Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0788/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0788/2012

A través de una acción de amparo constitucional, el accionante, como personal individual, denunció la vulneración de sus derechos al agua potable, a la salud, a la igualdad de condiciones, a la vida, a la propiedad y a la defensa porque los demandados, en su calidad de miembros del Comité de Agua de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

A través de una acción de amparo constitucional, el accionante, como personal individual, denunció la vulneración de sus derechos al agua potable, a la salud, a la igualdad de condiciones, a la vida, a la propiedad y a la defensa porque los demandados, en su calidad de miembros del Comité de Agua de la Comunidad de San Andrés, mediante medidas de hecho, procedieron al corte del servicio de agua potable. En base a estos hechos, se pidió se conceda la acción y la ordene la inmediata reconexión del servicio de agua potable más el pago de daños, perjuicios y costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la Resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas procedan a la conexión inmediata del servicio y a la comunicación personal de los requisitos exigidos por el Reglamento Interno de la Comunidad de San Andrés, para que el accionante pueda cumplirlos. Las razones del fallo son las siguientes: 1) Porque los bienes colectivos son susceptibles de disfrute individual por los miembros de la colectividad, derecho que no puede ser suprimido, limitado o restringido por decisiones arbitrarias e irrazonables que no respondan a los valores de igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social o armonía; y, 2) Porque el accionante no conocía los requisitos que la comunidad de acuerdo a sus normas y procedimientos estableció para el acceso al agua en la comunidad.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el corte de agua del accionante que a su vez es miembro de la comunidad de San Andrés afecta su derecho al agua, ya que los bienes colectivos son susceptibles de disfrute individual por los miembros de la colectividad, derecho que no puede ser suprimido, limitado o restringido por decisiones arbitrarias e irrazonables que no respondan a los valores de igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social o armonía.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6. (…) “De acuerdo al Informe antes señalado y en mérito a la parte textualmente transcrita, se establece que dentro de la comunidad de San Andrés el agua es un recurso de naturaleza colectiva; en este orden, en los Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia, se señaló que el disfrute individual para los miembros de la colectividad de un bien de titularidad colectiva, genera en el contexto de los derechos colectivos dos prohibiciones exclusivas: i) La prohibición de disfrute individual excluyente; y, ii) La prohibición de exclusión arbitraria e irracional del disfrute individual del derecho para los miembros de la colectividad. En ese orden, en la parte argumentativa general del presente fallo, se estableció también que el principio de razonabilidad, constituye un estándar axiomático, destinado para el caso de derechos colectivos a materializar los valores de igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social y armonía, evitando así decisiones arbitrarias contrarias al “vivir bien”; en este orden, en el Fundamento Jurídico III.3, se señaló además que los parámetros axiomáticos antes descritos, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales con incidencia colectiva, como ser el derecho al acceso al agua potable, argumentos en virtud de los cuales, las directrices axiomáticas antes señaladas, constituirán los parámetros objetivos de valoración en el caso concreto para la realización del test de razonabilidad que debe ser efectuado en esta problemática. En el marco de ideas señalado, se tiene que toda prohibición, limitación o supresión del disfrute individual de un bien colectivo en perjuicio de un miembro de la colectividad, se torna irracional y arbitraria cuando carezca de sustento o causa axiomática que en el marco de la igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad y justicia social o armonía, pueda justificar dicha decisión. En la especie, por el contenido de las cartas cursantes de fs. 21 y 73; es decir, por las notas de respuesta del Comité del Agua de San Andres, las cuales a pesar de no haber sido conocidas por el accionante, en su contenido, evidencian que Juan Delio Alfaro Arias, es considerado miembro de la Comunidad, por esta razón se le establecen los requisitos que debe cumplir para el acceso a este servicio."

Precedentes

FJ III.4. (…) “A partir de estas dos disposiciones constitucionales y a la luz del principio de unidad constitucional enmarcado en la “construcción colectiva del Estado” desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia y toda vez que el régimen constitucional imperante reconoce la categoría de derechos individuales y derechos con incidencia colectiva, se establece que el derecho fundamental al agua y también al acceso al servicio de agua potable, en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene dos facetas: a) Como derecho individual; y, b) como derecho con incidencia colectiva”.

