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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0790/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0790/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho a la defensa, toda vez que, por las resoluciones pronunciadas se anteponen los intereses del demandante, cuando no se procedió ni siquiera a citarlos con la demanda principal, dejándoselos por lo mismo en completo estado de indef...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho a la defensa, toda vez que, por las resoluciones pronunciadas se anteponen los intereses del demandante, cuando no se procedió ni siquiera a citarlos con la demanda principal, dejándoselos por lo mismo en completo estado de indefensión, a fin de que puedan asumir defensa plena de su derecho conculcado, violentándose el debido proceso en sus vertientes a la defensa, igualdad, seguridad jurídica y derecho a la propiedad

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, igualdad procesal y seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, confirmaron en alzada la Sentencia 046/2012 emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que rechazó el incidente de nulidad planteado en fase de ejecución de sentencia dentro del fenecido proceso de usucapión, tramitado en desconocimiento y a espaldas de hoy accionantes, a quienes como legítimos propietarios del inmueble objeto de la litis no se les citó con la interposición de la demanda, así como las emergencias del proceso, bajo el argumento de existir sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vulnerándose por lo mismo sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad procesal, así como seguridad jurídica al habérselos dejado en completo estado de indefensión. (…) En el caso que nos ocupa, las autoridades ahora demandadas, al emitir las resoluciones de primera y segunda instancia, pronunciaron fallos que si bien se encuentran motivadas y fundamentadas; sin embargo las mismas no satisfacen mínimamente todos y cada uno de los planteamientos u observaciones reclamados por los ahora accionantes, pues si bien el proceso de usucapión se encuentra ejecutoriado, las autoridades demandadas se encuentran facultadas por la jurisprudencia constitucional vinculante, a efectos de poder revisar en ejecución de sentencia el proceso; toda vez que, una sentencia dictada con evidente vulneración a derechos y garantías constitucionales no adquiere de manera alguna calidad de cosa juzgada material, en todo caso verificada la existencia de lesiones a derechos y garantías constitucionales, se vicia de nulidad toda su tramitación, considerándosela como inexistente. El debido proceso implica que durante la sustanciación de cualquier proceso, el mismo deberá tramitarse, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales que les asisten a todos los sujetos procesales, respetando las formas y trámites procedimentales; al haberse sustanciado el proceso de usucapión decenal sin la correspondiente presentación del certificado de propiedad y gravámenes que acredite la titularidad sobre el dominio, que derivó en la consiguiente exclusión de los verdaderos titulares del inmueble objeto de la litis -ahora accionantes-, afectándose de manera flagrante su derecho propietario; toda vez que, por las resoluciones pronunciadas se anteponen los intereses del demandante, cuando no se procedió ni siquiera a citarlos con la demanda principal, dejándoselos por lo mismo en completo estado de indefensión, a fin de que puedan asumir defensa plena de su derecho conculcado, violentándose el debido proceso en sus vertientes a la defensa, igualdad, seguridad jurídica y derecho a la propiedad; por lo que, en todo caso corresponde conceder la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2015-S2

Sucre, 17 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09998-2015-20-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 2/2015 de 29 de enero, cursante de fs. 64 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justo Fernández Cruz y Natividad Sanabria Oropeza de Fernández contra Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Romay González, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Rimberty Mamani Herrera, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del señalado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 9 a 13 vta.; y, de subsanación de 26 del mismo mes y año, corriente de fs. 20 a 22, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de usucapión instaurado por Valeriano Gómez Julián contra Inocencio Vedia y Lucas Martínez que se sustanció en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, se dictó la Sentencia 046/2012 de 9 de julio, que declaró probada la demanda interpuesta y otorgó derecho propietario sobre el bien inmueble, sito en avenida Panamericana y Melchor Daza de Potosí en favor de Valeriano Gómez Julián, Resolución que se encuentra ejecutoriada; verificados los antecedentes del proceso, se advierte que los ahora accionantes no participaron en la sustanciación de la causa, menos aún el actor procuró su intervención como sujetos pasivos del proceso, pese a conocer que los ahora accionantes son los legítimos propietarios del inmueble objeto de lalitis, habiéndose planteado en ejecución de sentencia incidente de nulidad de obrados, que se resolvió mediante Auto Definitivo 74 de 20 de mayo de 2014, dictado por el Juez de la cusa, que declaró improbado el incidente planteado, apelado el referido fallo se resolvió por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que pronunció el Auto de Vista 134/2014 de 12 de septiembre, que confirmó el Auto Definitivo impugnado, esgrimiendo en lo sustancial que la Sentencia 046/2012 dentro del referido proceso se encontraba ejecutoriada, no siendo posible anular la misma, habiéndose vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso y la defensa; además, de haberse conculcado dentro de la tramitación de la causa el principio jurídico de la verdad material, pues el demandante cuenta actualmente con título propietario sobre el inmueble objeto de controversia.

Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata; así como, para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interponen la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, igualdad procesal y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela solicitada, así como se determine la nulidad de obrados del proceso de usucapión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2015, según consta en el acta de fs. 57 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron en su integridad el memorial de su acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Romay González, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 37 a 40, expresaron lo siguiente: a) Las sentencias que cumplen los requisitos de formación, adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de autoridad de cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad en resguardo de la seguridad jurídica esabsolutamente improcedente; en contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de los derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión sólo reviste una calidad de cosa juzgada aparente conforme lo fundamenta el incidentista. Entonces en un estado de constitucionalidad, la nulidad de un acto jurisdiccional deber ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho; por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamientos a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella; b) La Sentencia 046/2012 que puso fin al proceso tiene la calidad de cosa juzgada, no pudiendo modificarse en otra instancia o mediante un nuevo recurso, al tratarse de un proceso concluido, los jueces y tribunales están sometidos al mandato y cumplimiento de las normas civiles, se ha sentado también doctrina sobre lo que viene a ser la cosa juzgada, Couture manifiesta que "es la autoridad y la eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medio de impugnación que permita modificarla (non bis in ídem), salvo lógicamente los supuestos excepcionales de cosa juzgada irrita que puede ser destruida por medio del planteo de una acción autónoma de nulidad" (sic). Desde un punto de vista garantista o con un enfoque constitucional sobre el tema en nuestra doctrina y jurisprudencia boliviana se fue admitiendo la validez de que se crearan acciones y procedimientos "extra legem" en miras a pronunciar el imperio efectivo de los principios y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, así inclusive vía de acción de amparo constitucional. La revisión extraordinaria de sentencia prevista en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ha sido concedida y reglamentada por la ley procesal como un recurso sobre el hecho de que su efecto esencial es anular el procedimiento, sin que tal anulación esté condicionada por la injusticia intrínseca de la sentencia impugnada; no obstante lo señalado, es preciso aclarar que la cosa juzgada tiene dos facetas o matices, la primera de ellas referida a la cosa juzgada formal y la segunda la material, la cosa juzgada formal no puede surtir sus propios efectos cuando de por medio existe una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, caso que la jurisprudencia lo concibió como cosa juzgada aparente y en virtud a ello estableció una excepción, permitiendo al órgano de justicia constitucional, revisar fallos que adquirieron dicha calidad, al constatar que en ellos se lesionaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, fin para el cual se otorgó a las partes el plazo de seis meses a partir de la de notificación con la Resolución que se consideró gravosa, para acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional impetrando la tutela y reparación inmediata de las vulneraciones alegadas; y, c) En consecuencia, con el fin de dar seguridad jurídica y protección a la propiedad privada, la garantía del debido proceso y protección que otorga la adjudicación judicial desarrollada conforme a la normativa anotada, y no siendo la vía legal el incidente de nulidad de obrados contra la Sentencia 046/2012 que adquirió la calidad de cosa juzgada, resulta efectivamente inviable el incidente planteado; por lo que, el Juez a quo obró correctamente al disponer y declararimprobado el incidente de nulidad de obrados; por ello, se consideró que el operador de justicia de primera instancia no incurrió en ninguna anomalía, ni vulneró norma legal alguna; más por el contrario, se dio estricto cumplimiento a las normas, en el caso presente se aplicó correctamente el principio de convalidación a que han dado lugar los ahora accionantes y que para efectuar cualquier observación, existe la vía de la revisión extraordinaria de sentencia prevista en el art. 297 y ss. del CPC, a efectos de que puedan hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados, determinándose la confirmatoria del Auto Definitivo 74 correspondiendo denegar la tutela solicitada.

