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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0789/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0789/2015-S1

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que lo aseverado por el accionante respecto a la no constancia de la deliberación para dictarse la Sentencia y la incongruencia de los Autos Supremos emitidos por las autoridades demandadas, no tienen una causa directa ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que lo aseverado por el accionante respecto a la no constancia de la deliberación para dictarse la Sentencia y la incongruencia de los Autos Supremos emitidos por las autoridades demandadas, no tienen una causa directa con la restricción de su derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 “Conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso que se alude como lesionado debe necesariamente estar vinculado con el derecho a la libertad de Luciano Alvez Ferreira, lo que en el presente caso no ocurre, pues como el mismo refiere en la acción de defensa que ahora se analiza, se dictó sentencia condenatoria en su contra y es esa la razón por la que se encuentra privado de libertad; vale decir, que no obstante lo aseverado por el solicitante de tutela, respecto a la no constancia de la deliberación para dictarse la sentencia y la incongruencia en los Autos Supremos emitidos por las autoridades demandadas, no se advierte que ello sea la causa directa de la restricción al derecho de libertad denunciado; por lo que, en aplicación de la línea jurisprudencial referida supra, no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que el accionante debió acudir a la acción de amparo constitucional, a efectos de que se considere la lesión cuestionada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2015-S1

Sucre, 18 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 10132-2015-21-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 03/2015 de 6 de febrero, cursante de fs. 100 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de Luciano Alvez Ferreira contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 8 a 11 vta., el representante del accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2008, en un hecho sangriento falleció Joao Carlos Melo Nascimento; por lo que, el Ministerio Público inició proceso de investigación en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 252.2 y 3 del Código Penal (CP); en ese sentido, el 17 de junio de 2010, se lo aprehendió, para posteriormente iniciado el juicio oral por asesinato en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, se dicte sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, interpuesto el recurso de apelación restringida, se anuló la Sentencia y se ordenó la reposición del juicio, en ese entendido el Tribunal Primero de Sentencia Penal del citado departamento, procedió a hacerlo.