(…)

Ahora bien, el derecho al agua como derecho con incidencia colectiva, a la luz de los valores igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, solidaridad y armonía, complementarios con los valores ético-morales del suma qamaña y el ñandereko entre otros, pueden ser susceptibles de disfrute por los miembros de la colectividad, por cuanto, su exclusión, limitación o supresión, solamente sería razonable cuando la medida asumida sea estrictamente necesaria y tenga la finalidad directa de resguardar el bienestar de la colectividad, situación en la cual, su disfrute individual, debe ceder en beneficio de la colectividad, situación que deberá ser analizada en cada caso concreto; empero, cuando no medie este sustento o causa axiomática, el acto o medida que suprima, restrinja o limite el disfrute individual del agua o del acceso al agua potable a un miembro de la colectividad, por tornarse arbitraria e irracional, podrá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, mecanismo tutelar destinado a consagrar el valor axiomático de la Constitución y el vivir bien en el marco de la paz y armonía social”.

Titulacion jurisprudencial

El derecho al agua como derecho con incidencia colectiva solamente podrá limitarse o suprimirse cuando la medida asumida sea estrictamente necesaria y tenga como finalidad directa resguardar el bienestar de la colectividad, situación en la cual, su disfrute individual, debe ceder en beneficio de la colectividad, situación que deberá ser analizada en cada caso concreto

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2012

Sucre, 13 de agosto de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00717-2012-02-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2012 de 13 de abril, cursante de fs. 79 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Delio Alfaro Arias contra Eusebio Martínez Saldaña, Eustaquio Vega Ordoñez, Lino Mampazo Condori y Agustín Aramayo Burgos, Presidente y miembros del Comité de Aguas de la comunidad de San Andrés.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2012, cursante de fs. 10 a 15 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A) Antecedentes del caso

Refiere el accionante que hace dos años atrás, adquirió de Enrique Sánchez Guerrero -su suegro-, en calidad de compraventa, un lote de terreno en la comunidad de San Andrés, el cual, al momento de la venta, contaba con todos los servicios básicos de agua y luz instalados; empero, señala que los mismos se encontraban cortados o desconectados porque nadie habitaba el predio; sin embargo, precisa el accionante que en posesión de los ambientes adquiridos, procedió al pago de los importes por estos servicios, obligaciones realizadas anombre de su vendedor.

Asevera que los miembros del Comité del Agua Potable de la comunidad de San Andrés, en varias oportunidades quisieron realizar el corte del suministro de agua, ante lo cual, luego de varias súplicas, les ofreció pagar por este servicio incluso de forma adelantada por un año o dos; empero, precisa el accionante que a pesar de estas ofertas, a su retorno de un viaje, se le cortó el servicio de agua.

Continúa señalando que Agustín Aramayo Burgos, tesorero del referido Comité, se negó a entregarle las “facturas”, alegando que los servicios eran clandestinos y que no se hubiera procedido a la venta del inmueble, por lo que en virtud a una nota enviada por Enrique Sánchez Guerrero, se argumentó que debía cortársele el servicio, el cual, de acuerdo a la denuncia del accionante fue suspendido hace más de tres meses y medio.

Además, la parte accionante, en base a los antecedentes antes expresados, precisa los siguientes hechos: a) Que el 22 de noviembre de 2011, presentó carta de solicitud de reconexión, la cual fue recibida el 25 del indicado mes y año por “el Sr. De iniciales C.A.P” y que no tuvo respuesta alguna; b) El 22 de diciembre de ese año, presentó un memorial solicitando la reconexión del agua potable, el cual fue recepcionado la misma fecha, sin habérsele dado respuesta alguna; y, c) El 11 de enero de 2012, presentó nuevamente una carta notarial dirigida al Comité de Agua Potable de la comunidad de San Andrés, específicamente a Eustaquio Vega Ordoñez y Agustín Aramayo Burgos, la misma que fue diligenciada por el policía Jorge Luis Padilla; sin embargo, el segundo de los nombrados se negó a recibirla.

