Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto sanción impuesta en la resolución final del sumario, referida a la suspensión por ocho días sin goce de haberes no fue impugnada en los recursos de revocatoria y jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "d) De la lesión al derecho al trabajo Este derecho invocado, que se considera infringido por el hecho de haber sido suspendido por ocho días sin goce de haberes, sanción que fue impuesta en la Resolución final de sumario, y que de acuerdo al memorial de la presente acción, sería la consecuencia del vulneratorio proceso que se le siguió; pero este derecho tampoco fue reclamado en ninguno de los recursos administrativos que formuló el representante, por lo que es aplicable la jurisprudencia consolidada que refiere al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, y es que al no haber utilizado los recursos mediatos que tenía para realizar un reclamo oportuno, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de realizar el análisis sobre este derecho".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02844-2013-06-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 107 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Daniel Salinas Müller y Nelson Moises Revollo Morales en representación legal de Freddy Wilmer Méndez Merino contra Javier Diez de Medina Valle, Gerente General; Abraham Pérez García, Miriam Quiroga Suárez y Juan Daniel Encinas Maldonado, miembros del Tribunal Sumariantes, todos de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de enero de 2013, cursante de fs. 85 a 92 vta., el accionante por intermedio de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabaja en la CSBP hace veintitrés años; debido a un desafortunado hecho de robo de cuatro transductores del equipo de ecografía, acaecido el 29 de septiembre de 2011, cumpliendo con su responsabilidad atiente a su función administrativa, interpuso denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); sin embargo, la referida Caja de Salud sobre la base de un informe de auditoría interna "parcializado", conformó un Tribunal Sumariantes de manera extemporánea e "inconstitucional", nombrado por el Gerente General de la CSCP, el 23 de julio de 2012, consecuentemente y en virtud a la función encomendada el Tribunal Sumariantes dictó el Auto inicial de sumario AIS 001/07/2012 de 25 de julio.
Indica que, a pesar de sus reclamos sobre la conformación y competencia del aludido Tribunal, que de acuerdo al art. 7 del Reglamento de la CSBP, debe ser en enero, el proceso continuó, por lo que inevitablemente tuvo que presentar los descargos que consideraba suficientes y procedentes para desvirtuar la responsabilidad administrativa y civil que se le atribuye por un hecho delictivo en el cual no tuvo ninguna participación.
El referido proceso concluyó con la emisión de la Resolución final de sumario RES TS 001/08/2012 de 16 de agosto, en el cual de forma por demás incoherente y contradictoria se determinó que surepresentado tenía responsabilidad administrativa y civil, pero luego en su segunda cláusula se determina que las responsabilidades eran “parcialmente excusables por considerar que los descargos presentados son suficientes”; ante esta Resolución, formuló recurso de revocatoria contra la “inconstitucional” y absurda determinación administrativa, pero sus observaciones no fueron atendidas en la Resolución de revocatoria RES TS REV 001/09/2012 de 12 de septiembre, que este fallo confirmó en todos sus puntos la determinación administrativa de primera instancia.
Dentro de terminó el accionante formuló recurso jerárquico, pero nuevamente fue confirmada la Resolución final del sumario mediante fallo de 19 de octubre de 2012, por ende terminaron las vías recursivas que el Reglamento de la CSBP, franquea para impugnar tal determinación sumaria, y por ende, la Gerencia General de la señalada Caja emitió el memorándum de suspensión sin goce de haberes por ocho días calendario, asimismo, indica que existen dos memorándums uno que determina que la suspensión comienza desde 16 de enero de 2013 y el segundo que establece el 24 del referido mes y año y ambos documentos tienen el mismo cite, hecho que demuestra la mala fe y falta de seriedad de la CSBP.
