Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2014 Sucre, 21 de abril de 2014
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad
Expediente: 05243-2013-11-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2013 de 5 de noviembre, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Eloy Quispe Valle y Severino Coro Flores, contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 16 a 17, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, iniciado a denuncia de Miguel Tapia Quispe, el 28 de octubre de 2013, contra sus personas, atribuyéndoles la supuesta comisión del delito de hurto en primera instancia y posterior modificación por el representante del Ministerio Público, por los delitos previstos en los arts. 223 y 226 Bis. del Código Penal (CP), porque supuestamente fueron sorprendidos en flagrancia cometiendo dichos delitos.
Ante los actos ilegales, la defensa técnica de los ahora accionantes, interpuso incidentes por aprehensión ilegal y falta de acción en el denunciante, toda vez que había presentado querella sin acreditar ser representante legal de laEmpresa UNITED TRUCKS S.R.L,
El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Quinto, en audiencia pública de medida cautelar de 31 de octubre de 2013, declaró probado los incidentes, reconociendo la existencia de aprehensión ilegal por no existir flagrancia; y, la falta de acción por personería del denunciante y querellante Miguel Tapia Quispe, de acuerdo al art. 312 del CPP, por no acreditar ser representante de la referida empresa; sin embargo, a pesar de ello, la autoridad demandada, ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola Santa Cruz, de manera ilegal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Consideran lesionado el derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan, “declarar procedente” la acción tutelar, disponiendo la libertad inmediata de sus personas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron en extenso el contenido del memorial de la acción de libertad, solicitando la tutela a sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 25 y vta., manifestó lo que sigue: a) El 31 de octubre de 2013, se desarrolló la audiencia de medidas cautelares contra Guillermo Eloy Quispe Valle y Severino Coro Flores, donde se dispuso que la aprehensión fue ilegal y se determinó su detención preventiva, b) Existen Sentencias Constitucionales que establecen que a pesar de dictarse la aprehensión ilegal, de igual manera se debe considerar las medidas cautelares, excluyendo la prueba ilegal, que es lo que aconteció en el presente caso, en virtud a la “Sentencia Constitucional Nº 280/2005”; y, c) El Auto de 31 de octubre de2013, es recurrible conforme previene el art. 251 del CPP y la parte -ahora accionante- tenía dicha vía expedita.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, por Resolución 12/2013 de 5 de noviembre, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por Auto de 31 de octubre de 2013, la autoridad demandada, en audiencia de medida cautelar, determinó que la aprehensión fue ilegal, disponiendo la detención preventiva en la misma audiencia en atención a los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; 235.1 y 2 del CPP y apoyado en la “SC 280/2005” contra los accionantes; y, 2) Asimismo en el Auto ya mencionado, dispuso que de conformidad con el art. 251 del CPP, las partes pueden hacer uso del recurso de apelación contra tal Resolución en el término de setenta y dos horas, con lo que se notificaron en la misma audiencia conforme al art. 160 del CPP; empero, la parte ahora accionante a la fecha dejó precluir ese derecho otorgado por Ley, por lo que bajo el principio de subsidiariedad no se puede reparar tal derecho con la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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