B) Actos denunciados como lesivos

El accionante, denuncia que el corte del servicio de agua potable, constituye una “vil y desmesurada” acción de hecho por parte de los miembros del Comité de Agua de la comunidad de San Andrés, quienes vulneraron sus derechos al suministro de agua potable, a la salud, a la igualdad de condiciones, a la vida, a la propiedad y a la defensa arts. 16.I y 20.I; 15.I; 14.I; 35, 56 reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE), sin tener en cuenta los arts. 13.I, 108.I, 115.II y 119.II de la referida norma Constitucional.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al suministro de agua potable, a la salud, a la igualdad de condiciones, a la vida, a la propiedad y a la defensa arts. 16.I y 20.I; 15.I; 14.I; 35, 56 reconocidos en la CPE, sin tener en cuentalos arts. 13.I, 108.1, 115.II y 119.II de la referida norma Constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo y se ordene la inmediata reconexión del servicio de agua potable, condenando a los demandados al pago de daños y perjuicios, así como la condenación de costas. Asimismo, en el otrosí cinco (5) del memorial, solicitó expresamente lo siguiente: “Al efecto de evitar mayor daño y se cree una situación insubsanable como es la amenaza latente de mi expulsión con el uso de la fuerza, solicito medida cautelar donde ordene la reconexión inmediata del agua, y prohibición de mi expulsión hasta su retorno del Tribunal Constitucional” (sic) (fs. 15 vta.).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 79, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó la acción de amparo constitucional presentada y amplió en los siguientes términos: 1) La supuesta respuesta a la nota de 22 de noviembre, fechada con 28 de noviembre de 2011, no tiene valor legal, debido a que no fue debidamente diligenciada, es decir, no fue entregada al accionante; 2) Ocurrió lo mismo, con la respuesta a su nota de 22 de diciembre de 2011; 3) La certificación del Corregidor de la comunidad de San Andrés, también carecería de valor legal, porque no sería la autoridad facultada a emitir dicha certificación, por cuanto, quien podría certificar sobre el domicilio o residencia es la Fuerza Espacial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a través del Departamento pertinente, conforme dispone el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía (LOP); 4) Sobre la certificación realizada por el Comité de Agua Potable de la comunidad de San Andrés, si bien sería cierto que inicialmente el accionante estaba cancelando a nombre del anterior propietario, pero cuando quiso hacerlo a su nombre y en una oportunidad se le estaba entregando la factura a nombre suyo, empero, luego la Directiva no le quiso cambiar el nombre para el pago de suministro de agua y más al contrario tuvieron que cortarle el servicio aduciendo que no era dueño, que no estaría afiliado al Comité y que su nombre no constaba en el Kardex del Comité de Agua Potable; 5) Es evidente que dejó de cancelar el servicio a partir del 11 de julio año señalado, desde cuya fecha no tuvo abastecimiento de agua; 6) La certificación del Comité de Agua de la comunidad de San Andrés en la cual hacen referencia a los trabajos que supuestamente se habrían realizado, acompaña una relación nominal de quienes figurarían en el Comité de aguas. Si el vendedor Enrique.Sánchez Guerrero adquirió los predios con todos los servicios básicos que tenía en ese entonces, por ello, el pago de los mismos se hacía a su nombre, por ello, se precisa que no es evidente que el accionante no esté viviendo en este inmueble y si fue a la casa de su padre, fue precisamente porque no tenía agua; y, 7) Ratifica las fotos presentadas por los demandados donde muestran el inmueble que compró.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En el informe oral presentado en audiencia cursante de fs. 75 a 79 los abogados de los demandados, solicitaron se deniegue la acción de amparo con imposición de costas y multa, manifestando lo siguiente: i) En respuesta formal a la nota de 22 de noviembre de 2011, en la que el accionante solicitó reconexión del agua, el Comité de Aguas de la comunidad de San Andrés, dispuso que previo a conectarse el agua potable a su nombre, debía acreditar su derecho propietario sobre el bien inmueble y pagar por concepto de los días trabajados más la conexión del servicio de acuerdo al art. 19 inc. e) del Reglamento Interno [Para el Funcionamiento del Agua Potable San Andrés] que refiere que son funciones del técnico plomero, realizar nuevas conexiones y reconexiones, previa autorización escrita del Comité, previa cancelación del usuario. Lamentablemente el accionante nunca se apersonó a la oficina del Comité de Agua Potable a recabar los requisitos a efectos de que se le instale el agua, conforme se prueba con la certificación de 28 de noviembre de 2011, donde se hizo constar que hasta esa fecha no se apersonó el accionante; ii) Respondiendo al memorial de 22 de diciembre de 2011, en el que solicitó reconexión del agua potable, por nota de 24 del mismo mes y año, se le señaló que como era de su conocimiento el 28 de noviembre del citado año se le comunicó de manera formal que previo a conectarle el agua potable a su nombre, debía acreditar su derecho propietario del bien inmueble y pagar por concepto de los días trabajados, es decir, se le dio oportuna respuesta; sin embargo, el accionante nunca se constituyó a conocer la respuesta ni fue a regularizar su situación y es más, conforme pidió en su memorial, se le hizo conocer la composición del Directorio del Comité de Agua Potable de San Andrés; iii) Respecto a la carta notarial de 11 de enero de 2012, en la que supuestamente intervino Winston Lozada Uzeda, Notario de Fe Pública 5, esa intervención, no fue notificada porque no estaba la firma de "Agustín Aramayo Eustaquio Vega" a quien se dirigió la nota. Al respecto, señaló que en su condición de abogado de los demandados solicitó una certificación en virtud a los art. 24 y 21.6 de la CPE, que acredite si en efecto se notificó dicha nota notarial conforme a la Carta Acordada 01/09 de la Sala Plena de la "Corte Suprema" que estableció el procedimiento legal para las notificaciones de los notarios, dado que en la Ley del Notariado no existe tal situación. Además, la certificación emitida por el notario de Fe Pública 5 Winston Lozada Uzeda.menciona que dicha carta notarial no fue diligenciada, es decir, no se notificó por solicitud del peticionante; iv) La última certificación de 11 de abril de 2012, realizada por el Comité de Agua, en su parte pertinente señaló “que de la revisión minuciosa de los recibos del Comité de agua Potable de San Andrés, se tiene que el último pago realizado por el Sr. Juan Delio Alfaro Arias, hoy accionante, es del 11 de julio del año 2011, pago que lo realizó a nombre del Sr. Enrique Sánchez Guerrero, luego, hasta la fecha no ha realizado pago alguno, habiendo transcurrido más de 8 meses de impago”; v) El derecho al agua tiene sus limitaciones, así el art. 20 inc. e) del Reglamento Interno indicado que las obligaciones del usuario son cancelar la tarifa establecida en forma mensual dentro del plazo establecido, todo usuario que no pague será factible a ser sancionado y está en directa relación con el art. 24 los derechos de los usuarios, conexo con el art. 24 que señala que el incumplimiento en el pago de tarifa por más de seis meses con la certificación [del Comité de Agua] se tiene que el accionante no ha cancelado durante 8 meses hasta la fecha y es más ni siquiera acreditó su condición de beneficiario, toda vez que hizo una cancelación a nombre de una tercera persona y eso está también se encuentra certificado por el mismo Comité de Agua Potable; vi) En la prueba presentada en fotocopias legalizadas, consta todos los beneficiarios y que el servicio de agua potable se venía pagando a nombre de Enrique Sánchez Guerrero; y vii) En ningún momento se vulneró el derecho al agua ni los derechos a la salud y la vida, porque el accionante lamentablemente nunca se apersonó a regularizar su situación, adjunta un documento privado de compra venta, sin embargo, no ha regularizado su situación, es decir, el cambio de nombre del beneficiario para poder hacer uso del agua potable que dejó de pagar hace ocho meses.

