Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la jueza registradora de Derechos Reales no vulneró el derecho de petición de la accionante ya que mediante proveído expreso respondió la solicitud realizada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 Consecuentemente, de la documental presentada se establece que no hubo la vulneración del derecho de petición, toda vez que la autoridad demandada conforme al Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente resolución de manera material y en un tiempo razonable mediante decreto de 17 de enero de 2012, respondió para lograr la pretensión de la representada del accionante, ya que en materia procesal, no es posible tomar determinaciones en base a supuestos, sino sobre antecedentes reales, tanto más si como fiadora, no le compete solicitar la prescripción de la acción, sino la sustitución de la fianza conforme el art. 241 del CPP, o la cancelación del gravamen en los casos señalados en el art. 249 del mismo cuerpo legal. Por otra parte de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.2 tampoco existió vulneración al debido proceso, toda vez que la ahora representada para cumplir con el decreto antes mencionado a objeto del extravío o pérdida del expediente pudo haber subsanado conforme al art. 109 del CPC, para que una vez repuesto el expediente la autoridad jurisdiccional disponga lo que fuera de ley. De la misma forma, según el Fundamento Jurídico III.2.3 en su labor interpretativa no corresponde al Tribunal el análisis del mismo por no ser este un derecho sino un principio.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00853-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de mayo de 2012, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Wando Wagner Martínez Canedo en representación de Gema María Luisa Canedo Chaine contra Ninfa García Revollo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 23 de abril de 2012, cursante de fs. 11 a 18, y ampliatorio del 26 de abril del mismo año de fs. 22 a 23 refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representada a pesar de haber presentado memoriales de 15 de febrero y 1 de marzo de 2012, respectivamente, ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de Cochabamba, no obtuvo respuesta alguna, dejando en un estado de indefensión e incertidumbre su situación jurídica.
Añade que, el 17 de octubre de 2011, presentó solicitud de orden judicial de desgravamen de su propiedad y a pesar de cumplir con todos los documentosrequeridos que certifican la inexistencia de antecedentes penales como la de Derechos Reales (DD.RR.) de El Alto que acreditan que el último actuado fue la inscripción del gravamen de su propiedad como fianza el 13 de febrero de 1990, ordenada por el entonces Juez Primero de Instrucción en lo Penal dentro del proceso penal por estafa iniciada por Ruth Sejas Torrico contra Rodolfo Martínez Montoya (pasaron 22 años); la Jueza ahora demandada “en un viraje inexplicable” el 19 de enero de 2012, emitió la providencia de imposible cumplimiento. Siendo así, que a fin de no vulnerar los derechos de los sujetos procesales aunque ya no existe “ni proceso ni partes” y al no ser parte su persona del mismo presentó los memoriales correspondientes de acuerdo a la Disposición Tercera Transitoria del Código de Procedimiento Penal, para que declare extinguida la misma, toda vez que viene afectando sus derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos de petición, a la propiedad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” de su representada, citando al efecto los arts. 24, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y que la Jueza demandada se pronuncie sobre los dos memoriales que fueron presentadas el 15 de febrero y 1 de marzo de 2012, aplicando de oficio la Disposición Tercera Transitoria del Código de Procedimiento Penal, en el último actuado de 13 de febrero de 1990, que fue acreditado por la certificación de DD.RR. de El Alto el 28 de diciembre de 2011, ante la inexistencia del expediente y la imposibilidad de contar con actuados en copias legalizadas, disponiéndose en consecuencia el desgravamen de su propiedad registrado bajo la matrícula 2014010047036, sea con costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representada, mediante su abogado en audiencia a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional en audiencia señaló, “que en la misma fecha de la citación con la acción de amparo constitucional la Jueza demandada a horas 15:55 emitió el proveído de...que tiene por efecto la cesación de las vulneraciones denunciadas, no obstante dicho proveído modificatorio se emitió en forma posterior a la citación con la acción de amparo constitucional, solicita se otorgue tutela por que nadie puede tener suspendida su situación jurídica en forma indefinida” (sic), además que dicha autoridad no puede pretextar falta de especificidad en la norma, porque la accionante necesita disponer de su bien inmueble para su atención médica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, Ninfa García Revollo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La ahora representada no es parte del proceso penal y el Juzgado a su cargo no posee los antecedentes del proceso penal seguido por Ruth Sejas "de Torrico” contra Rodolfo Martínez Montoya, el gravamen que recayó sobre el inmueble de la accionante fue establecido para resarcir daños y no se puede argüir vulneración de garantías o derechos constitucionales; y, b) En su condición de Jueza, no puede declarar la extinción del proceso penal si no tiene conocimiento de los antecedentes que le informen sobre el tipo de delito, si el proceso cuenta con sentencia firme, en caso de proceder a la cancelación del gravamen sin la constatación previa de los actuados del proceso incurriría en la vulneración de los derechos de las partes, por lo que pide se deniegue la tutela invocada.
