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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0790/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0790/2014

Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que los Concejales demandados impusieron una sanción no prevista en la norma y omitiendo el debido proceso que corresponde a la accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que los Concejales demandados impusieron una sanción no prevista en la norma y omitiendo el debido proceso que corresponde a la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De lo descrito precedentemente, se establece que los Concejales Municipales demandados desde la emisión de las Resoluciones Municipales 043/2012, hasta la emisión 032/2013, su actuación fue a todas luces vulneratorio a los derechos de la parte accionante debido a lo siguiente: Respecto a la Resolución Municipal 043/2012 de 16 de agosto, los Concejales Municipales a través de dicha resolución, dispusieron la suspensión temporal de la ahora accionante de su cargo de Concejala, esta suspensión la determinaron en aplicación del art. 33.1 y 3 de la LM, tal cual se establece de la Conclusión II.2 de este fallo. A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el art. 33.1 y 3, instituyen que son faltas pasibles a sanciones: la inobservancia o infracción de la Ley de Municipalidades, ordenanza y resoluciones internas del concejo; y, la inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes. También se estableció en el mismo Fundamento Jurídico que para dichas faltas el art. 36 señala como sanciones las siguientes, pero previo proceso: “…1 llamada de atención verbal; 2 Amonestación escrita; 3 Sanción pecuniaria con cargo a remuneración;4. Remitir obrados a la justicia ordinaria cuando se encuentre responsabilidad civil o penal en su contra…”. De lo descrito precedentemente, se concluye que en el caso las autoridades demandadas aplicaron una sanción inexistente para las supuestas infracciones en que hubiera incurrido la ahora accionante, porque aplicaron la sanción de la suspensión de sus funciones que no está prevista como tal para las infracciones que supuestamente hubiera cometido y sin previo proceso, de ello se observa que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de su derechos de Beatriz Martha Pariguana Copa, más aun se agravó esta infracción a los derechos de la accionante, cuando estos mismos concejales en recurso de reconsideración mediante la Resolución Municipal 032/2013 de 12 de octubre, confirmaron la RM 048/2012, porque no revisaron esa ilegal actuación de disponer la suspensión de la accionante, más al contrario ratificaron su mala actuación en lugar de enmendarlo, por ello se observa que los Concejales Municipales demandados, vulneraron el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho al ejercicio del cargo público, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2014

Sucre, 21 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05304-2013-11-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2013 de 9 de noviembre, cursante de fs. 76 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Martha Pariguana Copa contra Ángel Justo Mondaca Mendieta, Pacesa Lia Lima de Ramos, Leonel Illanes Ramírez, Manuela Mamani Choquechambi y Bartolomé Reynaldo Chambi Chino, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de octubre, cursante de fs. 43 a 47 vta., y subsanación de 5 de noviembre ambos del 2013, cursante a fs. 48 y vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue elegida como Concejala titular del ahora Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, en las elecciones municipales de 4 de abril de 2010, refiere que, los concejales -ahora demandados- emitieron la Resolución Municipal 043/2012 de 16 de agosto, amparados en el art. 33.1 y 3 de la Ley de Municipalidades (LM), disponiendo su suspensión temporal como Concejal, momento desde el cual se le impidió el ejercicio pleno de sus derechos políticos, a ejercer un cargo público electo por voto popular y democrático.

Mediante memorial de 14 de agosto de 2013, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012, la que no fue respondida en forma oportuna y menos de manera fundamentada, recurriendo a la acción de amparo constitucional donde el Tribunal de garantías, le concedió la tutela respecto al derecho a la petición, disponiendo que el Concejo demandado, se pronuncie sobre su solicitud de reconsideración; ante esa determinación, el Concejo Municipal de Chulumani emitió la Resolución Municipal 032/2013 de 12 de octubre, consolidando su actuar denegando la reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012, y ratificando la suspensión temporal de su persona.