De igual forma, por informe de 28 de enero de 2015, cursante a fs. 32 y vta., Rimberty Mamani Herrera, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, señaló lo siguiente: 1) En la tramitación del proceso se cumplieron con todas las formalidades y seguridades exigidas por ley, de la misma forma se aportó los suficientes elementos probatorios para que el Juez de la causa tome plena convicción sobre la veracidad de las pretensiones demandadas, no siendo por lo mismo ciertas las afirmaciones contenidas en la acción de amparo constitucional, habiéndose solicitado los respectivos informes al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, conforme las exigencias de la anterior Ley de Municipalidades; 2) Ejecutoriada la Sentencia 046/2012 por Auto de 14 de septiembre de 2012, los accionantes interpusieron incidente de nulidad de obrados el 17 de octubre de 2013, vale decir después de más de un año desde que la Sentencia cobró ejecutoria, tras la interposición del incidente el Juez por Auto Definitivo 74 declaró improbado el incidente de nulidad que se confirmó por Auto de Vista 134/2014, el fundamento para el rechazo del incidente de nulidad del proceso de usucapión decenal, se funda en el principio procesal de que ninguna autoridad jurisdiccional puede revisar sus propios fallos, más aun tratándose de sentencias con calidad de cosa juzgada, existiendo para ello la vía de la revisión de sentencia previsto en el art. 297 y ss. del CPC; y, 3) Concluyéndose que en la tramitación del proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Valeriano Gómez Julián contra Inocencia Vida y Lucas Martínez, se cumplieron con todas las formalidades previstas por ley; por lo que, no existió vulneración al debido proceso o a la seguridad jurídica de quienes han sido parte en ese proceso, correspondiendo declarar improcedente la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2015 de 29 de enero, cursante de fs. 64 a 70 vta., concedió la tutela solicitada respecto al debido proceso como tal y sus elementos defensa, igualdad, seguridad jurídica y derecho a la propiedad contenidos en los arts. 56.I, 115.II, 117.I, 137 y 180 de la CPE, disponiéndose: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 134/2014 emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que confirmó el Auto definitivo 74; ii) Revocar el Auto Definitivo 74 emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamentode Potosí, que declaró improbado el incidente de nulidad; y, iii) Se emita un nuevo fallo dentro del proceso de usucapión observando los parámetros descritos en resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes tienen consolidado su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, existe proceso de usucapión resuelto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que declaró probada la demanda y otorgó derecho propietario sobre el bien inmueble a Valeriano Gómez Julián, quien registró a su nombre el bien inmueble objeto de la litis en Derechos Reales (DD.RR.), y que el referido inmueble de acuerdo al folio real y código catastral efectivamente también tienen como propietarios a los ahora accionantes quienes tienen registrado a su nombre el inmueble en DD.RR. con folio real vigente; b) Del análisis de los antecedentes remitidos por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial -también demandado-, y los criterios expuestos en los autos e informes se tiene establecido que en la tramitación del mencionado proceso no fueron citados los accionantes, enterándose de la existencia de la demanda en circunstancias de un reclamo por funcionarios de la Alcaldía Municipal sobre la construcción de su lote y porque en la vía administrativa en la Alcaldía Municipal se instó por parte del demandante de la usucapión -Valeriano Gómez Julián-, la anulación del trámite de inscripción y aprobación de plano de lote respaldado en la Sentencia 046/2012 emitida en el mencionado proceso civil; c) En conocimiento de la existencia de la Sentencia 046/2012 de usucapión sobre el bien inmueble de su propiedad interponen incidente de nulidad de obrados por vulneración a los derechos mencionados, que se rechazó por el juzgador y se confirmó en apelación por los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista 134/2014, con el fundamento que se circunscribe en lo relevante a una imposibilidad o ausencia de facultad para revertir la cosa juzgada; es decir, la sentencia ejecutoriada emitida por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí; y en ese contexto, se argumentó tenerse una vía legal expedita para hacer valer sus derechos, que el juzgador no puede revertir sus propios actos. El fundamento esgrimido por los juzgadores en ambas instancias, sustenta las resoluciones recurridas, sosteniendo esencialmente los criterios referidos a la viabilidad de interposición, tramitación y resolución de incidente de nulidad por vulneración de derechos y garantías constitucionales no justificó en derecho la negativa u omisión de reponer los derechos denunciados como vulnerados por los accionantes vía incidente de nulidad y la consiguiente revisión del incidente apelado por el Tribunal de alzada ya que los juzgadores ahora demandados, tenían la obligación de determinar si efectivamente se les generó indefensión o no y en consecuencia anular obrados; y, d) Al resolver el incidente las autoridades demandadas sustentaron sus fallos sin absolver todos los planteamientos o formulaciones de los incidentistas y apelantes en toda su extensión, limitándose a respaldar su resolución en los alcances de la cosa juzgada, sin ingresar a analizar el fondo del incidente que sustancialmente refiere la existencia de vulneración de derechos como debido proceso y defensa, develando incongruencia omisiva, insuficiencia en la fundamentación, vulnerándose el debido proceso en su elemento de fundamentación congruente ya que existe un marco normativo vigente que les faculta realizar tal actividad y lapropia Constitución Política del Estado direcciona como efecto de la aplicación directa de los derechos y garantías conforme se tiene establecido en la presente Resolución, tender a materializar al margen de la forma o una visión o interpretación decimónica, positivista del derecho un fallo justo sustentado en principios, derechos y garantías consagradas en la Norma Suprema.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 3 de mayo de 2002, Nelson Zamora Wayar, Notario de Fe Pública de Primera Clase, extendió Testimonio 278/2002 de la escritura de transferencia de inmueble situado en el camino carretero a Tarapaya, ex fundo "Las Delicias" de Potosí que efectuaron Luis Fernández Villanueva y Lorenza Rosas de Fernández a favor de Justo Fernández Cruz y Natividad Sanabria Oropeza de Fernández, en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), registrada en DD.RR., folio 556, partida 1211, de 30 de noviembre de 1992 (fs. 4 a 5 y vta.).

