Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse la estabilidad laboral, al incumplir las conminatorias de reincorporación las cuales afectan no solo a la parte accionante sino también a su entorno familiar respecto a la subsistencia, dignidad y la vida misma de todos ellos; precisamente en resguardo de dichos derechos es que se otorga el carácter de cumplimiento obligatorio a las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”(…) De acuerdo a lo plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual hace referencia al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; en la que señala que la conminatoria de reincorporación a favor de un trabajador es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pudiendo ésta ser impugnada ya sea en la vía judicial o administrativa, si acaso el empleador la considera ilegal o afecte los intereses de éste; sin que esto amerite que se suspenda su ejecución. En el caso de autos, se evidencia que la Jefatura Departamental del Trabajo La Paz, citó a Iván Hilarión Alcalá Crespo y Roberto Rene Alarcón Ledezma en sus condiciones de Gerentes Generales a.i. de COSSMIL, mismos que hicieron caso omiso a dichas citaciones, hecho que conllevó a la emisión de las conminatorias de reincorporación señaladas supra, las cuales debidamente notificadas, no fueron objeto de impugnación alguna. Resulta imperativo señalar que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya lesión afecta a otros derechos elementales; de modo tal que, la vulneración del mencionado derecho trae consigo la afectación no solo del o la trabajadora sino también de su entorno familiar respecto a la subsistencia, dignidad y la vida misma de todos ellos; precisamente en resguardo de dichos derechos es que se otorga el carácter de cumplimiento obligatorio a las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo y se hace viable la presentación inmediata de esta acción frente al incumplimiento de la misma; pudiendo el trabajador acudir directamente a la jurisdicción constitucional denunciando el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, con la finalidad de que se protejan provisionalmente sus derechos. De lo manifestado, queda plenamente demostrado que la autoridad demandada, ha rehusado dar cumplimiento a las conminatorias de reincorporación señaladas, arguyendo la existencia de diferentes causales de destitución para cada caso en particular, hechos que no pueden ser considerados a través de la presente acción, pudiendo la autoridad demandada acudir a la instancia laboral ordinaria a objeto de impugnar las citadas conminatorias, pues como ya se tiene señalado precedentemente la protección que brinda la presente acción tutelar respecto a conminatorias de reincorporación es de carácter provisional, entre tanto sea definida por autoridad competente si el despido fue o no injustificado. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2016- S2
Sucre, 22 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15099-2016-31-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 33/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 200 a 204, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milenka Leonor Sandy Azeñas, Ximena Ruth Facio Cruz y Norah Daysi Rodríguez Jaramillo contra Roberto Rene Alarcón Ledezma, Gerente General a.i. de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 48 a 56, y de subsanación de fs. 60 a 63 vta., las accionantes manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron intempestivamente despedidas de sus fuentes laborales, sin causa legal alguna, siendo que en el caso de Milenka Leonor Sandy Azeñas, la misma ingresó a trabajar de forma continuada e ininterrumpida desde 1995, conforme memorándum D.P.-420/1995 de 9 de mayo, quien desarrolló sus últimas funciones como Secretaria de la Gerencia de Salud; por instrucciones de la Gerencia General hizo uso de sus vacaciones a partir del 16 de noviembre del 2015, debiendo reincorporarse el 28 de diciembre de ese año, empero, recibió un mensaje de Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.), haciéndole conocer que sus vacaciones fueron observadas y que debía retornar a su fuente laboral el 21 del mes y año indicados, es así que al retornar de dicha vacación continuó de forma normal sus funciones, siendo que el 28 de diciembre de 2015, se le comunicó que estaba despedida; Norah Daysi Rodríguez Jaramillo, ingresó a trabajar a la mencionada institución en agosto de 1991, de manera continuada e ininterrumpida rotando por distintos servicios del Hospital Militar, el 16 deseptiembre de 2015, cuando cumplía sus labores cotidianas, funcionarios de RR.HH. y asesores legales de COSSMIL, le obligaron a firmar el memorándum Dpto. DRHR 944/2015 de 14 de septiembre, mediante el cual le agradecen sus servicios, sin causa justificada; finalmente, Ximena Ruth Cruz Facio, ingreso a trabajar el 1 de agosto de 2002, desempeñando funciones de forma continuada e ininterrumpida en distintos servicios, tanto en salas de internación como en consulta externa, a la cual fue transferida en virtud a una lesión que sufrió en su mano derecha al realizar un procedimiento de cambio postural de paciente, el 17 de septiembre de 2015, personal de RR.HH. y Dirección Jurídica de COSSMIL procedieron a entregarle el memorándum de agradecimiento de servicios