).
II.4. Cursa nota de 10 de junio de 2020, por la cual, el Juez demandado remitió obrados en originales, en grado de apelación, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con cargo de recepción en igual fecha (fs. 48 y vta.).
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