I.2.3.Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de mayo de 2012, cursante de fs. 27 a 30 denegó la acción de amparo constitucional, con imposición de costas a favor del Estado en base a los siguientes fundamentos: 1) La petición de cancelarse el gravamen que pesa sobre el inmueble de propiedad de la ahora representada, efectuada mediante memorial de 17 de enero de 2012, fue absuelta por la autoridad demandante mediante decreto de 19 de enero del mismo año; 2) El memorial de 1 de marzo de 2012, que reitera su solicitud, mereció el decreto de 2 de igual mes y año, que señala estése a la providencia de 20 de febrero de 2012, que aparece en el expediente sin haber sido presentada en la actual acción tutelar, por lo que en realidad no se trata de “un decreto” sino de un Auto, del que, también se halla en desacuerdo la accionante. Por lo que correspondía en todo caso -con la legitimidad procesal que le asiste en calidad de fiadora- plantear el recurso de alzada, no siendo evidente la vulneración al derecho de petición, máxime si conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La faltade respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) la inexistencia de medios de impugnación expresos, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, coligiéndose que la accionante, en virtud al derecho de doble instancia, tenía la facultad de interponer el recurso de apelación incidental, como prevé el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que recoge el art. 180.II del CPE y la línea jurisprudencial desarrollada en la SC 1007/2010-R de 23 de agosto, en conexitud con el art. 30.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 3) El debido proceso como principio esencial y general del Organo Judicial y de la jurisdicción ordinaria, consagrada en los arts. 115.II y 117 de la CPE, impone que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprendiendo el conjunto de requisitos a observarse en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las leyes. En el caso que nos ocupa, no se concreta ni avizora ninguna vulneración de estas garantías, cuando se exige la presentación de antecedentes procesales, que si bien su guarda es atribución del Órgano Judicial, pero cuando se opera su extravío o pérdida, lo que corresponde es su reposición en el marco establecido por el art. 109 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para que una vez repuesto el expediente, la autoridad jurisdiccional disponga lo que fuere de ley respecto a la petición de la ahora representada. Acotando además, que no es posible cancelar una fianza sujeta al sistema procesal penal anterior; toda vez que, conforme a los arts. 208 y 209 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP abrg) de 1972 comprende: El pago de las costas causadas al Estado, la indemnización al ofendido y al damnificado, así como el pago de las multas que se impusiere al procesado, motivo por el cual no es posible extinguir este proceso ni otro, porque no se tiene certeza sobre el estado de su trámite ni sus efectos, correspondiendo por ello, reponer previamente obrados, para que la autoridad demandada asuma cualquier determinación; 4) El derecho de propiedad, definido como el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y la acción de una persona con los límites que la ley imponga, se halla previsto en el art. 105 del Código Civil (CC), que permite usar, gozar y disponer una cosa en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, que también se halla consagrado por el art. 56 de la CPE. De ahí que, la autoridad demandada al haber dispuesto la presentación de antecedentes procesales para evitar perjuicios a terceros, conforme se desprende del decreto de 19 de enero de 2012, no ha vulnerado dicho derecho, sino que