El juicio oral se llevó a cabo por segunda vez y se dictó la Sentencia condenatoria 2/2012 de 11 y 16 de julio, a cuyo efecto nuevamente se interpuso recurso de apelación restringida, en el que el único punto de apelación fue la vulneración del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado al art. 370 del mismo; es decir, la inobservancia de las reglas a la congruencia establecidas en el mismo.inc. 11, pues no había constancia de inicio del acto de deliberación y menos de su conclusión.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, admitió y confirmó la Sentencia apelada, señalando que el acto de deliberación es un acto reservado, dando a entender que no era necesaria un acta; razón por la que se interpuso recurso de casación conforme al art. 416 del CPP, invocando como precedente el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007. Sin embargo, las autoridades demandadas el 15 de octubre de 2014, mediante Auto Supremo 552/2014-RRC, declararon infundado el recurso de casación, en incongruencia con el Auto Supremo 350/2014-RA de 30 de julio, que declaró admisible un recurso de similar naturaleza, pues las autoridades demandadas al señalar admisible la referida impugnación y resolver el fondo del mismo, estaban obligados a seguir la misma línea observada en el “Auto Supremo Admisible” (sic), siendo además que conforme al art. 124 del CPP, la fundamentación debe respetar la congruencia, que la misma no puede ser omisa, pues no existe lógica que cuando se interpuso el recurso de casación conforme establece el art. 416 del Código referido, se admitiera el mismo, para luego señalar en su Auto Supremo de 15 de octubre de 2014 "por lo que este Tribunal, tampoco puede ejercer su función nomofiláctica, ante la INEXISTENCIA de situación similar"I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juanquina y Norka Natalia Mercado Guzmán Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 25 a 26 vta., señalaron: 1) Sobre la falta de fundamentación e incongruencia entre los Autos Supremos 350/2014-RA de 30 de julio y 552/2014-RRC, se tiene: i) El primero, en su acápite IV referido al análisis del cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, refirió argumentos vertidos por el recurrente en su recurso de casación, que constituye base sobre la cual ese Tribunal ejercerá su función unificadora, en caso de existir una situación de hecho similar con los precedentes invocados y admitidos para abrir la competencia de ese Tribunal; y, ii) Admitido el recurso de casación, mediante Auto Supremo 552/2014-RRC, se analizó el art. 416 “parágrafo” (sic) tercero, requisito que debe ser verificado a tiempo de resolver el fondo de los motivos de casación, habiéndose establecido hechos diferentes al caso planteado por el Luciano Alvez Ferreira, el primer precedente fue referido al cúmulo de pruebas que fueron reflejadas de manera enunciativa y el segundo Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, cuyo antecedente fáctico fue que se pronunció sentencia después de cinco días hábiles de concluida la deliberación; por lo que, verificándose la doctrina legal señalada como precedentes contradictorios, no coincidía con el hecho traído a casación como es que no constaba en el acta de audiencia de juicio oral y sentencia, la deliberación y votación de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal; 2) Para la admisibilidad del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece requisitos a ser exigidos, como interponer en el plazo de cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista emergente de una apelación restringida y señalar en el recurso, la contradicción en términos precisos, debiendo verificarse esos dos aspectos y no si los argumentos vertidos en el recurso son evidentes, pues esa labor corresponde al análisis de fondo del recurso; 3) Son recurribles de casación los autos de vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; y, 4) La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resalta que las denuncias de lesión de derechos y garantías por actos netamente procesales, que no estén vinculados con el derecho de libertad, tienen como medio idóneo la acción de amparo constitucional; por lo que, solicitó no conceder la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Los representantes del Ministerio Público señalaron que: a) En el Auto Supremo de admisión no puede ingresarse al fondo de la problemática, lo que confunde el accionante; b) En el fondo se encontró que no se tiene analogía fáctica entre el precedente contradictorio alegado por el impetrante de tutela; y, c) La deliberación se plasma cuando hay una sentencia firmada por el juez ciudadano, lo que no correspondía tocar en esta acción, sino más bien la conducta de las autoridades demandadas, para ver si existe incongruencia entre el Auto de admisión y el que declara infundado el recurso, y siendo que no existe, nocorresponde dar curso a la acción de libertad, solicitando se deniegue la misma.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 6 de febrero, cursante de fs. 100 a 105 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

1) Es materia de esta acción tutelar ingresar a analizar la incongruencia del Auto Supremo de admisión con el que se resolvió el fondo; 2) Las resoluciones que se admiten, se sustentan únicamente en el análisis del cumplimiento de requisitos formales; por lo que, no es posible que exista contradicción entre un Auto Supremo que dispone la admisibilidad de un recurso con otro que resuelve el fondo, ya que el objeto de ambas resoluciones es radicalmente distinto; es por eso que, la denuncia efectuada a través de la presente acción tutelar carece de asidero lógico en cuanto a la eventual contradicción denunciada; 3) Sobre la falta de fundamentación en el Auto Supremo, se omitió especificar cuál es la que se extraña; 4) Para examinar las denuncias referidas a la vulneración de las reglas del debido proceso, es necesario que se cumpla con requisitos, como que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y que exista estado absoluto de indefensión; 5) No es posible ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto no se ha cumplido mínimamente con las exigencias formales para su consideración, puesto que no se explicó por qué la labor interpretativa resultó insuficiente y arbitraria, entre otras; advirtiendo en su caso cómo las autoridades demandadas hubieren hecho efectivo su deber de verificación de la existencia o no de un defecto absoluto insubsanable, precisando las reglas que se habrían aplicado de manera arbitraria o ilegal, lo que no se llegó a especificar, incumpliendo además el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y, 6) Tampoco se demostró que hubiese concurrido el estado de indefensión absoluta, por cuanto durante el proceso penal, agotó todas las instancias y recursos ordinarios.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que lo aseverado por el accionante respecto a la no constancia de la deliberación para dictarse la Sentencia y la incongruencia de los Autos Supremos emitidos por las autoridades demandadas, no tienen una causa directa con la restricción de su derecho a la libertad.

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