Por lo que, el ahora representado, indica que existió vulneración al debido proceso establecido en el art. 8 del Reglamento Interno vigente de la CSBP, y resultado de ello, todos los actuados procesales son plenamente nulos, además que como la comisión del delito se encuentra en etapa investigativa en la jurisdicción penal, instancia competente para determinar cualquier tipo de responsabilidades.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado los derechos de su representado al debido proceso, al juez natural e imparcial, a la motivación y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 120 y 177 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene la nulidad del Auto inicial de sumario AIS 001/07/2012; Resolución final de sumario 001/08/2012; Resolución de Revocatoria RES TS REV 001/09/2012 y recurso jerárquico de 19 de octubre de 2012; asimismo, se disponga la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2013, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando señaló que: a) Se presentaron dos denuncias por el delito de robo, encontrándose en trámite, y una vez presentadas estas recién se acudió a la compañía de seguros contratada por la Caja, a efecto de lograr el pago total del siniestro perpetrado, pero la compañía aseguradora con el fin de evitar que exista interacción directa con los trabajadores, pidió se abra proceso interno a fin de averiguar si existe algún funcionario vinculado con el delito; b) De acuerdo al art. 15 del Reglamento, la sanción administrativa impuesta por el art. 107 en relación del art. 15 del “RAMOS”, ha sido formalmente suspendida por el art. 2 del mismo Auto sumario, situación que ha sido desconocida contradictoriamente por las dos notas de suspensión sin goce de haberes; c)Cómo se puede establecer responsabilidad administrativa a funcionarios que no se ha demostrado que hayan sido parte del delito, y pretender que el Jefe de Bienes y Servicios de la CSBP, encargado de delimitar las políticas para el cuidado de bienes, sea imparcial dentro de un proceso sumario donde tiene directo interés en la resolución del problema; d) En los diferentes memoriales presentados se mencionan artículos que fueron lesionados pero en ninguna de las Resoluciones son tomados en cuenta; y como puede ser que exista responsabilidad si los descargos son válidos; e) De acuerdo al art. 8 del Reglamento del Tribunal Sumariante, se establece que cuando exista la comisión de un delito, éste no puede ser conocido por un Tribunal Sumariante; y, f) No se formuló recurso directo de nulidad porque de acuerdo al art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este medio tiene como fin declarar la nulidad de actos emitidos por autoridad jurídica que usurpen funciones que no les competen.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados en audiencia, a través de sus abogados, refirieron que: 1) La CSBP se rige por el Código de Seguridad Social, sus Reglamentos y disposiciones internas en el que se encuentra el Reglamento de Sumarios Administrativos, mismo que fue aprobado por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES); 2) La policía estableció que se trata de un delito de hurto y que agotados todos los medios, no se pudo dar el esclarecimiento del hecho; 3) Todos los actos desde el inicio del sumario hasta el informe de auditoría interna se realizaron en el marco del Estatuto de la CSBP, y de acuerdo al referido informe, se abrió el proceso sumario administrativo por existir debilidades de gestión, control e incumplimiento parcial de normativa interna; 4) Es en cumplimiento del art. 7 del Reglamento de Sumarios que el Gerente General eligió a los miembros del Tribunal Sumariante de los funcionarios elegidos en enero de cada gestión; 5) De acuerdo al manual de cargo del Jefe Médico, se puede verificar que es responsabilidad de éste el cuidado y control de los activos fijos asignado a su cargo; 6) En ninguno de los memoriales presentados por el hoy accionante existe observación al Tribunal Sumariante y la acción de amparo constitucional no puede ser utilizado para enmendar esos errores que pudieron ser formulados en su momento; 7) Sobre lo argumentado por el accionante respecto al Jefe Nacional de Bienes y Servicios y su supuesta incompatibilidad por existir un interés directo, afirmación que es falsa, ya que no es éste el que determina las políticas necesarias o mecanismos de control de los activos de la entidad, y es que los mismos ya están regulados en el Reglamento y si se mantiene la citada afirmación, ésta debe ser demostrada; 8) El título dos del subsistema de manejo de bienes inserto en el Reglamento de Manejo de Bienes y Servicios, establece la custodia y cuidado que deben observar todos los funcionarios con los bienes de la CSBP; 9) El Tribunal Sumariante no está juzgando el delito cometido, únicamente juzga el comportamiento respecto al cuidado y los controles como Jefe Médico sobre los bienes y activos de esa institución; 10) Si bien es cierto que el resultado del sumario establece parcialmente válidos los descargos, pero no indica en su totalidad de los actos que hacen a la responsabilidad administrativa; 11) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional la nulidad para que sea procedente, debe existir indefensión absoluta, y en el caso el representado del accionante utilizó todos los medios a su alcance para presentar alegaciones; y, 12) La presente acción no cumple con los requisitos de “procedencia”, además que el amparo constitucional no es el medio para impugnar al Juez natural competente, ya que existen otros medios.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 107 a 108 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Finalizada la investigación de la FELCC, para dar con los autores del hecho y ante la recomendación expresa del informe conclusivo y de acuerdo a la ley interna de la institución, se habría dispuesto el inicio de proceso administrativo contra FreddyWilmer Méndez Merino, los miembros del Tribunal Sumariate fueron elegidos de la lista que contiene la Resolución de Gerencia General 001/2012 de 2 de enero, todo esto de acuerdo al Reglamento Interno de la CSBP; ii) La autoridad Regional de la señalada Caja de Salud, en uso de sus facultades y atribuciones ha constituido el Tribunal Sumariate, del mismo modo el merituado Tribunal, en aplicación de su normativa interna emitió la Resolución 001/08/2012, y sanciona al ahora accionante en el marco del art. 12 inc. e) del Reglamento de Sumario Administrativo por contravenir al art. 138 del “RABOS” e incumplir el “Numeral II (funciones) punto 18, numeral IV (Responsabilidad por Recursos) punto 4” de su manual de Cargos, es decir que los miembros del Tribunal Sumariate actuaron de acuerdo a las disposiciones que rigen el proceso administrativo de la CSBP; iii) El accionante en ningún momento estuvo en indefensión porque participó en todas las etapas llegando al recurso jerárquico, habiéndose dado del mismo modo respuesta a cada uno de ellos de manera fundamentada; y, iv) Tampoco se vulneró el derecho al trabajo, toda vez que se trata de una suspensión por ocho días.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
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