Añade que, la Resolución Municipal 043/2012, señaló como causal de suspensión el art. 33.1 y 3 de la LM, sin considerar que dichos preceptos, ya no son causales para la suspensión temporal de Concejales. concejal; por otro lado, la Resolución Municipal 032/2013, consideró aspectos que no son causales y justificativos de suspensión, ya que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada o pena privativa de libertad, además que los arts. 144 al 147 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), fueron declarados inconstitucionales, en consecuencia, no existe causal alguna para disponer la suspensión temporal como autoridad electa de la accionante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos políticos y ciudadanos, a ejercer un cargo público, al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 26.I, 46.I y II, 115.II, 116.I y 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación inmediata al cargo de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani; b) Anular las Resoluciones Municipales 043/2012 y 032/2013; y, c) Sea con costas y pago de todos los salarios adeudados, se califique los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 76, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando la misma manifestó que: 1) Se procedió a suspenderla del cargo de Concejala del municipio de Chulumani, sin proceso disciplinario alguno donde pueda asumir defensa legal; 2) Pidió al pleno del Concejo la reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012, toda vez que, no existe posibilidad de disponer su suspensión temporal, ya esa decisión se amparó en normas que fueron derogadas; 3) La Resolución Municipal 032/2013, rechazó la reconsideración, disponiendo su suspensión temporal y ratificando la Resolución Municipal 043/2012, lesionando su derecho al trabajo y a la justa remuneración, dejándola en una incertidumbre, al no poder acceder a otra fuente laboral, ya que de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, se consideraría una tácita renuncia y dejaría de ser concejal; y, 4) La acción de amparo constitucional que fue concedida respecto al derecho a la petición, recomendó a los Concejales que al emitir la RM, tomen en cuenta que los artículos sobre la suspensión, fueron derogados, por tanto deben pronunciarse respecto a ello, cosa que no lo hicieron.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Justo Mondaca Mendieta, Pacesa Lia Lima de Ramos, Leonel Illanes Ramírez, Manuela Mamani Choquechambi y Bartolomé Reynaldo Chambí Chino, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, por intermedio de su abogado en audiencia informaron que: i) La acción de amparo constitucional, no puede ser usada de forma discrecional, este recurso es de ultima ratio y debe ser usado de manera coherente y en su oportunidad; ii) La accionante, interpuso un recurso de acción de amparo constitucional respecto al derecho a la petición que fue enviada para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y dicha resolución puede ser susceptible de confirmación o revocatoria, por lo que se encuentra pendiente de resolución por una instancia superior, por talsituación no podía interponerse otro amparo cuando el anterior no adquirió la calidad de cosa juzgada o de firmeza; iii) El Tribunal de garantías, al resolver una acción de amparo constitucional, dispuso que se cumpla el derecho a la petición, y no señaló que se deba revocar la Resolución Municipal 043/2012, lo que indicó fue que se pronuncien sobre la solicitud de reconsideración; iv) La Resolución Municipal 032/2013, según la accionante, sólo fue firmada por tres Concejales, Pacesa Lia Lima Ramos, Leonel Illanes Ramírez y Bartolomé Reynaldo Chambi Chino, y que los otros codemandados no emitieron criterio alguno, en tal circunstancia, porqué interpuso la acción de amparo constitucional contra el pleno del Concejo; si la accionante, consideró que dicha resolución no cumplía con los parámetros establecidos en la norma, podía pedir la nulidad del mismo; v, v) Manifiestan que, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe declararse la improcedencia de la acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Mixta y Liquidadora de Sentencia Penal de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2013 de 9 de noviembre, cursante de fs. 76 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 32/2013 y 43/2012, ordenando que el Concejo Municipal de Chulumani, reincorpore Beatriz Pariguana Copa, como Concejala titular de dicho Municipio en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución Municipal 032/2013 de 12 de octubre, no cumple con los elementos esenciales del debido proceso, cual es el derecho a la defensa y a la motivación, ya que no respondió los extremos señalados en la reconsideración, no se pronunciaron sobre el rechazo de querella a favor de la accionante, por consiguiente no contaría con sentencia condenatoria ejecutoriada; b) La referida Resolución no señaló cual sería la norma administrativa, por la cual ratificaron la sanción de suspensión temporal impuesta mediante la Resolución Municipal 043/2012, no se tomó en cuenta que en principio el art. 144 de la LMAD, vigente desde el 19 de julio de 2010, antes de la emisión de la mencionada resolución de la cual se solicitó su reconsideración, derogó el art. 36.I.5 y 6 de la LM, entonces no era previsible como sanción la suspensión temporal por inasistencia injustificada a sesiones ordinarias; c) Posteriormente, mediante la “SCP 2055/2012 de 16 de octubre”, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, y conforme prevé el art. 78.II.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, la misma quedó derogada, y ya no está vigente como sanción la suspensión temporal de ninguna autoridad municipal; y, d) La respuesta al recurso de reconsideración emitida mediante la Resolución Municipal 032/2013, no cuenta con una fundamentación jurídica y menos aplicó la norma administrativa vigente, no pudiendo en ningún caso desconocer el ordenamiento jurídico vigente, resultando una resolución ilegal y arbitraria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. La Corte Departamental Electoral de La Paz, el 7 de mayo de 2010, otorgó el credencial de Concejala titular del municipio de Chulumani provincia Sud Yungas a Beatriz Pariguana Copa - accionante-, conforme a los resultados de las elecciones municipales, realizadas el 4 de abril de similar año (fs. 3).

II.2. Por Resolución Municipal 043/2012 de 16 de agosto, el Concejo Municipal de Chulumani, en sesión ordinaria 028/2012, en base al análisis de todos los antecedentes documentos y pruebas presentadas contra la Concejala Beatriz Pariguana Copa, la suspendieron temporalmente como Concejala del municipio de Chulumani, conforme lo establece el artículo 33.I y 3 de la LM (fs. 6).II.3. Mediante memorial de 14 de agosto de 2013, la accionante, solicitó al Concejo Municipal de Chulumani, la reconsideración de la Resolución Municipal 043/212 (fs. 52 a 54 vta.).

