Volver a jurisprudencia
TCP

0788/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0788/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2026-S3 Sucre, 11 de mayo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 59788-2023-120-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 96/2023 de 10 de noviembre, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Pacheco Mendoza en representación sin mandato de Rafael Alcón Aliaga contra Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta; y, Ximena Augusta Castillo, Secretaria de la Sala Penal Tercera -en suplencia legal-, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. OBJETO PROCESAL

El accionante, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2023 cursante de fs. 3 a 4 vta., denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; alegando que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, una vez rechazado el incidente de cesación a la detención preventiva mediante Resolución 455/2023 de 2 de agosto, interpuso recurso de apelación, señalándose la audiencia correspondiente para el 21 de octubre de 2023, en la que se habrían enervado riesgos procesales; sin embargo, transcurridos más de diecinueve días, el Vocal de la Sala Penal Cuarta y la Secretaria -demandados-, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no transcribieron el fallo pronunciado, impidiendo la remisión del legajo de apelación al Juez del proceso; motivo por cual, solicita se ordene en el día su transcripción; y, se remita el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen.

Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito que cursa a fs. 10 y vta. sostuvo que, conforme establece el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la transcripción y remisión del Auto de Vista extrañado, es responsabilidad de la Secretaria en suplencia -Ximena Augusta Castillo-, y la dactilógrafa -Brenda Laura Choquevillca- como personal de apoyo jurisdiccional de las Salas Penal Tercera y Cuarta respectivamente, de manera que no conculcó ningún derecho; además, la causa ya fue remitida y recepcionada al Juzgado de origen, conforme la copia que adjunta.

Ximena Augusta Castillo, Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -en suplencia legal-, no presentó informe y tampoco asistió a la audiencia de la acción de defensa. El Juez de Sentencia contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 96/2023 de 10 de noviembre, denegó la tutela solicitada, señalando que el accionante no adjuntó la prueba que respalda su pretensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II. TRÁMITE PROCESAL

Conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución de Sentencias Constitucionales, aprobado en reunión de Sala Plena de 14 de enero de 2026, para todas las causas comprendidas en el referido Plan.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa

Recogiendo el sentido finalista de protección de la acción de libertad innovativa, la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, sistematizadora de línea jurisprudencial, en su Fundamento Jurídico III.1, concluyó lo siguiente:

[...] el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales [...]

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales. [el resaltado es añadido]

III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, confirmada de manera uniforme por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que: [...] toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

Mostrando 19 de 38 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional11 de mayo de 20260788/2026-S3Fuente oficial