El otro abogado de los demandados señaló: a) La legalización del contrato privado de compra venta por el Notario de Fe Pública Hipólito Galarza, sería nula, porque no es poseedor del documento original, el cual lo tendría Enrique Sánchez Guerrero; b) El contrato no fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) para ser público conforme dispone el art. 1538 del Código Civil (CC); c) Con relación a la carta notariada, la Ley del Notariado no contempla la figura jurídica de citaciones, notificaciones ni entrega de cartas notariadas, por lo que se aplicaría supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. La carta notariada firmada por Winston Lozada Uzeda, Notario de Fe Pública, no cumplió con la finalidad de hacer conocer a Agustín Aramayo Burgos y a Eustaquio Vega Ordoñez, sin embargo, aparecen otras personas ajenas al notariado, colocando una leyenda en sentido de que “se negó a recibir la nota y se ha afirmado y dice Don Agustín Aramayo, pero la Carta Notariada está dirigida a dos personas, Agustín Aramayo y Eustaquio Vega, no obstante que no correspondía que la Policía haga este trabajo, solamente dice que se negó a recibir la nota y a firmarla Don Agustín Aramayo, pero la carta Notarial, está dirigida a DonAgustín Aramayo y Eustaquio Vega”; d) El accionante carecería de prueba documental idónea que demuestre su derecho propietario, incumpliendo lo dispuesto en el art. 77 inc. 5) de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); e) Demostrarían con fotografías que el accionante no tiene ninguna vivienda en el lugar que sostiene haber comprado; f) Según la certificación emitida por el Corregidor de San Andrés, cuyo nombre es Andrés Yucra, se establece que el lugar donde realmente vive el accionante, que no es el lugar donde él pretende la reconexión del agua, ya que él vive en el domicilio particular de su padre, ubicado en la zona centro del pueblo rural de San Andrés; y, g) El derecho al agua tiene limitaciones previstas en la Ley 2066 de 11 de abril 2000 de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que en su art. 73 que los proveedores del servicio de agua potable no podrán aplicar como sanción al usuario el corte del servicio de agua potable excepto cuando tenga deuda por un periodo superior al límite que permita el reglamento, debiendo tomarse en cuenta que en el caso serán más de ocho meses.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 01/2012 de 13 de abril, cursante de fs. 79 a 82 vta. concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Comité de Agua de la comunidad de San Andrés proceda a la reconexión del agua de manera inmediata en el domicilio del accionante, con costas más daños y perjuicios conforme establece el art. 80 de la LTCP, con los siguientes fundamentos: 1) De la prueba presentada por ambas partes, se tiene que el accionante compró el bien inmueble en la comunidad de San Andrés; 2) No es atendible la observación de los demandados en sentido de que el Notario de Fe Pública no tendría competencia para legalizar los documentos que tienen en su poder; 3) Los documentos presentados por el accionante ante el Comité de Agua fueron respondidos, en los cuales se indicó las razones para el corte del agua y los requisitos para su reconexión; 4) La certificación del Comité de Aguas de 11 de abril de 2012, señaló textualmente que de la revisión minuciosa de los recibos del Comité de Aguas de San Andrés, el último pago realizado por el accionante fue el 11 de julio de 2011, habiendo transcurrido más de ocho meses de impago; y, 5) El corte realizado de suministro de agua fue por no haber acreditado debidamente el cambio de su nombre al bien inmueble y porque no se hubiera realizado el pago del servicio de agua; sin embargo, el Comité de Agua de la Comunidad de San Andrés, inicialmente aceptó que el accionante pague por el servicio de agua a nombre de Enrique Sánchez Guerrero, vendedor- por lo que posteriormente no puede exigirle que realice el cambio de nombre si ya aceptó anteriormente de manera expresa se pague por el servicio de agua a nombre del vendedor, por lo que de manera arbitraria e ilegal procedió a cortar el suministro de agua en el domicilio del accionante.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A efectos de mejor resolver, en aplicación del art. 44 de la LTCP, el 12 de junio de 2012, se solicitó la remisión de documentación complementaria, disponiéndose del mismo modo la suspensión del plazo para dictar Sentencia; habiéndose recibido lo solicitado, por decreto de 16 de julio del mismo año, se dispuso la reanudación del cómputo de plazo, dentro del plazo establecido, y al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.1.6 de la LTCP, se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la Sentencia se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa en antecedentes Contrato Privado de Compraventa con Reconocimiento de Firmas ante Notario de Fe Pública de Primera Clase, de 27 de agosto de 2010, mediante el cual, Enrique Sánchez Guerrero, transfirió a Juan Delio Alfaro Arias e Isabel Sánchez Delgado, un lote de terreno ubicado en la localidad de San Andrés provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie total de 17.961 m² a Juan Delio Alfaro Arias -ahora accionante- e Isabel Sánchez Delgado (fs. 3 a 4 vta.).