II.2. El 9 de julio de 2012, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia 046/2012 dentro del proceso de usucapión decenal seguido por Valeriano Gómez Julián contra Inocencio Vedia y Lucas Martínez, declarando probada la demanda y absoluto propietario del lote de terreno de 330 m2, ubicado en la avenida Panamericana y Melchor Daza, zona "El Pampón" de Potosí a Valeriano Gómez Julián, debiendo en ejecución de sentencia librarse la minuta de ley, así como procederse al registro de la propiedad en DD.RR. (fs. 79 y vta. del Anexo).

II.3. El 28 de febrero de 2013, se emitió la Resolución Municipal Administrativa 020/2013, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí dentro de la solicitud de anulación de trámite de inscripción y aprobación de plano de lote, efectuada por Valeriano Gómez Julián, al existir sobreposición con el inmueble de Justo Fernández Cruz, resolviéndose: "En cumplimiento a la Opinión Jurídica de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano, se proceda con la ANULACIÓN DE ARCHIVO CATASTRAL Nº 002-0164-001-00, registrado a nombre del Sr. Justo Fernández Cruz" (sic), "Quedando claramente establecido que para el caso de existir problemas de mejor derecho Propietario, las partes tienen abierta la vía judicial, para hacer prevalecer sus derechos" (sic) (fs. 55 a 56).

II.4. El 9 de septiembre de 2013, se expidió registro de la propiedad inmueble, bajo matrícula computarizada 5.01.1.01.0020553 con relación al lote deterreno, sito en la avenida Panamericana y Melchor Daza, zona “El Pampón”, con una superficie de 330 m², con Titularidad sobre el dominio Asiento A-2 a nombre de Gómez Julián Valeriano, con Escritura Pública 432/2012 de 1 de octubre, ante Notaria de Fe Pública, Roxana Hamel Ríos Martínez, por usucapión adjudicada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial el 27 de junio de 2013 (fs. 8 y vta.).

II.5. El 20 de enero de 2014, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, pronunció el Auto Definitivo 06/2014 dentro del incidente de nulidad de obrados planteado por los ahora accionantes, por el que se anularon obrados hasta fs. 127 vta. del expediente original, debiendo los incidentistas recurrir a la vía llamada por ley (fs. 162 y vta. del Anexo).

II.6. El 11 de abril de 2014, los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunciaron el Auto de Vista 067/2014, revocando totalmente el Auto Definitivo 06/2014 disponiendo dictar nueva resolución debidamente justificada y fundamentada conforme al art. 188.1 y 2 del CPC, con relación al incidente de nulidad planteado (fs. 177 a 178 del Anexo).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho a la defensa, toda vez que, por las resoluciones pronunciadas se anteponen los intereses del demandante, cuando no se procedió ni siquiera a citarlos con la demanda principal, dejándoselos por lo mismo en completo estado de indefensión, a fin de que puedan asumir defensa plena de su derecho conculcado, violentándose el debido proceso en sus vertientes a la defensa, igualdad, seguridad jurídica y derecho a la propiedad

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Tribunal Constitucional Plurinacional0790/2015-S2Fuente oficial