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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0789/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0789/2014

Concede la acción de libertad por vulneración al debido proceso en vinculación con la libertad, toda vez que las resoluciones que resuelven la solicitud de cesación a la detención preventiva sin motivación ni fundamentación que corresponde para la valoración de prueba e interpretación de la legalida...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración al debido proceso en vinculación con la libertad, toda vez que las resoluciones que resuelven la solicitud de cesación a la detención preventiva sin motivación ni fundamentación que corresponde para la valoración de prueba e interpretación de la legalidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.1. "En ese contexto, se advierte que las autoridades demandadas que resolvieron la solicitud de cesación a la detención preventiva, no tomaron en cuenta los elementos de convicción presentados en audiencia, pese a no considerarlas, posteriormente señalaron que tales pruebas no constituyen elementos de convicción idóneos para acreditar la existencia de obligaciones de arraigo natural, ya que como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sólo vasta enunciar lo establecido por el art. 239.2 del CPP, para acceder a la cesación de la detención preventiva, sino se debe desvirtuar los motivos que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar, la normativa procesal estableció tres presupuestos en los que procede la cesación de la detención preventiva, pero al mismo tiempo, en un equilibrio con los fines del proceso y su efectivizacion, es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto, y en base a ello determinar si procede el cese de la detención preventiva y en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva; en el caso, la Resolución cuestionada si bien señalo que los actos dilatorios no fueron atribuibles al encausado y por ello se hubiera superado el presupuesto establecido en el art. 239 del CPP; empero, advirtió que no se superaron la acreditación de obligaciones, sin tomar en cuenta ni valorar las pruebas que se adjuntaron, consecuentemente, se observa que la Resolución impugnada no contiene aspectos jurídicos legales y constitucionales que fundamentan su decisión, advirtiéndose lesión al debido proceso por falta de fundamentación, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a las autoridades demandadas. (...) A este respecto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que toda resolución que emita el tribunal de alzada debe contar con una debida motivación y fundamentación, dando respuesta a todos los agravios denunciados dentro el recurso de apelación incidental, en el caso presente, la Resolución impugnada no contiene una debida motivación ni fundamentación respecto a los agravios denunciados, de donde se advierte que también se vulneró por parte de estas autoridades demandadas, el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, por lo que corresponde también conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2014

Sucre, 21 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 05324-2013-11-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 12/2013 de 12 de noviembre, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cesar Camacho Orellana contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Heiddy Zapata Montaño, y Marina Celina Herbas Herbas, ambas Juezas Técnicas del Tribunal Segundo y Tercero Sentencia Penal respectivamente del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 31 a 36, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, el 29 de julio de 2013, audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por la causal establecida en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en audiencia el Tribunal señalado, emitió el Auto de 29 de agosto de igual año, rechazando su petitorio, pese a admitir que su detención preventiva había excedido el mínimo legal de la pena establecida para el delito de estelionato, que la dilación no era atribuible a su persona, así como la inexistencia de otros peligros procesales.El mencionado Auto sustentó por la ausencia de acreditación de la obligación de arraigo natural, establecida en el art. 239.1 del CPP; contra dicha determinación, interpuso el recurso de apelación incidental que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, quienes pronunciaron el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2013, confirmando el fallo apelado, argumentando la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida en la “SC 0041/2012-R de 26 de marzo”, que determinó la obligatoriedad de desvirtuar la totalidad de los motivos que fundaron la detención preventiva.

El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, negó in límine el análisis y valoración integral de las pruebas presentadas, al haber cumplido más de 2/5 partes de la pena mayor que podría imponérsele en caso de declararlo culpable y que lo habilitarían objetivamente a la redención, al extra muro e inclusive a la libertad condicional.

Manifiesta que, la autoridades demandadas, mantuvieron subsistente su detención preventiva, al señalar que no desvirtuó todos los motivos que fundaron su detención, olvidando que por el trascurso del tiempo y la duración de la privación de libertad, a estas alturas del proceso existe otra realidad fáctica, distinta a la vigente al momento de la aplicación de la medida cautelar, hechos que ameritaba el análisis integral de los nuevos elementos de juicio presentados a los fines de su cesación de detención preventiva.

Refiere que el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2013, lesionó el debido proceso, ya que fue emitido sin la debida fundamentación, ni explicación porque consideraron que los preceptos legales y la jurisprudencia que citaron, son aplicables a su causa a pesar de supuestos los fácticos disímiles.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, denuncia la lesión del derecho al debido proceso, vinculado a su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto: a) Los Autos de 29 de agosto y 19 de septiembre de 2013; b) Se disponga que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, señale nuevo día y hora de audiencia y pronuncie nueva resolución efectuando un análisis y/o valoración integral de los nuevos elementos de juicio.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad.

En uso de la réplica, manifestó que los informes presentados por las autoridades demandadas, pretenden enredar la casual que motivó la interposición de la acción de defensa, la razón de la acción es clara y concreta, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal negó in limine, realizar el análisis y la valoración e ingresar al contenido de los nuevos elementos que presentó para justificar la procedencia de la cesación a la detención preventiva y la Sala Penal Primera, dio por bien hecho la Resolución del a quo, en aplicabilidad de la “SC 0041/2012”, lo único que pide es que se realicen un análisis y una valoración integral de las nuevos elementos de convicción presentados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera, en su informe escrito cursante de fs. 48 a 49, manifestaron que: 1) El Auto de Vista que pronunciaron no es arbitrario, fue emitido en sujeción a las normas procesales en vigencia y la jurisprudencia constitucional pertinente, la mencionada Resolución, está suficientemente motivado, por cuanto los fundamentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP; y, 2) La jurisdicción constitucional, no puede suplir la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria que dio lugar a la improcedencia del recurso de apelación formulada por el ahora accionante, el fallo, que emitieron se encuentra debidamente motivada y no vulneró el derecho a la libertad personal de Cesar Camacho Orellana.