II.2. Por nota de 22 de noviembre de 2011, el accionante solicitó al Comité del Agua de la comunidad de San Andrés, la conexión del servicio de agua en su predio, aclarando que desconoce los trámites respecto de algunos servicios en su comunidad porque estuvo ausente del país por más de treinta dos años. Se establece además que el accionante, de manera taxativa señala lo siguiente: i) “…de esa manera me dotan del líquido elemento, y empecé a pagar el servicio a nombre del Sr. ENRIQUE SANCHEZ…; ii) “…solicito la regulación del vital elemento, ya que me ampara la constitución nacional como boliviano, vecino de esta comunidad” (sic); y, iii)“…sírvase informar por este medios los pasos a seguir, que los cumpliré para estar en igualdad de condiciones, a los demás vecinos” (sic). Se establece también que esta nota fue recepcionada por el Comité de Agua Potable, con la firma al pie “C.A.P” el 25 de noviembre de 2011 (fs. 5).II.3. Mediante memorial de 22 de diciembre de 2011, el accionante, citando los arts. 16.I, 20 y 24 de la CPE, solicitó al Comité de Agua de la comunidad de San Andrés, jurisdicción de la provincia cercado del departamento de Tarija, la reconexión del servicio de agua potable, argumentando los siguientes aspectos: a) Que se adjunta un documento privado con reconocimiento de firmas, que evidencia la compra legal del inmueble, por lo que le asiste el derecho a contar con agua potable; b) El Comité no indicaría cual es o debería haber sido el procedimiento para una correcta instalación de agua potable, para que en caso de una supuesta deficiencia pueda ser subsanada y evitar enormes perjuicios, se establece también la constancia de recepción de esta misiva, el 22 de diciembre de 2011, sin que exista constancia de firma (fs. 6 y vta.).