II.4. El 27 de septiembre de 2013, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la Resolución de Rechazo de querella 65/2013, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a querella de Ángel Justo Mondaca Mendieta contra Beatriz Martha Pariguana Copa, por el presunto delito de incumplimiento de deberes, abandono de cargo, falsedad material y falsedad ideológica, que luego de concluida la etapa preliminar, así como del análisis de los medios de prueba resolvió disponer el rechazo de la denuncia, por cuanto la conducta de la accionante no se adecuó a los tipos penales descritos (fs. 16 a 18).

II.5. Mediante Resolución Municipal 032/2013 de 12 de octubre, el Concejo Municipal de Chulumani, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante, disponiendo: primero denegar la solicitud de reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012, y segundo, ratificar la Resolución mencionada, por lo que se dispuso la suspensión temporal de la concejala Beatriz “Parihuana” Copa, en base al siguiente fundamento que señala expresamente: “…de la revisión de antecedentes se establece que la Concejala Beatriz Pariguana Copa sin haber presentado solicitud de licencia y sin justificar su inasistencia a las sesiones de fechas 18, 25 y 31 de marzo de 2011, ha faltado a las sesiones del Concejo Municipal señaladas, razón por la que, por dicha actitud ha sido derivada a conocimiento de la Comisión de Ética, la cual previa investigación de antecedentes ha establecido lo siguiente:

Que la Concejala Beatriz Pariguana ha faltado en forma continua a más de tres sesiones, sin que la misma haya justificado su inasistencia.

Que la señalada concejala ha solicitado licencia por motivos de salud recién en fecha 3 de abril de 2011, es decir después de haber faltado de forma injustificada a las sesiones del Concejo Municipal por más de 1 mes.

Que la concejala Beatriz Pariguana Copa, a momento de solicitar licencia por dos meses, en fecha 3 de abril de 2013, presenta documentos fraguados, para justificar su solicitud.

Que la comisión de Ética ha establecido y comprobado que la documentación presentada por Beatriz Pariguana para justificar su solicitud de licencia ha sido fraguada, extremo este que demuestra con el informe del Director del Hospital de Chulumani que señala que la concejal Beatriz Pariguana si bien esta persona ha recibido tratamiento por síndrome ulcero-péptico, este tratamiento no ameritaba ningún tipo de impedimento físico” (sic); así también en otro considerando manifiestan “…se ha establecido que la actitud de la Concejala Beatriz Pariguana Copa, durante el ejercicio de sus funciones ha sido demasiado conflictiva al grado de tener incluso problemas con los otros concejales, asimismo se ha establecido que incurrió en incumplimiento de deberes y el abandono injustificado de funciones;(…) Que en virtud a la solicitud de licencia presentada al Pleno del Concejo Municipal, este Ente deliberante y fiscalizador, en uso de sus atribuciones establecidas por ley y en aplicación de lo dispuesto por el art. 33 parágrafo I) numeral 3), así como lo dispuesto por el art 27 del Reglamento Interno del Honorable Concejo Municipal, ha dispuesto la suspensión temporal de sus funciones como concejal a la señora Beatriz Parihuana Copa” (sic) (fs. 8 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEl FALLO

La accionante, denuncia que los Concejales Municipales demandados vulneraron sus derechos aejercer un cargo público, al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia, debido a que, mediante Resolución Municipal 043/2012 de 16 de agosto, dispusieron su suspensión temporal del cargo de Concejala, sin previo proceso disciplinario, amparados en el art. 33.I y 3 de la LM, sin tomar en cuenta que dicha normativa estaba derogada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; posteriormente, interpuso el recurso de reconsideración, emitiéndose la Resolución Municipal 032/2013, por el cual resolvieron denegarle la reconsideración interpuesta y ratificar la suspensión temporal, resolución que tampoco tomó en cuenta que la normativa vigente, y no contaba con sentencia condenatoria ejecutoriada.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado, como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma norma fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así el art. 128 de la CPE señala: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional CPCo, que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente –el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejecutar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes funcionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa delos derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...”.

En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediater, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de losderechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

III.2. Sobre el derecho al debido proceso

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La SC 0119/2003-R, de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente: “comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...”. (las negrillas son nuestras).

Bajo esa misma perspectiva la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ´La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los sujetos justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…´.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: «Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye el debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso ala justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertenencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad».

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, “…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo”(SC 0299/2011-R de 29 de marzo)” (las negrillas son nuestras).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: 1) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; 2) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y; 3) Como una garantía jurisdiccional de las personas, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento, en las instancias ordinaria o administrativa.

III.3. Sobre las faltas y sanciones establecidas por la Ley de Municipalidades

La Ley de Municipalidades, establecía las faltas y sanciones a los que podían ser sometidos los alcaldes y concejales en el ejercicio de sus funciones, antes de la abrogatoria de la mencionada norma.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que los Concejales demandados impusieron una sanción no prevista en la norma y omitiendo el debido proceso que corresponde a la accionante.

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