Heiddy Zapata Montaño, y Marina Celina Herbas Herbas, Juezas Técnicas, presentaron informe escrito cursante de fs. 50 a 52, por el cual mencionaron: i) El Auto de 29 de agosto de 2013, puntualizó que: “...la jurisprudencia identifica como obligaciones de arraigo natural las previstas en el art. 234 núm. 1) ritual, cuyos elementos domicilio, familia y trabajo, son concurrentes y no excluyentes entre sí, en cuyo mérito dada su taxatividad, no es posible que el juzgador discrecionalmente pueda abarcar a otros aspectos que la ley no prevé, menos aún como se pretende, en este caso, prever el posible acceso del procesado a beneficios penitenciarios, cuando su procedencia es competencia de otro órgano.(...) la documentación presentada por el imputado consistentes en tarjetas de control personal (...), referentes a que el imputado Cesar Camacho Orellana, viene cumpliendo horas y días de trabajo continuo, más el informe emitido por la trabajadora del Régimen Penitenciario de Cochabamba, dirigida al Juez de Ejecución Penal, corroboran que la autoridad competente para el análisis de todos esos actuados, es precisamente la Juez de Ejecución Penal que conoce el caso y no este el Tribunal, por ende tales literales no constituyen elementos de convicción idóneos para acreditar la existencia de obligaciones de arraigo natural” (sic), por lo que desestimaron la solicitud de cesación a la detención preventiva; ii) La decisión que asumió responde a fundamentos acorde a los principios de la lógica y razonabilidad, por cuanto los lineamientos jurisprudenciales son vinculantes y resultan ser coherentes con los alcances específicos de la medida cautelar de detención preventiva, en virtud a que independientemente del transcurso del tiempo referido el art. 239.2 y 3 del CPP, el procesado no contó con domicilio ni actividad laboral, no existiendo la certeza suficiente de garantizar su sometimiento al proceso y asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, no siendo posible pasar por alto esos hechos; iii) El rechazo de la cesación a la detención preventiva responden a un análisis integral de los antecedentes del proceso y por ende no es ilegal el emanar de autoridad competente y tampoco es indebida al responder a fundamentos basados en elementos de convicción objetivos y los fundamentos que motivaron la medida cuestionada aún subsistían; iv) Los argumentos esgrimidos a tiempo de efectuar el planteamiento de cesación a la detención preventiva, son diferentes a lo expuestos en la presente acción de libertad, por cuanto en ningún momento el accionante amparó su solicitud en la segunda parte del art. 239.2 adjetivo, y las tarjetas de control personal presentadas no constituían nuevos elementos de convicción que desvirtúen los fundamentos que sustentaron la medida impuesta; v) No es competencia de los "...Tribunales de Sentencia, Tribunales de alzada y mucho menos a los Tribunales de orden Constitucional, establecer si tales tarjetas acreditan la habilitación de un procesado a beneficios penitenciarios...” (sic), solicitando se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juzgado Segundo de Sentencia Penal de Cercado del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2013 de 12 de noviembre, cursante en fs. 59 a 62 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 29 de agosto de 2013, emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, así como el Auto de Vista de 19 de septiembre de similar año, disponiendo que las Juezas Técnicas, señalen nueva fecha para la consideración de la cesación a la detención preventiva y donde se emita una nueva resolución valorando los elementos constitutivos presentados, mencionando si los mismos son suficientes o insuficientes; audiencia quedeberá realizarse en el plazo establecido por ley y restituyendo los derechos al debido proceso y a la defensa reclamados; bajo los siguientes fundamentos:

a) Todo acto referente a la administración justicia, deben estar regidos por el debido proceso, en el presente caso se vulneró el principio de objetividad, haciendo referencia a la "SC 491/2003-R de 15 de abril", que señaló: "...debiendo entenderse por juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución..." (sic);

b) El Auto de 29 de agosto de 2013, hizo sólo mención de los elementos constitutivos presentados, para la valoración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, referentes a las tarjetas de control personal y el informe de la trabajadora social, Auto que careció de motivación, siendo una obligación formal del juez motivar su resolución, relativas a la adopción y mantenimiento de la detención provisional;

c) El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró que la insuficiencia o falta de motivación de las decisiones queda comprendida en la infracción sustantiva del derecho a la libertad, de tal suerte que, si no se efectuó dicha motivación, se vulneró el derecho fundamental, legitimando al imputado a recurrir incluso en recurso directo de amparo a fin de obtener el restablecimiento de su derecho a la libertad;

d) Se vulneró derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, ya que la valoración íntegra de los elementos presentados en audiencia, no solamente podía realizarlo el juez de ejecución penal, sino que la defensa es amplia, pudiendo el accionante hacer respetar sus derechos en todas las instancias del proceso; y,

e) El accionante demostró que sus pruebas estaban acorde a lo establecido por el art. 239.2 del CPP, encontrándose detenido preventivamente, más allá del mínimo legal establecido por el delito que se le juzga.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración al debido proceso en vinculación con la libertad, toda vez que las resoluciones que resuelven la solicitud de cesación a la detención preventiva sin motivación ni fundamentación que corresponde para la valoración de prueba e interpretación de la legalidad.

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