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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0790/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0790/2012

En esta acción de inconstitucionalidad concreta promovida a instancia de parte dentro del proceso dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Liquidador del Servicio Nacional de Caminos Residual, el accionante cuestionó la constitucionalidad del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta promovida a instancia de parte dentro del proceso dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Liquidador del Servicio Nacional de Caminos Residual, el accionante cuestionó la constitucionalidad del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), argumentando que al existir un mandato constitucional en cuanto a la imprescriptibilidad de los adeudos a la “Nación”, la norma impugnada es contraria a los arts. 123, 324 y 410.II de la CPE. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la LACG, con los efectos previstos en el art. 107.3 de la LTCP por ser contrario al principio de imprescriptibiliadd de las deudas por daño económico causados al Estado.

Sintesis de la ratio decidendi

Se declara en esta acción de inconstitucionalidad concreta la inconstitucionalidad del art. 40 de la LACG, que establece un régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil por ser contrario al art. 324 de la CPE, que consagra el principio constitucional de imprescriptibilidad de las deudas por daño económico causado al Estado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4 “… el art. 40 de la LACG, al prever dicho régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de diez años al efecto, así como causales de suspensión o interrupción de la prescripción y el inicio del cómputo de la misma tratándose de acciones por hechos y actos ocurridos antes de la vigencia de la indicada Ley; es contraria al art. 324 de la CPE que prescribe: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, estableciendo así como principio, la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, descartando en su mérito toda posibilidad de que el ejercicio de acciones judiciales derivadas de obligaciones emergentes de responsabilidad civil por daño económico al Estado, se extingan por el sólo transcurso del tiempo, precepto que se inspira por una parte, en los principios ético-morales de la sociedad plural y en los valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, así como por los principios que rigen la Administración Pública previstos en el art. 232 de la Norma Suprema".

Precedentes

Esta Sentencia en su FJ.III.4 dispone: "(...) desde el momento en que por voluntad del constituyente, aprobada mediante referéndum de 2009, se introduce el principio contenido en el art. 324 de la CPE, de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, la disposición legal en cuestión queda desfasada del nuevo orden constitucional vigente, produciéndose un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, al haber establecido un régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, que actualmente colisiona frontalmente, con un precepto supralegal, que establece exactamente lo contrario, el cual por lo demás tiene carácter de “norma constitucional-principio”, que en todo caso prevalece y tiene primacía frente a una “norma legal-regla”, como resulta ser el art. 40 de la LACG, por lo que a fin de depurar el ordenamiento jurídico del Estado, se hace necesaria su expulsión de dicho ordenamiento, para así dar vigencia plena al Estado Constitucional de Derecho Plurinacional y Comunitario, adoptado por el constituyente boliviano".

Titulacion jurisprudencial

El régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil previsto en la Ley de Administración y Control Gubernamental no es compatible con el principio constitucional de imprescriptibilidad de las deudas por daño económico causado al Estado.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 790/2012, fundamenta la inconstitucionalidad de la norma impugnada recogiendo el entendimiento asumido en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que hizo referencia a las “normas constitucionales-principios”, que son las que deben influir en el significado jurídico de las “normas constitucionales-reglas” y “normas legales-reglas”, contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales y no viceversa, dicho de otro modo, y siguiendo siempre el razonamiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, son las “normas constitucionales-reglas” y las “normas legales-reglas” las que deben adaptarse a las “normas constitucionales-principios”,

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 00351-2012-01-AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Jueza Segunda de Partido, Coactivo Fiscal y Tributaria del departamento de La Paz, a instancia de Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del Servicio Nacional de Caminos Residual (SNC-R), dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Liquidador del SNC-R contra Ronald Enrique Barrientos Porcel y Roberto Antonio Reyes Berreira; demandando la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), por ser presuntamente contraria a los arts. 123, 324 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 15 de enero de 2010, cursante de fs. 19 a 22, el incidentista -ahora accionante- expone los siguientes fundamentos:

En el proceso judicial coactivo-fiscal seguido por el SNC-R contra Ronald Enrique Barrientos Porcel y otro, con nota de cargo "03/01 de 25 de junio de 2002” (sic), los coactivados opusieron excepción de prescripción, al amparo del art. 40 de la LACG, la cual si bien se encontraba dentro del marco constitucional de la Constitución Política del Estado abrogada; empero, en la actualidad, al existir un mandato constitucional determinante, en cuanto a la imprescriptibilidad de los adeudos a la “Nación” (sic), hace “procedente el recurso”, pues la norma legal necesariamente debe ser aplicada al caso concreto, lesionando el derecho del Estado de acceder a un fallo de fondo en cuanto a una pretensión que deviene de una auditoría completamente legal, en la que se demostró la responsabilidad civil de los coactivados que deben responder por el daño económico ocasionado, debidamente cuantificado.

Como fundamentos de la inconstitucionalidad afirma que una norma inferior es acusada de inconstitucional cuando se estrella directamente contra los mandatos que subyacen en la Constitución Política del Estado, la que según el art. 410 de la CPE, no puede estar sometida a reglas de irretroactividad establecidas por la propia Norma Suprema para las leyes en general y toda norma jurídica infraconstitucional, por lo que si bien de manera expresa el art. 123 de la CPE, establece la retroactividad para ciertos casos que nombra, en su última parte abre un sinfín de posibilidades en las que la aplicación de normas puede darse sin considerar ámbitos estrictos de retroactividad,siendo uno de ellos, donde exista responsabilidad civil con el Estado, consecuentemente en autos, al tratarse de una acción que pretende la recuperación de adeudos públicos, existe la obligación preferente de aplicar el art. 324 de la CPE.