II.4. El Comité de Agua Potable, por nota de 28 de noviembre de 2011, en respuesta a la solicitud del accionante de 22 de noviembre de 2011, precisó lo siguiente: 1) Establece de manera taxativa haber recepcionado el 25 de mismo mes y año la solicitud del ahora accionante; 2) Además que con carácter previo a la conexión de agua potable debe acreditar su derecho propietario sobre el inmueble de referencia y pagar por los jornales de trabajo del Proyecto del Sistema de Agua Potable de la comunidad de San Andrés, más la conexión del servicio; y 3) Que los requisitos antes señalados, se encontraban amparados en el art. 19 inc. c) de su Reglamento Interno. Se evidencia además que la nota se encuentra suscrita por Eusebio Martínez Saldaña, Lino Mampazo Condori, Eustaquio Vega Ordoñez, y Agustín Aramayo Burgos, Presidente, Vice-presidente, Secretario de Actas y Tesorero respectivamente del Comité de Agua de la comunidad de San Andrés. De la misma forma, se evidencia que en el pie de este documento, figura una inscripción de 12 de abril de 2012, a través de la cual, se certifica que Juan Delio Alfaro Arias, no se presentó a las oficinas del indicado Comité. Además, no consta que esta nota se hubiera hecho conocer al ahora accionante (fs. 73).