Dpto. DRHR. 943/2015 de esa fecha, manifestándole que si tenía alguna observación se apersone ante el Departamento de RR.HH.; todos estos casos, fueron oportunamente denunciados ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual emitió citaciones a efectos de que la parte demandada se apersone a las audiencias de reincorporación señaladas para cada caso en particular, audiencia a la cual no se hizo presente el Gerente General de COSSMIL, ni ningún representante de dicha institución, motivo por el cual se emitieron las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/080/2015; y, J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/081/2015, ambas de 21 de diciembre y J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/012/2016 de 21 de enero, mediante las cuales se conminó a la reincorporación de las accionantes a sus fuentes laborales, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; conminatorias que no fueron cumplidas, vulnerando de esta manera sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y “seguridad jurídica”; no existiendo causa legal ni justificación alguna para los despidos señalados, puesto que las accionantes desarrollaron su trabajo con la mayor responsabilidad, no obteniendo en ningún momento llamadas de atención de acuerdo a reglamento interno de trabajo de COSSMIL.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes señalaron como vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”, citando los arts. 46.II, 48, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, en consecuencia se instruya y se conmine a su inmediata reincorporación a sus fuentes laborales en el mismo puesto que ocupaban al momento del despido injustificado así como también el pago de salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la parte accionante ratificaron el tenor de los fundamentos de la acción de amparo constitucional haciendo énfasis señalaron que en el caso presente se procedió a la entrega de memorándums de agradecimiento de servicios sin causa justificada, a las accionantes, quienes prestaron servicios de forma continuada e ininterrumpida durante varios años en distintos servicios de COSSMIL, sin contar ninguna de ellas con llamadas de atención en virtud a que su trabajo fue desarrollado siempre de manera responsable y eficiente; ante dicho acontecimiento se emitieron citaciones y posteriores conminatorias por la entidad del trabajo que no fueron cumplidas a la fecha, hecho que vulnera los derechos y garantías de las accionantes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante informe de fs. 101 a 103, José Luis Inchauste Alandia y Juan Roberto Ayala en representación legal de Roberto René Alarcón Ledezma, Gerente General a.i. de COSSMIL, indicaron que, las accionantes señalaron que fueron despedidas de sus fuentes labores sin causa legal alguna, extremo no evidente, puesto que las mismas contarían con varias llamadas de atención por diferentes motivos e inclusive una de las accionantes tendría un proceso sumario administrativo; Milenka Leonor Sandy Azeñas cuenta con memorándum DRH UPD 240/2014 -no indica fecha- en la que se establece la suspensión por cinco días sin goce de haber, de conformidad a la Resolución Final Sumarial 02/2013 de 13 de diciembre, emitida por el Tribunal Administrativo de COSSMIL, de acuerdo al memorándum Gerencia de Vivienda 054/2010 de 19 de noviembre, se le llama severamente la atención por la no entrega del cargo perjudicando el normal desarrollo de las actividades; en cuanto a Norah Daysi Rodríguez Jaramillo, mediante memorándum DNRH 651/04 de 16 de junio de 2004, se llama severamente la atención por demostrar negligencia, falta de control y cumplimiento a disposiciones emitidas por esa Dirección y memorándum D.P. Dirección de Personal 709/1198 -no señala fecha- por la cual se le llama severamente la atención por demostrar una actitud desleal hacia sus compañeras de trabajo y en especial a la Jefa de enfermeras del nosocomio; por último refieren que Ximena Ruth Facio Cruz, de acuerdo a su file contaría con una nota de jefatura de enfermería H.M.C. 201/15 de 17 de junio de 2015, referente a falta a su fuente de trabajo perjudicando el normal desarrollo de actividades de su servicio; memorándum DPHMC-179/2015 -sin señalar fecha- en la que se le sanciona con dos días de haber por haber faltado de manera injustificada a su fuente de trabajo; informe del jefe de evaluación y capacitación de COSSMIL sobre comentarios poco decorosos hacia los militares; memorándum dpto. DRH-PERS-1600/14 de 22 de diciembre de 2014, en la que sus atrasos sobrepasaron los ciento cuarenta minutos por dos meses consecutivos dando lugar a la suspensión del trabajador de tres a cinco días sin goce de haberes y en caso de reincidencia sujeta a proceso disciplinario e Informe DRH-AL-E 002/2015 del Jefede RR.HH. en la que de acuerdo al art. 44 del Reglamento Interno de Personal (RIP) recomienda su destitución; es de esta manera que ante el incumplimiento de las normas establecidas se aplicó dicho artículo el cual refiere a causales de destitución. Arguyen que en tiempo oportuno presentaron representaciones a las citaciones efectuadas por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, en las que se solicitó la inhibitoria y declinatoria al no haberse llegado a ninguna conciliación.