I.1.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución 01/2010 de 23 de enero (fs. 28 a 30), la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, rechazó el recurso indirecto de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, y dispuso se remitan antecedentes ante el extinto Tribunal Constitucional.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0307/2012-CA de 9 de abril, se revocó la Resolución 01/2010 de 23 de enero y se admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, y se ordenó sea puesta en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada (fs. 43 a 47), lo que se cumplió el 4 de junio de 2012 (fs. 66).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

El Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Álvaro Marcelo García Linera, en el memorial recibido el 27 de junio de 2012, que cursa de fs. 81 a 83 y vta., señala: a) De acuerdo a nuestra legislación, la responsabilidad civil se da cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas causen daño al Estado valuable en dinero, lo que se establece en un proceso de auditoría interna, la cual es elevada a la Contraloría General del Estado a fin de que emita el correspondiente dictamen y se inicie el consiguiente juicio coactivo fiscal para recuperar los adeudos económicos que se tengan con el Estado, a consecuencia de la responsabilidad civil determinada; b) Respecto a la vulneración del art. 324 de la CPE, afirma que la norma establecida en el art. 31 de la LACG, es equivalente a lo determinado en el citado art. 324 de la CPE, por lo que las deudas económicas por daños económicos causados al Estado no prescriben a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, vale decir el 7 de febrero de 2009, que define el momento de inicio de vigencia de la normativa, por lo que corresponde determinar la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 40 de la LACG; c) Sobre la vulneración del art. 123 de la CPE, lo alegado por el accionante está exento de argumentación jurídica, pues pretende asimilar el instituto de la imprescriptibilidad con el de la retroactividad, ya que dicho artículo tiene que ver con la retroactividad de determinadas materias, que podrán ser favorecidas, investigadas o sancionadas, con normas posteriores como penales, laborales y de corrupción, contrariamente, la imprescriptibilidad de determinado acto, como las deudas del Estado, tiene que ver con la imposibilidad de que éstas desaparezcan con el transcurso del tiempo y en consecuencia sean exigibles, debiendo entenderse además que esta disposición de imprescriptibilidad no es retroactiva, ya que su cumplimiento como resulta lógico se determinará a partir del momento en que la norma que lo determina se ha generado, en el caso, el 7 de febrero de 2009; y, d) En cuanto a la vulneración del art. 410.II de la CPE, la Ley Fundamental cambió el rol de la administración pública, marcada hoy por la transparencia y honestidad, criterio recogido por el art. 232 de la Norma Suprema, que se caracteriza por la lucha frontal contra actividades que van contra los intereses de la colectividad social boliviana que hacen a la esencia del Estado o emergen de hechos de corrupción, lo que trae consigo la determinación de daño económico, extremo que en función de los intereses de todos y todas los bolivianos no puede perecer por el sólo transcurso del tiempo y quedar en la impunidad.

II. CONCLUSIONESII.1. Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el entonces Servicio Nacional de Caminos contra Ronald Enrique Barrientos Pórcel y Roberto Antonio Reyes Ferreira, en base a la nota de cargo 03/01 de 25 de junio de 2002, por la suma de $us97 200.- (noventa y siete mil doscientos dólares estadounidenses), emergentes de responsabilidad civil solidaria, según dictamen de la entonces Contraloría General de la República (fs. 8); los coactivados por sendos memoriales de 9 de noviembre de 2009 y de 6 de enero de 2010, interpusieron excepción de prescripción, al amparo de lo dispuesto por el art. 40 de la LACG (fs. 9 a 14).

II.2. El art. 40 de la LACG, norma legal cuya constitucionalidad se impugna a través de la presente acción, señala:

“Artículo 40°

Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.”

II.3. Como normas presuntamente infringidas de la Constitución, se consideran las siguientes:

“Artículo 324. No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado.”

“Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”

“Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1.- Constitución Política del Estado.

2.- Los tratados internacionales

3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

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Ratio decidendi

Se declara en esta acción de inconstitucionalidad concreta la inconstitucionalidad del art. 40 de la LACG, que establece un régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil por ser contrario al art. 324 de la CPE, que consagra el principio constitucional de imprescriptibilidad de las deudas por daño económico causado al Estado.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta promovida a instancia de parte dentro del proceso dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Liquidador del Servicio Nacional de Caminos Residual, el accionante cuestionó la constitucionalidad del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), argumentando que al existir un mandato constitucional en cuanto a la imprescriptibilidad de los adeudos a la “Nación”, la norma impugnada es contraria a los arts. 123, 324 y 410.II de la CPE. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la LACG, con los efectos previstos en el art. 107.3 de la LTCP por ser contrario al principio de imprescriptibiliadd de las deudas por daño económico causados al Estado.

Precedente

Esta Sentencia en su FJ.III.4 dispone: "(...) desde el momento en que por voluntad del constituyente, aprobada mediante referéndum de 2009, se introduce el principio contenido en el art. 324 de la CPE, de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, la disposición legal en cuestión queda desfasada del nuevo orden constitucional vigente, produciéndose un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, al haber establecido un régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, que actualmente colisiona frontalmente, con un precepto supralegal, que establece exactamente lo contrario, el cual por lo demás tiene carácter de “norma constitucional-principio”, que en todo caso prevalece y tiene primacía frente a una “norma legal-regla”, como resulta ser el art. 40 de la LACG, por lo que a fin de depurar el ordenamiento jurídico del Estado, se hace necesaria su expulsión de dicho ordenamiento, para así dar vigencia plena al Estado Constitucional de Derecho Plurinacional y Comunitario, adoptado por el constituyente boliviano".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0790/2012Fuente oficial