ante la petición de cancelación de gravamen de la ahora representada, pretendió que se remitan antecedentes, copias legalizadas o certificaciones que acrediten la existencia del proceso y de los sujetos procesales, para decidir lo que corresponda en derecho, sin que exista disposición alguna que busquedesconocer, limitar o afectar el derecho propietario de la ésta o atentar sus derechos fundamentales en “actitud autoritaria, arbitraria y desmedida de la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar y Liquidador”, como la parte accionante aduce; y, 5) Con relación a la seguridad jurídica que Gema María Luisa Canedo Chaine alega también vulnerada, según lo previsto por los arts. 178 y 306 de la CPE, sustenta la potestad de administrar justicia inherente al Estado, el cual no se encuentra dentro del área de protección de la acción de amparo constitucional como es el respeto y la plena vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; por lo que siendo un principio, deberá estar presente no sólo en las situaciones enunciadas de manera específica por la Constitución, sino conforme a todos los actos de la administración estatal, tal como se halla establecido en la SC 0163/2010-R de 17 de mayo. De ahí que, al no considerar la jurisprudencia constitucional en su labor interpretativa, como un derecho fundamental o garantía constitucional a la seguridad jurídica, no corresponde al Tribunal de garantías el análisis de fondo sobre el presunto derecho a la seguridad jurídica invocada por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 17 de enero de 2012, mediante memorial dirigido a la Jueza Quinta de Instrucción y Liquidadora en lo Penal; Gema María Luisa Canedo Chaine, solicitó se ordene al Registrador de DD.RR. proceder con la cancelación del gravamen sobre su inmueble (fs. 4) y mediante decreto de 19 del mismo mes y año, la Jueza referida solicitó fotocopias legalizadas del proceso penal de estafa iniciada por Ruth Sejas Torrico contra Rodolfo Martínez Montoya (fs. 4 vta.).
II.2. En cumplimiento al decreto de 19 de enero de 2012, Gema María Luisa Canedo Chaine por memorial dirigido a la Jueza demandada, al no poder obtener fotocopias legalizadas de un supuesto proceso penal de estafa reiteró que se ordene a DD.RR. para que proceda con la cancelación del gravamen sobre su inmueble (fs. 2).
II.3. El 1 de marzo de 2012, por memorial dirigido a la Jueza de la causa, Gema María Luisa Canedo Chaine volvió a reiterar su solicitud para que se proceda con la cancelación del gravamen sobre su inmueble (fs. 3 y vta.)
II.4. Cursa certificado médico 1843595 de 2 de abril de 2012, expedido por elmédico cirujano Carlos Enrique Manchego Castellón a favor de la paciente Gema María Luisa Canedo Chaine (fs. 8).
II.5. El 16 de abril de 2012, a través del memorial presentado ante el Fiscal de Distrito de Cochabamba, Gema María Luisa Canedo Chaine, impetró se disponga la certificación de la existencia o no de antecedentes del proceso penal por el delito de estafa seguido por Ruth Sejas Torrico contra Rodolfo Martínez Montoya (fs. 6 y vta.) y en esa misma fecha, mediante proveído ésta fue rechazada (fs 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados los derechos a la petición, a la propiedad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” de su representada; toda vez, que a pesar de haber solicitado mediante memoriales de 15 de febrero y 1 de marzo del 2012, para que se realice el desgravamen de su propiedad, la autoridad demandada no aplicó de oficio la Disposición Tercera del Código de Procedimiento Penal y no obtuvo respuesta alguna, dejando en un estado de indefensión e incertidumbre su situación jurídica. En consecuencia corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Mostrando 42 de 84 parrafos.