Por otro lado, señalaron que no se procedió a la notificación del tercero interesado y finalizan su informe solicitando se deniegue la tutela impetrada, toda vez que su retiro fue justificado plenamente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Evelyn Mery Viscarra Gutiérrez y Julio César Luna Orellana en representación de Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social en su calidad de tercero interesado, mediante informe de fs. 110 a 112 vta., manifestaron que, la estabilidad laboral en el ámbito público como privado, es una garantía y solamente puede ser restringida en los casos en que los trabajadores resulten culpables de conductas manifiestamente delictivas demostradas en las instancias administrativas y ordinarias competentes, aspecto no cumplido por parte de la autoridad demandada, toda vez que no demostró con prueba pertinente que la desvinculación de las accionantes fuera legal, consecuentemente si bien el empleador puede despedir a un trabajador en base a normativa, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo, caso contrario el mismo implica despido injustificado, hecho acontecido en el caso presente. De la amplia jurisprudencia constitucional se establece que COSSMIL se encuentra dentro del marco de la Ley General del Trabajo; siendo que las ahora accionantes fueron despedidas sin ninguna justificación, razón por cual en virtud al procedimiento establecido para este tipo de casos, mediante la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, fueron reincorporadas al mismo puesto de trabajo que contaban con el respectivo pago de los derechos laborales que les correspondería al momento de su reincorporación; ratificándose en extenso en los actuados realizados.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 200 a 204, denegó la tutela solicitada, fallo que fue dictado en base a los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, observando que en caso no se demandó a las personas que correspondían ser demandadas, ya que en virtud a la aplicación de la SC “0550/2011-R”, debe existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración y aquella contra la.cual se dirige la acción de defensa, exigencia no cumplida en el presente caso; b) Al no poder desconocerse el derecho al trabajo, estabilidad laboral y las órdenes de reincorporación emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, aplicando el principio iura novit curia de acuerdo a los datos proporcionados por la parte accionante, en virtud al Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974, al existir órdenes de conminatorias de reincorporación, lo que previamente debieron hacer las accionantes en el caso de Ximena Ruth Facio Cruz y Norah Daysi Rodríguez Jaramillo, es reclamar el cumplimiento de estas órdenes de reincorporación al Presidente de COSSMIL, en el caso de Milenka Leonor Sandy Azeñas, afirmó en forma verbal que el responsable de su destitución fue el Jefe de RR.HH.; antes de activar la vía constitucional debió reclamar por orden jerárquico su reincorporación y el cumplimiento de la orden de reincorporación, primero al Gerente General de COSSMIL, en caso de no ser escuchada acudir al Presidente de dicha entidad, en el caso, el Ministro de Defensa, ya que agotadas estas vías recién se podía activar la presente acción tutelar, contra las autoridades correspondientes; y, c) En aplicación a lo desarrollado mediante la SC 0406/2011-R de 14 de abril, referida al principio de subsidiariedad con relación al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no puede ingresarse al análisis de fondo por no haber agotado previamente las esferas ordinaria o administrativas.
II. CONCLUSIONES
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