II.5. Por nota de 24 de diciembre de 2011, los miembros del Comité de Aguas de la comunidad de San Andrés, respondiendo al memorial de 22 de ese mes y año presentado por el accionante, señalaron lo siguiente: i) Que el 28 de noviembre de 2011, se le hubiera comunicado al accionante de manera formal que previo a conectarle al agua potable su nombre debía acreditar su derecho propietario del bien inmueble y pagar por concepto de los días trabajados del Proyecto del Sistema de Agua Potable de la comunidad de San Andrés, más la conexión del servicio de conformidad al art. 19 inc. e) de su Reglamento Interno, para lo cual debía pasar por las oficinas de dicho Comité. En esta nota el Comité vuelve areiterar los requisitos que debe cumplir el ahora accionante para regularizar su situación; ii) Que el accionante se limitó a presentar un memorial el 22 de diciembre de 2011, supuestamente adjuntado el documento privado con reconocimiento de firmas, sin que en los hechos lo hubiera adjuntado; y, iii) Se señaló que se le hacía conocer los nombres, números de cédulas y dirección de los miembros del Comité de Agua, conforme pidió en su memorial de 22 del referido mes y año. No consta que esta nota se hubiera hecho conocer al ahora accionante. Consta al pie de la misma, la firma de Eustaquio Vega Ordoñez, Secretario de Actas, quien certifica y aclara que hasta la fecha -12 de abril de 2012, un día antes de la audiencia de la acción de amparo- el accionante no se presentó en las oficinas de dicho Comité a efectos de conocer su tenor (fs. 21).

II.6. Por carta notarial de 11 de enero de 2012, el accionante, amparado en los arts. 16.I, 20 y 24 de la CPE, solicitó a Eustaquio Vega Ordoñez y Agustín Aramayo Burgos, miembros del Comité de Aguas de San Andrés, la reconexión del servicio de agua, haciendo notar que en varias ocasiones quiso llevar a cabo el pago de dicho servicio que fue negado por dichas autoridades. Asimismo, en una nota manuscrita que figura al pie de este documento y suscrita por el policía Jorge Luis Padilla, se señala que Agustín Aramayo, se negó a recibir y firmar la misma (fs. 7).

II.7. Consta además, una certificación del Notario de Fe Pública de Primera Clase 5 de Tarija Winston Lozada Uzeda, de 12 de abril de 2012, a solicitud del abogado del Comité de Agua Potable de San Andrés, mediante la cual, se indica que dicho Notario de Fe Pública en efecto intervino en la carta notariada de 11 de enero, pero que no fue diligenciada, por solicitud del peticionante (fs. 23).

II.8. Mediante certificación de 12 de abril de 2012, el Comité de Agua Potable de la comunidad de San Andrés, firmado por Eusebio Martínez Saldaña, Presidente, Lino Mampazo Condori, Vicepresidente, Eustaquio Vega Ordoñez, Secretario de Actas y Agustín Aramayo Burgos, Tesorero, certificó que: “...de la revisión minuciosa del Libro de Actas y Carpetas de los beneficiarios de las diferentes Zonas de la comunidad de San Andrés, el Sr. Juan Delio Alfaro Arias, no figura como beneficiario de Sistema de Agua Potable de San Andrés, dado que no vivía en San Andrés” (fs. 44). De fs. 45 a 52 del expediente, consta listas de los usuarios con servicio de agua potable vigentes de las zonas: Centro, Molino Abajo, Huerta Abajo, Guadalquivir, San Pedro Sola, Molino Arriba, Huertas arriba, sin que en ellas conste el nombre del ahora accionante.II.9. Por certificación de 11 de abril de 2012, el Corregidor de la comunidad de San Andrés, jurisdicción del cantón Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, Andrés Yucra, a solicitud verbal de los miembros del Comité de Agua Potable, señaló que el accionante vivió y actualmente vive en el domicilio particular de su Padre (Q.E.P.D) Germán Alfaro Fernández, ubicado en la comunidad de San Andrés, quien era comunario de la comunidad de San Andrés (fs. 69), en la misma el Comité de Agua Potable, señaló que de la revisión minuciosa de los recibos de dicho Comité se tiene que el último pago realizado por el accionante es del 11 de julio de 2011, pago que lo realizó a nombre de Enrique Sánchez Guerrero, sin que hasta la fecha haya realizado pago alguno, habiendo transcurrido más de ocho meses sin que haya realizado los pagos respectivos (fs. 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo del derecho de acceso al agua potable, a la salud, a la igualdad de condiciones, a la vida, a la propiedad y a la defensa arts. 16.I y 20.I; 15.I; 14.I; 35, 56 reconocidos en la CPE, sin tener en cuenta los arts. 13.I, 108.1, 115.II y 119.II de la referida norma Constitucional; asimismo, la causa, es decir el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, constituye en la especie, el corte del servicio de agua potable, el cual, según la parte peticionante de tutela, implica una “vil y desmesurada” acción de hecho por parte de los miembros del Comité de Agua de la comunidad de San Andrés, autoridades comunitarias ahora demandadas.

Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: a) Los alcances del bloque de constitucionalidad a la luz del fenómeno de irradiación de una Constitución Axiomática; b) La construcción colectiva del Estado. El diseño y coexistencia de los derechos individuales y colectivos; c) La prohibición de disfrute individual excluyente y la prohibición de exclusión arbitraria e irracional del disfrute individual del derecho para los miembros de la colectividad. Las directrices del vivir bien y de los principios de igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, armonía y solidaridad; d) LosIII.1. Los alcances del bloque de constitucionalidad a la luz del fenómeno de irradiación de una Constitución axiomática

Mostrando 59 de 117 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el corte de agua del accionante que a su vez es miembro de la comunidad de San Andrés afecta su derecho al agua, ya que los bienes colectivos son susceptibles de disfrute individual por los miembros de la colectividad, derecho que no puede ser suprimido, limitado o restringido por decisiones arbitrarias e irrazonables que no respondan a los valores de igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social o armonía.

Sintesis del caso

A través de una acción de amparo constitucional, el accionante, como personal individual, denunció la vulneración de sus derechos al agua potable, a la salud, a la igualdad de condiciones, a la vida, a la propiedad y a la defensa porque los demandados, en su calidad de miembros del Comité de Agua de la Comunidad de San Andrés, mediante medidas de hecho, procedieron al corte del servicio de agua potable. En base a estos hechos, se pidió se conceda la acción y la ordene la inmediata reconexión del servicio de agua potable más el pago de daños, perjuicios y costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la Resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas procedan a la conexión inmediata del servicio y a la comunicación personal de los requisitos exigidos por el Reglamento Interno de la Comunidad de San Andrés, para que el accionante pueda cumplirlos. Las razones del fallo son las siguientes: 1) Porque los bienes colectivos son susceptibles de disfrute individual por los miembros de la colectividad, derecho que no puede ser suprimido, limitado o restringido por decisiones arbitrarias e irrazonables que no respondan a los valores de igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social o armonía; y, 2) Porque el accionante no conocía los requisitos que la comunidad de acuerdo a sus normas y procedimientos estableció para el acceso al agua en la comunidad.

Precedente

FJ III.4. (…) “A partir de estas dos disposiciones constitucionales y a la luz del principio de unidad constitucional enmarcado en la “construcción colectiva del Estado” desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia y toda vez que el régimen constitucional imperante reconoce la categoría de derechos individuales y derechos con incidencia colectiva, se establece que el derecho fundamental al agua y también al acceso al servicio de agua potable, en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene dos facetas: a) Como derecho individual; y, b) como derecho con incidencia colectiva”. (…) Ahora bien, el derecho al agua como derecho con incidencia colectiva, a la luz de los valores igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, solidaridad y armonía, complementarios con los valores ético-morales del suma qamaña y el ñandereko entre otros, pueden ser susceptibles de disfrute por los miembros de la colectividad, por cuanto, su exclusión, limitación o supresión, solamente sería razonable cuando la medida asumida sea estrictamente necesaria y tenga la finalidad directa de resguardar el bienestar de la colectividad, situación en la cual, su disfrute individual, debe ceder en beneficio de la colectividad, situación que deberá ser analizada en cada caso concreto; empero, cuando no medie este sustento o causa axiomática, el acto o medida que suprima, restrinja o limite el disfrute individual del agua o del acceso al agua potable a un miembro de la colectividad, por tornarse arbitraria e irracional, podrá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, mecanismo tutelar destinado a consagrar el valor axiomático de la Constitución y el vivir bien en el marco de la paz y armonía social”.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0788/2012Fuente oficial